Decisión ROL C1366-18
Reclamante: SEBASTIAN LEIVA MUÑOZ  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo, ordenando al Ejército de Chile entregar al reclamante copia autorizada de la hoja de vida y calificaciones de toda la carrera militar de la persona consultada, previa anonimización (tarjado) tanto de los datos personales de contexto como sensibles que puedan, eventualmente, encontrarse detallados en los referidos instrumentos. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, desestimándose la oposición formulada por el tercero, referida a una afectación al debido cumplimiento de las funciones por existir un litigio pendiente, toda vez que la titularidad de aquella causal resulta privativa del órgano requerido de información y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamación de amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Actos/resoluciones >> Fundamentos >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1366-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Leiva Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 04.04.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo, ordenando al Ej&eacute;rcito de Chile entregar al reclamante copia autorizada de la hoja de vida y calificaciones de toda la carrera militar de la persona consultada, previa anonimizaci&oacute;n (tarjado) tanto de los datos personales de contexto como sensibles que puedan, eventualmente, encontrarse detallados en los referidos instrumentos.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, desestim&aacute;ndose la oposici&oacute;n formulada por el tercero, referida a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones por existir un litigio pendiente, toda vez que la titularidad de aquella causal resulta privativa del &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamaci&oacute;n de amparo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 912 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1366-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de marzo de 2018, don Sebasti&aacute;n Leiva Mu&ntilde;oz solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) Copia autenticada de la hoja de vida y calificaciones de toda su carrera militar del TCL Guillermo Cruz Vald&eacute;s&quot; de la dotaci&oacute;n Divisi&oacute;n Doctrina.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de marzo de 2018, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/2183, de misma fecha se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Se deniega la informaci&oacute;n en raz&oacute;n de haber notificado a la persona consultada, quien en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se opuso a su entrega, quedando el Ej&eacute;rcito legalmente impedido de acceder a su publicidad.</p> <p> Se adjunta escrito de oposici&oacute;n del tercero interesado.</p> <p> 3) AMPARO: El 04 de abril de 2018, don Sebasti&aacute;n Leiva Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E2371, de 20 de abril de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3667, de 09 de mayo de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Se reitera la denegaci&oacute;n de la hoja de vida y calificaciones del oficial jefe consultado, fundado en la oposici&oacute;n ejercida por aqu&eacute;l, en conformidad a lo establecido por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quedando impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados. Se cita normativa en tal sentido.</p> <p> Finalmente, la Instituci&oacute;n reitera lo que habr&iacute;a sostenido ante este Consejo, en cuanto a que &quot;en el caso de los amparos que dicen relaci&oacute;n con el ejercicio del derecho a oposici&oacute;n, el &oacute;rgano requerido - por las disposiciones citadas no puede sino asumir la conducta antes descrita - no es parte del conflicto, el que legalmente se traba entre el tercero supuestamente afectado y ese Consejo para la Transparencia, por lo que resulta del todo impropio e injusto que aparezca el Ej&eacute;rcito como el reclamado y, peor a&uacute;n, con un amparo que le es adverso.&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E3153-18, de 18 de mayo de 2018, notific&oacute; al tercero interesado, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante EJEMPLAR N&deg; 1/3/ HOJA N&deg; 1/11, de fecha 07 de junio de 2018, el tercero respondi&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Primeramente se refiere latamente a diversos informes del reclamante que dan cuenta de su desempe&ntilde;o, comportamiento y situaciones disciplinarias, que culminaron con la baja de la Instituci&oacute;n.</p> <p> Luego se&ntilde;ala que existen alegaciones de persecuci&oacute;n y abuso del reclamante en su contra, que responden a un antojadizo inter&eacute;s por mal interpretar situaciones enfocadas hacia un cambio conductual ante su mala conducta. Asimismo, indica que la acciones ejercidas en contra de este tercero y otros superiores, es una estrategia destinada a desprestigiar a sus mandos directos por medio de imputaciones injuriosas y debilitar los procedimientos institucionales por los cuales fue incluido en lista anual de retito</p> <p> Luego de citar la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11, de este Consejo y la Ley 19880 que establece la Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, agrega que en el contexto de todo lo expuesto, queda de manifiesto que el ex cabo Leiva, persigue como objetivo, por distintos medios y con distintas acciones, la revisi&oacute;n de la resoluci&oacute;n administrativa que decret&oacute; su baja definitiva del Ej&eacute;rcito, por mala conducta, el 31 de diciembre de 2017, quien opt&oacute; por judicializar su pretensi&oacute;n y conjuntamente con ello, efectuar una presentaci&oacute;n de car&aacute;cter administrativo ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, situaciones que implican que este Consejo para la Transparencia debiera &quot;inhibirse de conocer&quot; respecto de materias que en la actualidad se encuentran siendo tramitadas por organismos pertinentes en los &aacute;mbitos de sus competencias, los cuales en el ejercicio de las mismas, ya han dispuesto acciones probatorias que dicen relaci&oacute;n directa con la informaci&oacute;n que el recurrente pretende adquirir por la v&iacute;a de este amparo.</p> <p> Que en este contexto, esta parte considera que la acci&oacute;n del Consejo para la Transparencia en t&eacute;rminos de acceder a lo solicitado atenta directamente contra la garant&iacute;a constitucional de igualdad ante la ley del suscrito, consignada en el art&iacute;culo 1&deg; de la Carta Fundamental, por cuanto estando sometidos ambos a la acci&oacute;n jurisdiccional de los tribunales de justicia y al control administrativo de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por los mismos hechos que &eacute;l fundamenta como causal para requerir la informaci&oacute;n de que se trata, se est&aacute; utilizando de mala fe el proceso de transparencia establecido por nuestra legislaci&oacute;n.</p> <p> Que por lo indicado, estima que de no abstenerse este Consejo estar&iacute;a vulnerando lo dispuesto por los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, al transgredir el principio de legalidad. Por lo anterior, haciendo uso del derecho que le asiste en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, manifiesta su denegaci&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) GESTION OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso, por oficio N&deg; 3464, de 25 de junio de 2018, se requiri&oacute; al Ej&eacute;rcito remitir la hoja de vida y calificaciones de toda la carrera militar de la persona consultada.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/5599, de 13 de julio de 2018, el &oacute;rgano remiti&oacute; los antecedentes requeridos, tarjado los antecedentes personales, en conformidad a lo establecido en el numeral 4&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y de la Ley 19628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, de la informaci&oacute;n que se lee en el literal 1) de lo expositivo, referida a copia autenticada de la hoja de vida y calificaciones de toda la carrera militar de la persona que indica. Al efecto, la reclamada deneg&oacute; estos documentos, en virtud de la oposici&oacute;n ejercida por el tercero interesado, en ejercicio del derecho que le concede el art&iacute;culo 20 de la Ley de Trasparencia.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n consta en el numeral 5) de lo expositivo, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, dio traslado al tercero interesado, quien se opuso a la entrega de la misma, por estimar que existiendo acciones judiciales y administrativas pendientes entre &eacute;l y el recurrente, acceder a lo solicitado por este Consejo, atentar&iacute;a directamente contra la garant&iacute;a constitucional de igualdad ante la ley y el principio de legalidad, consignados en la Carta Fundamental, por cuanto, se estar&iacute;a utilizando de mala fe el proceso de transparencia establecido en la legislaci&oacute;n. Por tanto, aunque el tercero no lo diga expresamente, este Consejo entiende que la denegaci&oacute;n se funda en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a), de la Ley de Transparencia, sobre privilegio deliberativo.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada por el tercero, correspondiente a la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que la titularidad de aquella resulta privativa del &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamaci&oacute;n de amparo, toda vez que sus supuestos, dada su naturaleza, s&oacute;lo pueden ser ponderados por el &oacute;rgano de que se trate (en este sentido, aplica lo resuelto en las decisiones de los amparos roles C518-09 y C851-10, entre otras), ello debido a que del tenor literal del art&iacute;culo 21 mencionado, se desprende que s&oacute;lo los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado poseen legitimaci&oacute;n para invocar la causal de secreto o reserva se&ntilde;alada en su numeral 1&deg;, por lo que resulta improcedente su invocaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, se desestimar&aacute; su concurrencia para este caso.</p> <p> 4) Que, no obstante lo se&ntilde;alado, en cuanto a la informaci&oacute;n reclamada, cabe tener presente que atendido lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &laquo;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&raquo;.</p> <p> 5) Que, este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 6) Que, los antecedentes en an&aacute;lisis han sido elaborados con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito en los proceso calificatorios del ex funcionario, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, y habi&eacute;ndose desestimado la causal invocada, este Consejo proceder&aacute; a rechazar la alegaci&oacute;n del tercero, motivo por el cual se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al Ej&eacute;rcito de Chile que haga entrega al reclamante de copia de la hoja de vida y calificaciones de toda la carrera militar del funcionario consultado. En tal sentido, dado que en la especie se ha requerido &quot;copia autenticada&quot; de la informaci&oacute;n pedida, teniendo presente lo expresado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol A146-09, en orden a que puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos que se entreguen son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;, se ordenar&aacute; proporcionar al solicitante copia autorizada de los documentos requeridos.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, todos aquellos datos personales de contexto de dichos terceros, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Ello en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Se aplica criterio sostenido en las decisiones de amparo roles C1292-17 y C2913-17, entre otros.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, sobre la alegaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito, en cuanto a que no corresponde detentar la calidad de reclamante en aquellos amparos que dicen relaci&oacute;n con el ejercicio del derecho a oposici&oacute;n, cabe hacer presente que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg; inciso 2&deg;de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; 1&deg;, 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, el procedimiento de acceso y amparo al derecho de los ciudadanos a la informaci&oacute;n, se ejerce respecto de actos y resoluciones que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los cuales, al dar cumplimiento al procedimiento del citado art&iacute;culo 20, respecto de aquellos documentos o antecedentes cuya publicidad pudiera afectar derechos de terceros, no pierden la calidad de titulares de la informaci&oacute;n contemplada en la Ley, pues los terceros s&oacute;lo concurren como interesados respecto de determinadas materias que obran en poder de dichos &oacute;rganos, por tanto, se desestima la alegaci&oacute;n en tal sentido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el presente amparo, interpuesto por don Sebasti&aacute;n Leiva Mu&ntilde;oz, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Copia autorizada de la hoja de vida y calificaciones de toda la carrera militar del TCL Guillermo Cruz Vald&eacute;s.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, todos aquellos datos personales de contexto de dichos terceros, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebasti&aacute;n Leiva Mu&ntilde;oz, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>