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DECISIÓN AMPARO ROL C1366-18</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Sebastián Leiva Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 04.04.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo, ordenando al Ejército de Chile entregar al reclamante copia autorizada de la hoja de vida y calificaciones de toda la carrera militar de la persona consultada, previa anonimización (tarjado) tanto de los datos personales de contexto como sensibles que puedan, eventualmente, encontrarse detallados en los referidos instrumentos.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, desestimándose la oposición formulada por el tercero, referida a una afectación al debido cumplimiento de las funciones por existir un litigio pendiente, toda vez que la titularidad de aquella causal resulta privativa del órgano requerido de información y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamación de amparo.</p>
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En sesión ordinaria N° 912 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1366-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de marzo de 2018, don Sebastián Leiva Muñoz solicitó al Ejército de Chile, la siguiente información:</p>
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"(...) Copia autenticada de la hoja de vida y calificaciones de toda su carrera militar del TCL Guillermo Cruz Valdés" de la dotación División Doctrina.</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de marzo de 2018, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante JEMGE DETLE (P) N° 6800/2183, de misma fecha señalando, en síntesis, que:</p>
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Se deniega la información en razón de haber notificado a la persona consultada, quien en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, se opuso a su entrega, quedando el Ejército legalmente impedido de acceder a su publicidad.</p>
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Se adjunta escrito de oposición del tercero interesado.</p>
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3) AMPARO: El 04 de abril de 2018, don Sebastián Leiva Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E2371, de 20 de abril de 2018, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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Mediante JEMGE DETLE (P) N° 6800/3667, de 09 de mayo de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Se reitera la denegación de la hoja de vida y calificaciones del oficial jefe consultado, fundado en la oposición ejercida por aquél, en conformidad a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quedando impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados. Se cita normativa en tal sentido.</p>
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Finalmente, la Institución reitera lo que habría sostenido ante este Consejo, en cuanto a que "en el caso de los amparos que dicen relación con el ejercicio del derecho a oposición, el órgano requerido - por las disposiciones citadas no puede sino asumir la conducta antes descrita - no es parte del conflicto, el que legalmente se traba entre el tercero supuestamente afectado y ese Consejo para la Transparencia, por lo que resulta del todo impropio e injusto que aparezca el Ejército como el reclamado y, peor aún, con un amparo que le es adverso."</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante oficio N° E3153-18, de 18 de mayo de 2018, notificó al tercero interesado, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante EJEMPLAR N° 1/3/ HOJA N° 1/11, de fecha 07 de junio de 2018, el tercero respondió, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Primeramente se refiere latamente a diversos informes del reclamante que dan cuenta de su desempeño, comportamiento y situaciones disciplinarias, que culminaron con la baja de la Institución.</p>
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Luego señala que existen alegaciones de persecución y abuso del reclamante en su contra, que responden a un antojadizo interés por mal interpretar situaciones enfocadas hacia un cambio conductual ante su mala conducta. Asimismo, indica que la acciones ejercidas en contra de este tercero y otros superiores, es una estrategia destinada a desprestigiar a sus mandos directos por medio de imputaciones injuriosas y debilitar los procedimientos institucionales por los cuales fue incluido en lista anual de retito</p>
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Luego de citar la Instrucción General N° 11, de este Consejo y la Ley 19880 que establece la Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, agrega que en el contexto de todo lo expuesto, queda de manifiesto que el ex cabo Leiva, persigue como objetivo, por distintos medios y con distintas acciones, la revisión de la resolución administrativa que decretó su baja definitiva del Ejército, por mala conducta, el 31 de diciembre de 2017, quien optó por judicializar su pretensión y conjuntamente con ello, efectuar una presentación de carácter administrativo ante la Contraloría General de la República, situaciones que implican que este Consejo para la Transparencia debiera "inhibirse de conocer" respecto de materias que en la actualidad se encuentran siendo tramitadas por organismos pertinentes en los ámbitos de sus competencias, los cuales en el ejercicio de las mismas, ya han dispuesto acciones probatorias que dicen relación directa con la información que el recurrente pretende adquirir por la vía de este amparo.</p>
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Que en este contexto, esta parte considera que la acción del Consejo para la Transparencia en términos de acceder a lo solicitado atenta directamente contra la garantía constitucional de igualdad ante la ley del suscrito, consignada en el artículo 1° de la Carta Fundamental, por cuanto estando sometidos ambos a la acción jurisdiccional de los tribunales de justicia y al control administrativo de la Contraloría General de la República, por los mismos hechos que él fundamenta como causal para requerir la información de que se trata, se está utilizando de mala fe el proceso de transparencia establecido por nuestra legislación.</p>
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Que por lo indicado, estima que de no abstenerse este Consejo estaría vulnerando lo dispuesto por los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, al transgredir el principio de legalidad. Por lo anterior, haciendo uso del derecho que le asiste en virtud del artículo 20 de la Ley N° 20.285, manifiesta su denegación a la entrega de la información solicitada.</p>
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6) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso, por oficio N° 3464, de 25 de junio de 2018, se requirió al Ejército remitir la hoja de vida y calificaciones de toda la carrera militar de la persona consultada.</p>
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Mediante JEMGE DETLE (P) N° 6800/5599, de 13 de julio de 2018, el órgano remitió los antecedentes requeridos, tarjado los antecedentes personales, en conformidad a lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política y de la Ley 19628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la denegación por parte del Ejército de Chile, de la información que se lee en el literal 1) de lo expositivo, referida a copia autenticada de la hoja de vida y calificaciones de toda la carrera militar de la persona que indica. Al efecto, la reclamada denegó estos documentos, en virtud de la oposición ejercida por el tercero interesado, en ejercicio del derecho que le concede el artículo 20 de la Ley de Trasparencia.</p>
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2) Que, según consta en el numeral 5) de lo expositivo, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, dio traslado al tercero interesado, quien se opuso a la entrega de la misma, por estimar que existiendo acciones judiciales y administrativas pendientes entre él y el recurrente, acceder a lo solicitado por este Consejo, atentaría directamente contra la garantía constitucional de igualdad ante la ley y el principio de legalidad, consignados en la Carta Fundamental, por cuanto, se estaría utilizando de mala fe el proceso de transparencia establecido en la legislación. Por tanto, aunque el tercero no lo diga expresamente, este Consejo entiende que la denegación se funda en la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra a), de la Ley de Transparencia, sobre privilegio deliberativo.</p>
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3) Que, en relación a la causal de reserva alegada por el tercero, correspondiente a la establecida en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que la titularidad de aquella resulta privativa del órgano requerido de información y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamación de amparo, toda vez que sus supuestos, dada su naturaleza, sólo pueden ser ponderados por el órgano de que se trate (en este sentido, aplica lo resuelto en las decisiones de los amparos roles C518-09 y C851-10, entre otras), ello debido a que del tenor literal del artículo 21 mencionado, se desprende que sólo los órganos de la Administración del Estado poseen legitimación para invocar la causal de secreto o reserva señalada en su numeral 1°, por lo que resulta improcedente su invocación, razón por la cual, se desestimará su concurrencia para este caso.</p>
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4) Que, no obstante lo señalado, en cuanto a la información reclamada, cabe tener presente que atendido lo dispuesto por el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, «La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate».</p>
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5) Que, este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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6) Que, los antecedentes en análisis han sido elaborados con presupuesto público, y han debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ejército en los proceso calificatorios del ex funcionario, y, además, obran en poder de un órgano de la Administración del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5°, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye información que posee el carácter de pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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7) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, y habiéndose desestimado la causal invocada, este Consejo procederá a rechazar la alegación del tercero, motivo por el cual se acogerá el presente amparo y se requerirá al Ejército de Chile que haga entrega al reclamante de copia de la hoja de vida y calificaciones de toda la carrera militar del funcionario consultado. En tal sentido, dado que en la especie se ha requerido "copia autenticada" de la información pedida, teniendo presente lo expresado por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol A146-09, en orden a que puede requerirse la certificación de que los documentos que se entreguen son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como "solicitud de copia autorizada", se ordenará proporcionar al solicitante copia autorizada de los documentos requeridos.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, todos aquellos datos personales de contexto de dichos terceros, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 21 de la ley N° 19.628. Ello en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Se aplica criterio sostenido en las decisiones de amparo roles C1292-17 y C2913-17, entre otros.</p>
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9) Que, por último, sobre la alegación del Ejército, en cuanto a que no corresponde detentar la calidad de reclamante en aquellos amparos que dicen relación con el ejercicio del derecho a oposición, cabe hacer presente que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8° inciso 2°de la Constitución Política; 1°, 5° y 10° de la Ley de Transparencia, el procedimiento de acceso y amparo al derecho de los ciudadanos a la información, se ejerce respecto de actos y resoluciones que obran en poder de los órganos de la Administración del Estado, los cuales, al dar cumplimiento al procedimiento del citado artículo 20, respecto de aquellos documentos o antecedentes cuya publicidad pudiera afectar derechos de terceros, no pierden la calidad de titulares de la información contemplada en la Ley, pues los terceros sólo concurren como interesados respecto de determinadas materias que obran en poder de dichos órganos, por tanto, se desestima la alegación en tal sentido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el presente amparo, interpuesto por don Sebastián Leiva Muñoz, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile que:</p>
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a) Entregue al reclamante la siguiente información:</p>
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Copia autorizada de la hoja de vida y calificaciones de toda la carrera militar del TCL Guillermo Cruz Valdés.</p>
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En aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, todos aquellos datos personales de contexto de dichos terceros, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sebastián Leiva Muñoz, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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