Decisión ROL C745-11
Reclamante: MARIA GONZALEZ JARAQUEMADA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana, ante la denegación por oposición de tercero de acceso a información relativa a sumarios sanitarios que se abrieron con ocasión de plan de cierre de vertedero (estados de cumplimiento, acta visita fiscalización, entre otros). El Consejo acoge parcialmente al reconducir las solicitudes del estado de cumplimiento a la entrega de los documentos asociados. Descarta la oposición de tercero porque no invoca derecho del que sea titular y se vea afectado y también, debido a que la causal invocada por su naturaleza es privativa de los órganos de la Administración del Estado (art. 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/8/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C745-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Metropolitana</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Mar&iacute;a Gonz&aacute;lez Jaraquemada</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 15.06.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 279 de su Consejo Directivo, celebrada el 2 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C745-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Mar&iacute;a Gonz&aacute;lez Jaraquemada, el 9 de mayo de 2011, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, de la Regi&oacute;n Metropolitana, (en adelante, e indistintamente, SEREMI de Salud), que le otorgara los siguientes antecedentes relativos a las resoluciones N&deg; 1375/04 &ndash;que resolvi&oacute; el sumario sanitario N&deg; 1291/04&ndash;, N&deg; 7.984 de 2005 &ndash;que aprob&oacute; el plan de cierre del ex vertedero La Ca&ntilde;amera&ndash;, y N&deg; 652/11 &ndash;que resuelve los sumarios sanitarios N&deg; 4531/10 y N&deg; 4532/10&ndash;:</p> <p> a) Informaci&oacute;n acerca del estado de cumplimiento de la Resoluci&oacute;n N&ordm; 652/11 que resuelve el sumario sanitario N&ordm; 4532/2010;</p> <p> b) Copia de las actas que haya levantado personal de la SEREMI en las visitas realizadas para certificar el cumplimiento de Resoluci&oacute;n N&ordm; 652/11, que resuelve el sumario sanitario N&ordm; 4532/10;</p> <p> c) Informaci&oacute;n acerca del estado de cumplimiento del &quot;Plan de Cierre del Ex Vertedero&quot;, aprobado por la resoluci&oacute;n N&ordm; 7.984, de 2005; e,</p> <p> d) Informaci&oacute;n acerca de cualquier incumplimiento que personal de la SEREMI haya acreditado por parte de la Municipalidad de Puente Alto, en atenci&oacute;n a las resoluciones de los distintos sumarios sanitarios iniciados en su contra, en relaci&oacute;n al ex vertedero La Ca&ntilde;amera, a saber: Resoluci&oacute;n N&ordm; 1375/04 que resuelve el Sumario Sanitario N&ordm; 1291/04, Resoluci&oacute;n N&ordm; 1294/07 que resuelve el Sumario Sanitario N&ordm; 1506/07, Resoluci&oacute;n N&ordm; 2725/07.</p> <p> 2) TRASLADO A TERCERO Y OPOSICI&Oacute;N: La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, por medio de los Oficios N&deg; 3658, 3659, 3660 y 3661, todos del 10 de mayo de 2011, comunic&oacute; a la Inmobiliaria Los Silos III Ltda., Inmobiliaria Los Silos Ltda., a la Municipalidad de Puente Alto y al Director del Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano, respectivamente, acerca del requerimiento de informaci&oacute;n de do&ntilde;a Mar&iacute;a Gonz&aacute;lez Jaraquemada y el derecho que les asiste para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto, Inmobiliaria Los Silos III Ltda., por medio de presentaciones de 13 de mayo de 2011, singularizadas con los n&uacute;meros 20936 y 20937, ambas de 13 de mayo del a&ntilde;o en curso, se opuso a la entrega de los antecedentes requeridos, invocando la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, en virtud de los siguientes fundamentos:</p> <p> a) La causal invocada se configura debido a que los antecedentes requeridos forman parte de los expedientes sobre sumario sanitario, en la que ella es parte, raz&oacute;n por la cual su publicidad o conocimiento afecta a las debidas funciones de la SEREMI en la materia que se investigan y se trata de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> b) Asimismo, sostiene que ella, as&iacute; como la SEREMI Metropolitana de Salud, el Ministerio de Vivienda y la Municipalidad de Puente Alto, se encuentran demandados por dichos hechos en juicio ordinario de indemnizaci&oacute;n de perjuicios ante el 29&deg; Juzgado Civil de Santiago, en los autos caratulados &ldquo;Lizana y otros con Municipalidad de Puente Alto y otros&rdquo;, Rol N&deg; 8045-2004, juicio que se encuentra, actualmente en tramitaci&oacute;n ante la Corte Suprema, bajo el Rol de Ingreso N&deg; 10.156-2010, raz&oacute;n por la cual constituyen antecedentes necesarios para la defensa jur&iacute;dica de dicha empresa y de los dem&aacute;s demandados.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, por medio del Ordinario N&deg; 2422, de 23 de mayo de 2011, rechaz&oacute; la solicitud de la requirente, debido a la oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n efectuada por Inmobiliaria Los Silos III Ltda.</p> <p> 4) AMPARO: Do&ntilde;a Mar&iacute;a Gonz&aacute;lez Jaraquemada, el 15 de junio de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n por oposici&oacute;n de un tercero. La requirente, adem&aacute;s, expone los siguientes argumentos como sustento de su amparo:</p> <p> a) El fundamento de la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n no es v&aacute;lido, ya que no se observa de qu&eacute; manera un procedimiento administrativo que, de acuerdo a la legislaci&oacute;n, es p&uacute;blico, puede convertirse en un antecedente necesario para una defensa jur&iacute;dica y judicial, sobre todo cuando ya se ha tenido conocimiento acerca de lo que dispone la esencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) El juicio a que se hace referencia el tercero es una casaci&oacute;n de fondo y forma ingresado bajo el Rol N&deg; 10.156-2010 de la Corte Suprema. Al respecto, debe tenerse presente que la casaci&oacute;n no es una instancia judicial, sino que un recurso de invalidaci&oacute;n, en donde no existe la posibilidad de probar aspectos que tengan que ver con el fondo del asunto, motivo por el cual la oposici&oacute;n de la inmobiliaria Los Silos III a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n carece de de fundamento, ya que los antecedentes requeridos no son necesarios para la defensa judicial.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1493, de 20 de junio de 2011, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, quien evacu&oacute; el traslado conferido por medio del Ordinario N&deg; 5361, de 6 de julio de 2011, informando, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:</p> <p> a) Una vez recibida la solicitada de informaci&oacute;n de la requirente, esta se puso en conocimiento de los terceros afectados &ndash;esto es, la Inmobiliaria Los Silos III Ltda., Inmobiliaria Los Silos Ltda., a la Municipalidad de Puente Alto y al Director del Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano&ndash; inform&aacute;ndoles su derecho a oposici&oacute;n a la entrega de la misma.</p> <p> b) Inmobiliaria Los Silos III Ltda. ejerci&oacute;, dentro de plazo, su derecho a oposici&oacute;n a dicha entrega, causal formal suficiente para que el &oacute;rgano requerido quede impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo para la Transparencia.</p> <p> c) Por lo expuesto, la actuaci&oacute;n de la SEREMI no resulta ilegal</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: El Consejo Directivo de este Consejo, asimismo, traslad&oacute; el presente amparo, mediante Oficio N&deg; 1492, de 20 de junio de 2011, al Representante Legal de Inmobiliaria Los Silos III Ltda., quien evacu&oacute; el traslado por medio de presentaci&oacute;n ingresada al Consejo el 6 de julio reci&eacute;n pasado, reiterando los argumentos expuestos en su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida y se&ntilde;alando, adem&aacute;s, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:</p> <p> a) Los sumarios sanitarios son procedimientos administrativos inquisitivos, breves y concentrados, cuya finalidad es establecer infracciones al C&oacute;digo Sanitario y sus reglamentos, investigar las causas y consecuencias de un hecho que puede afectar la salud, establecer responsabilidades, adoptar medidas sanitarias y aplicar sanciones en caso de incumplimiento. La eficacia y oportunidad de una investigaci&oacute;n en un sumario sanitario puede frustrarse si se le da completa publicidad, pues los responsables de los hechos investigados sabr&iacute;an perfectamente como evadirla, situaci&oacute;n que configura la causal de secreto o reserva consistente en que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n requerida pueda afectar el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> b) No es efectivo que sumario sanitario sea p&uacute;blico, sino que de car&aacute;cter reservado.</p> <p> c) Por otro lado, el &oacute;rgano requerido, la Inmobiliaria Los Silos Ltda., Inmobiliaria Los Silos III Ltda., la Municipalidad de Puente Alto y el Ministerio de Vivienda se encuentran demandados en juicio ordinario sobre indemnizaci&oacute;n de perjuicios substanciado ante el 29&deg; Juzgado Civil de Santiago, en los autos caratulados &ldquo;Lizana y otros con Municipalidad de Puente Alto y otros&rdquo;, Rol N&deg; 8045-2004, juicio que se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n ante la Corte Suprema, bajo el Rol de Ingreso N&deg; 10.156-2010, Tribunal que conoce de recurso de casaci&oacute;n en la forma y en el fondo deducido por la Municipalidad, Inmobiliaria Los Silos Ltda. y el Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> d) En el estado procesal actual de la causa indicada precedentemente, la controversia est&aacute; radicada en determinar si hubo o no falta de servicio, si hubo o no infracci&oacute;n de la normativa, si hubo o no una eventual responsabilidad administrativa y civil, motivo por el cual los antecedentes requeridos constituyen antecedentes necesarios para defensas jur&iacute;dicas y judiciales de todos las partes que han sido demandadas en el mismo.</p> <p> e) De accederse a la solicitud de informaci&oacute;n mientras no se dicte sentencia sobre los recursos de casaci&oacute;n en comento, tanto los &oacute;rganos p&uacute;blicos involucrados en estos hechos como Inmobiliaria Los Silos III, est&aacute;n expuestos a ser demandados nuevamente de indemnizaci&oacute;n de perjuicios, en cuyo caso estar&aacute;n siempre en desventaja frente a la contraparte, pues &eacute;sta conocer&aacute; de antemano las estrategias y defensas jur&iacute;dicas y judiciales, lo que implica una situaci&oacute;n de indefensi&oacute;n y de inequidad procesal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el presente amparo, se ha deducido en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana debido a que dicho &oacute;rgano, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por Inmobiliaria Los Silos III Ltda., neg&oacute; otorgar a do&ntilde;a Mar&iacute;a Gonz&aacute;lez Jaraquemada copia de la informaci&oacute;n por ella requerida.</p> <p> 2) Que, atendido que la SEREMI de Salud no invoc&oacute; ninguna causal legal de secreto o reserva para denegar el acceso a la informaci&oacute;n en comento, s&oacute;lo corresponder&aacute; a este Consejo pronunciarse respecto a la procedencia o no de la oposici&oacute;n formulada por la Inmobiliaria Los Silos III Ltda.</p> <p> 3) Que, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, los terceros que se opongan a la entrega de informaci&oacute;n por considerar que ella contiene antecedentes que pueden afectar sus derechos, deben oponerse a su entrega dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha de la notificaci&oacute;n. Asimismo, su oposici&oacute;n debe ser presentada por escrito, indicando expresi&oacute;n de causa, la cual debe hacer referencia a la afectaci&oacute;n de alg&uacute;n derecho del cual dicho tercero sea titular.</p> <p> 4) Que, en la especie, Inmobiliaria Los Silos III Ltda. s&oacute;lo invoc&oacute;, como fundamento de su oposici&oacute;n, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia &ndash;esto es, que &laquo;[s]u publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&raquo;&ndash;, sin invocar ning&uacute;n derecho del que sea titular y que pueda ser afectado por la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) Que, por otro lado, cabe agregar que la invocaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia resulta privativa del &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamaci&oacute;n de amparo, toda vez que sus supuestos, dada su naturaleza, s&oacute;lo pueden ser ponderados por el &oacute;rgano de que se trate (en este sentido, aplica lo resuelto en las decisiones de los amparos Rol C518-09 y C851-10, entre otras), ello debido a que del tenor literal del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, se desprende que s&oacute;lo los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado poseen legitimaci&oacute;n para invocar la causal de secreto o reserva se&ntilde;alada en su numeral 1&deg;, por lo que resulta improcedente que la Inmobiliaria aludida invoque la causal del literal a) de dicho precepto.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto precedentemente, este Consejo deber&aacute; rechazar la oposici&oacute;n formulada por Inmobiliaria Los Silos III Ltda. a la entrega de la informaci&oacute;n requerida por do&ntilde;a Mar&iacute;a Gonz&aacute;lez Jaraquemada.</p> <p> 7) Que, asimismo, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, deber&aacute; entenderse que Inmobiliaria Los Silos Ltda., la Municipalidad de Puente Alto y el Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano han accedido a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, ya que, habi&eacute;ndoseles comunicado la solicitud de informaci&oacute;n de la Sra. Gonz&aacute;lez Jaraquemada y su derecho a oponerse a su entrega, ellos no se opusieron.</p> <p> 8) Que, por otro lado, las resoluciones que han puesto t&eacute;rmino a los sumarios sanitarios N&deg; 1291/04, N&deg; 4531/10 y 4532/10, as&iacute; como aquella que aprob&oacute; el &ldquo;Plan de cierre del ex vertedor La Ca&ntilde;amera&rdquo;, y sus fundamentos, conforme a lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo, 10 y 21 N&deg;, letra b), de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos desde el momento de la adopci&oacute;n de dichas resoluciones.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con el ejercicio de facultades p&uacute;blicas del &oacute;rgano requerido, relativas a la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de las resoluciones dictadas por la propia SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana en el curso de sumarios sanitarios, de modo que la informaci&oacute;n requerida resulta esencial para el control social del ejercicio de las funciones desempe&ntilde;adas por el organismo reclamado, las cuales se encuentras explicitadas en el enlace http://www.gobiernotransparentechile.cl/directorio/entidad/15/236/otros_tramites/0/2011 y que de acuerdo a lo se&ntilde;alado en su sitio web institucional dicen relaci&oacute;n con &ldquo;&hellip;el resguardo de la salud y del medio ambiente de la poblaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana. Para que las personas no se enfermen y vivan mejor, esta Secretar&iacute;a Ministerial realiza, previene y promociona campa&ntilde;as sanitarias de protecci&oacute;n a la salud, autoriza y fiscaliza materias como higiene y seguridad del ambiente y de los lugares de trabajo, de las farmacias, los laboratorios; tambi&eacute;n, de las inhumaciones, de las exhumaciones y del traslado de cad&aacute;veres junto con el adecuado funcionamiento de todas las actividades productivas que se realizan en la Regi&oacute;n. Asimismo, la Seremi de Salud, tiene la facultad de sancionar las disposiciones del C&oacute;digo Sanitario y otras normativas cuando &eacute;stas no se cumplen y, a trav&eacute;s del moderno Laboratorio Ambiental, vigila los rangos establecidos para la calidad del aire, el agua, los alimentos y los medicamentos, entre otros importantes &aacute;mbitos que repercuten directamente en la salud de las personas que viven en la Regi&oacute;n Metropolitana&rdquo; (http://www.asrm.cl/Menu/Institucion.aspx). Adem&aacute;s, en el caso de aprobaci&oacute;n del plan de cierre del vertedero La Ca&ntilde;amera, resulta a&uacute;n m&aacute;s evidente el inter&eacute;s que reviste la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto dice relaci&oacute;n con el tratamiento ilegal de residuos s&oacute;lidos, cuesti&oacute;n que impacta directamente en la calidad de vida de las personas que residen en el sector en que se ubica el vertedero mencionado.</p> <p> 10) Que, atendido el tenor literal de la solicitud que ha dado origen al presente amparo, en lo que respecta a las letras a), c) y d) del punto 1&deg;) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, en las que lo solicitado consiste en informaci&oacute;n respecto de las resoluciones o sumarios indicadas, sin hacer referencia a ning&uacute;n documento espec&iacute;fico en el que conste dicha informaci&oacute;n, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; reconducir dichas solicitudes, precisamente, a los documentos en que conste el estado de cumplimiento de las Resoluciones N&deg; 652/11, 1375/04. 1294/07 y 2725/07, as&iacute; como del &ldquo;Plan de cierre del ex vertedero La Ca&ntilde;amera&rdquo;.</p> <p> 11) Que, conforme a lo razonado, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana que entregu&eacute; a do&ntilde;a Mar&iacute;a Gonz&aacute;lez Jaraquemada copia de las actas que haya levantado personal de la SEREMI en las visitas realizadas para certificar el cumplimiento de Resoluci&oacute;n N&ordm; 652/11, as&iacute; como de los documentos indicados en el considerando precedente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y E), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el presente amparo, deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Gonz&aacute;lez Jaraquemada, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, por los fundamentos se&ntilde;alados en los considerandos precedentes.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana:</p> <p> a) Entregar a do&ntilde;a Mar&iacute;a Gonz&aacute;lez Jaraquemada copia de las actas que haya levantado personal de dicho Servicio en las visitas realizadas para certificar el cumplimiento de Resoluci&oacute;n N&ordm; 652/11, as&iacute; como de los documentos en que conste el estado de cumplimiento de las Resoluciones N&deg; 652/11, 1375/04. 1294/07 y 2725/07, as&iacute; como del &ldquo;Plan de cierre del ex vertedero La Ca&ntilde;amera&rdquo;.</p> <p> b) Que de cumplimiento a lo anterior en el plazo de 10 d&iacute;as contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada.</p> <p> c) Que informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Mar&iacute;a Gonz&aacute;lez Jaraquemada y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>