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<strong>DECISIÓN AMPARO C745-11</strong></div>
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Entidad Publica: Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana</div>
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Requirente: María González Jaraquemada</div>
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Ingreso Consejo: 15.06.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 279 de su Consejo Directivo, celebrada el 2 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C745-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña María González Jaraquemada, el 9 de mayo de 2011, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, de la Región Metropolitana, (en adelante, e indistintamente, SEREMI de Salud), que le otorgara los siguientes antecedentes relativos a las resoluciones N° 1375/04 –que resolvió el sumario sanitario N° 1291/04–, N° 7.984 de 2005 –que aprobó el plan de cierre del ex vertedero La Cañamera–, y N° 652/11 –que resuelve los sumarios sanitarios N° 4531/10 y N° 4532/10–:</p>
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a) Información acerca del estado de cumplimiento de la Resolución Nº 652/11 que resuelve el sumario sanitario Nº 4532/2010;</p>
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b) Copia de las actas que haya levantado personal de la SEREMI en las visitas realizadas para certificar el cumplimiento de Resolución Nº 652/11, que resuelve el sumario sanitario Nº 4532/10;</p>
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c) Información acerca del estado de cumplimiento del "Plan de Cierre del Ex Vertedero", aprobado por la resolución Nº 7.984, de 2005; e,</p>
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d) Información acerca de cualquier incumplimiento que personal de la SEREMI haya acreditado por parte de la Municipalidad de Puente Alto, en atención a las resoluciones de los distintos sumarios sanitarios iniciados en su contra, en relación al ex vertedero La Cañamera, a saber: Resolución Nº 1375/04 que resuelve el Sumario Sanitario Nº 1291/04, Resolución Nº 1294/07 que resuelve el Sumario Sanitario Nº 1506/07, Resolución Nº 2725/07.</p>
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2) TRASLADO A TERCERO Y OPOSICIÓN: La Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, por medio de los Oficios N° 3658, 3659, 3660 y 3661, todos del 10 de mayo de 2011, comunicó a la Inmobiliaria Los Silos III Ltda., Inmobiliaria Los Silos Ltda., a la Municipalidad de Puente Alto y al Director del Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano, respectivamente, acerca del requerimiento de información de doña María González Jaraquemada y el derecho que les asiste para oponerse a la entrega de la información solicitada. Al respecto, Inmobiliaria Los Silos III Ltda., por medio de presentaciones de 13 de mayo de 2011, singularizadas con los números 20936 y 20937, ambas de 13 de mayo del año en curso, se opuso a la entrega de los antecedentes requeridos, invocando la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, en virtud de los siguientes fundamentos:</p>
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a) La causal invocada se configura debido a que los antecedentes requeridos forman parte de los expedientes sobre sumario sanitario, en la que ella es parte, razón por la cual su publicidad o conocimiento afecta a las debidas funciones de la SEREMI en la materia que se investigan y se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.</p>
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b) Asimismo, sostiene que ella, así como la SEREMI Metropolitana de Salud, el Ministerio de Vivienda y la Municipalidad de Puente Alto, se encuentran demandados por dichos hechos en juicio ordinario de indemnización de perjuicios ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, en los autos caratulados “Lizana y otros con Municipalidad de Puente Alto y otros”, Rol N° 8045-2004, juicio que se encuentra, actualmente en tramitación ante la Corte Suprema, bajo el Rol de Ingreso N° 10.156-2010, razón por la cual constituyen antecedentes necesarios para la defensa jurídica de dicha empresa y de los demás demandados.</p>
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3) RESPUESTA: La Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, por medio del Ordinario N° 2422, de 23 de mayo de 2011, rechazó la solicitud de la requirente, debido a la oposición a la entrega de información efectuada por Inmobiliaria Los Silos III Ltda.</p>
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4) AMPARO: Doña María González Jaraquemada, el 15 de junio de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información por oposición de un tercero. La requirente, además, expone los siguientes argumentos como sustento de su amparo:</p>
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a) El fundamento de la oposición a la entrega de la información no es válido, ya que no se observa de qué manera un procedimiento administrativo que, de acuerdo a la legislación, es público, puede convertirse en un antecedente necesario para una defensa jurídica y judicial, sobre todo cuando ya se ha tenido conocimiento acerca de lo que dispone la esencia de la información requerida.</p>
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b) El juicio a que se hace referencia el tercero es una casación de fondo y forma ingresado bajo el Rol N° 10.156-2010 de la Corte Suprema. Al respecto, debe tenerse presente que la casación no es una instancia judicial, sino que un recurso de invalidación, en donde no existe la posibilidad de probar aspectos que tengan que ver con el fondo del asunto, motivo por el cual la oposición de la inmobiliaria Los Silos III a la petición de información carece de de fundamento, ya que los antecedentes requeridos no son necesarios para la defensa judicial.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 1493, de 20 de junio de 2011, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, quien evacuó el traslado conferido por medio del Ordinario N° 5361, de 6 de julio de 2011, informando, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:</p>
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a) Una vez recibida la solicitada de información de la requirente, esta se puso en conocimiento de los terceros afectados –esto es, la Inmobiliaria Los Silos III Ltda., Inmobiliaria Los Silos Ltda., a la Municipalidad de Puente Alto y al Director del Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano– informándoles su derecho a oposición a la entrega de la misma.</p>
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b) Inmobiliaria Los Silos III Ltda. ejerció, dentro de plazo, su derecho a oposición a dicha entrega, causal formal suficiente para que el órgano requerido quede impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia.</p>
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c) Por lo expuesto, la actuación de la SEREMI no resulta ilegal</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: El Consejo Directivo de este Consejo, asimismo, trasladó el presente amparo, mediante Oficio N° 1492, de 20 de junio de 2011, al Representante Legal de Inmobiliaria Los Silos III Ltda., quien evacuó el traslado por medio de presentación ingresada al Consejo el 6 de julio recién pasado, reiterando los argumentos expuestos en su oposición a la entrega de la información requerida y señalando, además, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:</p>
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a) Los sumarios sanitarios son procedimientos administrativos inquisitivos, breves y concentrados, cuya finalidad es establecer infracciones al Código Sanitario y sus reglamentos, investigar las causas y consecuencias de un hecho que puede afectar la salud, establecer responsabilidades, adoptar medidas sanitarias y aplicar sanciones en caso de incumplimiento. La eficacia y oportunidad de una investigación en un sumario sanitario puede frustrarse si se le da completa publicidad, pues los responsables de los hechos investigados sabrían perfectamente como evadirla, situación que configura la causal de secreto o reserva consistente en que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida pueda afectar el cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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b) No es efectivo que sumario sanitario sea público, sino que de carácter reservado.</p>
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c) Por otro lado, el órgano requerido, la Inmobiliaria Los Silos Ltda., Inmobiliaria Los Silos III Ltda., la Municipalidad de Puente Alto y el Ministerio de Vivienda se encuentran demandados en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios substanciado ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, en los autos caratulados “Lizana y otros con Municipalidad de Puente Alto y otros”, Rol N° 8045-2004, juicio que se encuentra actualmente en tramitación ante la Corte Suprema, bajo el Rol de Ingreso N° 10.156-2010, Tribunal que conoce de recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por la Municipalidad, Inmobiliaria Los Silos Ltda. y el Consejo de Defensa del Estado.</p>
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d) En el estado procesal actual de la causa indicada precedentemente, la controversia está radicada en determinar si hubo o no falta de servicio, si hubo o no infracción de la normativa, si hubo o no una eventual responsabilidad administrativa y civil, motivo por el cual los antecedentes requeridos constituyen antecedentes necesarios para defensas jurídicas y judiciales de todos las partes que han sido demandadas en el mismo.</p>
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e) De accederse a la solicitud de información mientras no se dicte sentencia sobre los recursos de casación en comento, tanto los órganos públicos involucrados en estos hechos como Inmobiliaria Los Silos III, están expuestos a ser demandados nuevamente de indemnización de perjuicios, en cuyo caso estarán siempre en desventaja frente a la contraparte, pues ésta conocerá de antemano las estrategias y defensas jurídicas y judiciales, lo que implica una situación de indefensión y de inequidad procesal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el presente amparo, se ha deducido en contra de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana debido a que dicho órgano, en virtud de la oposición formulada por Inmobiliaria Los Silos III Ltda., negó otorgar a doña María González Jaraquemada copia de la información por ella requerida.</p>
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2) Que, atendido que la SEREMI de Salud no invocó ninguna causal legal de secreto o reserva para denegar el acceso a la información en comento, sólo corresponderá a este Consejo pronunciarse respecto a la procedencia o no de la oposición formulada por la Inmobiliaria Los Silos III Ltda.</p>
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3) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, los terceros que se opongan a la entrega de información por considerar que ella contiene antecedentes que pueden afectar sus derechos, deben oponerse a su entrega dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la fecha de la notificación. Asimismo, su oposición debe ser presentada por escrito, indicando expresión de causa, la cual debe hacer referencia a la afectación de algún derecho del cual dicho tercero sea titular.</p>
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4) Que, en la especie, Inmobiliaria Los Silos III Ltda. sólo invocó, como fundamento de su oposición, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia –esto es, que «[s]u publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales»–, sin invocar ningún derecho del que sea titular y que pueda ser afectado por la entrega de la información requerida.</p>
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5) Que, por otro lado, cabe agregar que la invocación de la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia resulta privativa del órgano requerido de información y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamación de amparo, toda vez que sus supuestos, dada su naturaleza, sólo pueden ser ponderados por el órgano de que se trate (en este sentido, aplica lo resuelto en las decisiones de los amparos Rol C518-09 y C851-10, entre otras), ello debido a que del tenor literal del artículo 21 de la Ley de Transparencia, se desprende que sólo los órganos de la Administración del Estado poseen legitimación para invocar la causal de secreto o reserva señalada en su numeral 1°, por lo que resulta improcedente que la Inmobiliaria aludida invoque la causal del literal a) de dicho precepto.</p>
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6) Que, por lo expuesto precedentemente, este Consejo deberá rechazar la oposición formulada por Inmobiliaria Los Silos III Ltda. a la entrega de la información requerida por doña María González Jaraquemada.</p>
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7) Que, asimismo, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 20 de la Ley de Transparencia, deberá entenderse que Inmobiliaria Los Silos Ltda., la Municipalidad de Puente Alto y el Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano han accedido a la entrega de la información solicitada, ya que, habiéndoseles comunicado la solicitud de información de la Sra. González Jaraquemada y su derecho a oponerse a su entrega, ellos no se opusieron.</p>
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8) Que, por otro lado, las resoluciones que han puesto término a los sumarios sanitarios N° 1291/04, N° 4531/10 y 4532/10, así como aquella que aprobó el “Plan de cierre del ex vertedor La Cañamera”, y sus fundamentos, conforme a lo dispuesto por los artículos 5º, inciso segundo, 10 y 21 N°, letra b), de la Ley de Transparencia, son públicos desde el momento de la adopción de dichas resoluciones.</p>
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9) Que, además, la información solicitada dice relación con el ejercicio de facultades públicas del órgano requerido, relativas a la fiscalización del cumplimiento de las resoluciones dictadas por la propia SEREMI de Salud de la Región Metropolitana en el curso de sumarios sanitarios, de modo que la información requerida resulta esencial para el control social del ejercicio de las funciones desempeñadas por el organismo reclamado, las cuales se encuentras explicitadas en el enlace http://www.gobiernotransparentechile.cl/directorio/entidad/15/236/otros_tramites/0/2011 y que de acuerdo a lo señalado en su sitio web institucional dicen relación con “…el resguardo de la salud y del medio ambiente de la población de la Región Metropolitana. Para que las personas no se enfermen y vivan mejor, esta Secretaría Ministerial realiza, previene y promociona campañas sanitarias de protección a la salud, autoriza y fiscaliza materias como higiene y seguridad del ambiente y de los lugares de trabajo, de las farmacias, los laboratorios; también, de las inhumaciones, de las exhumaciones y del traslado de cadáveres junto con el adecuado funcionamiento de todas las actividades productivas que se realizan en la Región. Asimismo, la Seremi de Salud, tiene la facultad de sancionar las disposiciones del Código Sanitario y otras normativas cuando éstas no se cumplen y, a través del moderno Laboratorio Ambiental, vigila los rangos establecidos para la calidad del aire, el agua, los alimentos y los medicamentos, entre otros importantes ámbitos que repercuten directamente en la salud de las personas que viven en la Región Metropolitana” (http://www.asrm.cl/Menu/Institucion.aspx). Además, en el caso de aprobación del plan de cierre del vertedero La Cañamera, resulta aún más evidente el interés que reviste la publicidad de la información requerida, por cuanto dice relación con el tratamiento ilegal de residuos sólidos, cuestión que impacta directamente en la calidad de vida de las personas que residen en el sector en que se ubica el vertedero mencionado.</p>
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10) Que, atendido el tenor literal de la solicitud que ha dado origen al presente amparo, en lo que respecta a las letras a), c) y d) del punto 1°) de la parte expositiva de esta decisión, en las que lo solicitado consiste en información respecto de las resoluciones o sumarios indicadas, sin hacer referencia a ningún documento específico en el que conste dicha información, el órgano requerido deberá reconducir dichas solicitudes, precisamente, a los documentos en que conste el estado de cumplimiento de las Resoluciones N° 652/11, 1375/04. 1294/07 y 2725/07, así como del “Plan de cierre del ex vertedero La Cañamera”.</p>
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11) Que, conforme a lo razonado, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana que entregué a doña María González Jaraquemada copia de las actas que haya levantado personal de la SEREMI en las visitas realizadas para certificar el cumplimiento de Resolución Nº 652/11, así como de los documentos indicados en el considerando precedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y E), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el presente amparo, deducido por doña María González Jaraquemada, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, por los fundamentos señalados en los considerandos precedentes.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana:</p>
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a) Entregar a doña María González Jaraquemada copia de las actas que haya levantado personal de dicho Servicio en las visitas realizadas para certificar el cumplimiento de Resolución Nº 652/11, así como de los documentos en que conste el estado de cumplimiento de las Resoluciones N° 652/11, 1375/04. 1294/07 y 2725/07, así como del “Plan de cierre del ex vertedero La Cañamera”.</p>
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b) Que de cumplimiento a lo anterior en el plazo de 10 días contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada.</p>
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c) Que informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña María González Jaraquemada y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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