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DECISIÓN RECLAMO ROL C1374-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Andes.</p>
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Requirente: N.N.N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 05.04.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 885 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C1374-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, con fecha 5 de abril de 2018, una persona que solicitó mantener en reserva su identidad, dedujo reclamo por infracción a los deberes de transparencia activa en contra de la Municipalidad de Los Andes, fundado en la falta de publicación de las actas y audios del Concejo Municipal, respecto de las sesiones del año 2018.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte recurrente, de conformidad a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p>
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3) Que, del análisis del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa deducido, se advierte que no existe una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, pues en el listado de información que dichas normas obligan a mantener en los sitios electrónicos, no se encuentran las actas ni audios de los Concejos Municipales.</p>
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4) Que, en lo que dice relación a la presente reclamación, es preciso tener presente que el artículo 84, inciso 5°, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, señala que "Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad".</p>
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5) Que, como se ha indicado, la publicación de las actas de los Concejos Municipales no están incluidas en la enumeración de materias del artículo 7° de la Ley de Transparencia, por lo que, en principio, este Consejo no tendría competencia para fiscalizar el cumplimiento de la norma precitada de la Ley N° 18.965. Sobre el particular, cabe señalar que tales actas no puede subsumirse en dicho artículo porque, si bien podrían contener acuerdos del Concejo Municipal cuya ejecución pudiese afectar derechos de terceros, será precisamente el acto administrativo de ejecución de tal acuerdo -que, en principio, deberá dictar el Alcalde-, el que debiera ser objeto de publicación en el sitio web del municipio. En efecto, el inciso séptimo del art. 3° de la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, establece que "Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente". Dicho razonamiento se ajusta a lo resuelto por este Consejo a propósito del reclamo Rol C743-11.</p>
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6) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto en contra de la Municipalidad de Los Andes, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se hace presente a la parte reclamante que puede solicitar al municipio recurrido o a cualquier otro, las actas y audios de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Concejo Municipal, por intermedio del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, conforme al procedimiento contemplado en los artículos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia, artículos 27 y siguientes de su Reglamento, y las disposiciones de la Instrucción General N° 10, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por N.N.N.N. en contra de la Municipalidad de Los Andes, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento, al no concurrir un elemento habilitante para la interposición del mismo.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a N.N.N.N. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que su Presidente don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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