Decisión ROL C1381-18
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Reclamante: GERMAN VASQUEZ ORTEGA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a las "medidas disciplinarias que registran los funcionarios que más adelante se indican, entre los años 2014 a 2018: Subprefecto Cristian Barraza Silva, Subprefecto Luis Molina Muñoz, Subprefecto Roberto Antonio Castro Canales, Comisario Franco Calcagno Arriagada, Comisario Marisa Ledda Arcangeli Casarino, Inspector Alfredo Moena Vidal, Inspector Nelson Ascencio Rodríguez, Francisco Escobar Pardo, Subcomisario Willy Opazo Leyton." El Consejo acoge el amparo, toda vez que el término "tratamiento" no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resolución que impone una sanción determinada, por cuanto tal expresión no puede alcanzar a los actos administrativos que las originan, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1381-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega</p> <p> Ingreso Consejo: 05.04.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, ordenando la entrega de medidas disciplinarias aplicadas a los funcionarios que consulta en el periodo requerido.</p> <p> Lo anterior, toda vez que el t&eacute;rmino &quot;tratamiento&quot; no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que las originan, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos.</p> <p> Se aplica criterio contenido entre otras, en las decisiones Rol C1454-13, C910-14 y C3243-17 y C876-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 923 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1381-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2018, don Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile las &quot;medidas disciplinarias que registran los funcionarios que m&aacute;s adelante se indican, entre los a&ntilde;os 2014 a 2018: Subprefecto Cristian Barraza Silva, Subprefecto Luis Molina Mu&ntilde;oz, Subprefecto Roberto Antonio Castro Canales, Comisario Franco Calcagno Arriagada, Comisario Marisa Ledda Arcangeli Casarino, Inspector Alfredo Moena Vidal, Inspector Nelson Ascencio Rodr&iacute;guez, Francisco Escobar Pardo, Subcomisario Willy Opazo Leyton.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de marzo de 2018, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n denegando la informaci&oacute;n solicitada en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de abril de 2018, don Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mediante Oficio N&deg; E2384 de 20 de abril de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 348 de 7 de mayo de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) De acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 se encuentra impedida de revelar condenas, infracciones administrativas o faltas disciplinarias que se les hubieren aplicado a los funcionarios, por su responsabilidad administrativa en los hechos investigados, una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena.</p> <p> b) Detalla el n&uacute;mero de sanciones administrativas aplicadas y fecha de la medida disciplinaria respecto de los funcionarios a que se refiere la solicitud, correspondiendo en el per&iacute;odo objeto del requerimiento de acceso a seis de los funcionarios consultados.</p> <p> c) Informa que no procedi&oacute; de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendido el tenor literal del requerimiento, toda vez que lo solicitado se encuentra amparado por el ya citado art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, y la jurisprudencia emitida por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Este Consejo, mediante oficios N&deg; E3787 a E3792 , todos de 25 de julio de 2018, notific&oacute; el presente amparo a los seis funcionarios que registraban medidas disciplinarias en el per&iacute;odo consultado con el fin de que presenten sus descargos y observaciones. A la fecha de la presente decisi&oacute;n no han evacuado sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la solicitud versa sobre las medidas disciplinarias que registran los funcionarios se&ntilde;alados en la solicitud entre los a&ntilde;os 2014 a 2018. La Polic&iacute;a de Investigaciones deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada al estimar aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, el inciso primero del aludido precepto, previene que &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. En cuanto al sentido y alcance del mencionado precepto, &eacute;ste Consejo ha razonado que la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, en efecto, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C910-14 y C3243-17, ha concluido que &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo.&quot;.</p> <p> 4) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, en causa Rol N&deg; 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N&deg; 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: &quot;estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma arm&oacute;nica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situaci&oacute;n al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanci&oacute;n en el extracto de filiaci&oacute;n y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, atendido que la solicitud recae sobre las &quot;medidas disciplinarias&quot; en contra de los funcionarios que indica, la informaci&oacute;n solicitada es la respectiva resoluci&oacute;n o acto administrativo que impone la sanci&oacute;n, y no el tratamiento posterior de dicha informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual a la luz del criterio citado en los considerandos precedentes, no resulta aplicable a dicho antecedente la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, por lo que cabe desestimar dicha alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo y requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de la informaci&oacute;n solicitada al reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega, al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y a los terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>