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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C746-11</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN)</p>
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Requirente: Patricio Segura Ortiz</p>
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Ingreso Consejo: 15.06.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 282 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C746-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de mayo de 2011 don Patricio Segura Ortiz requirió a la dirección Regional del Servicio Nacional de Geología y Minería de la Zona Sur –en adelante también SERNAGEOMIN Zona Sur o SERNAGEOMIN-, copia de todos los antecedentes vinculados con la elaboración del Oficio Nº 095, de 22 de abril de 2011 mediante el cual dicho servicio se pronuncia sobre Adenda N° 3, del Proyecto Hidroeléctrico Aysén. En particular, solicitó lo siguiente:</p>
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a) Informes y preinformes de los profesionales y técnicos evaluadores.</p>
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b) Citaciones a reuniones.</p>
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c) Actas de las reuniones.</p>
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d) Comunicación formal con el nivel superior en Santiago relacionado con la materia.</p>
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e) Minutas, memos, oficios, cartas y todos los antecedentes necesarios para la elaboración del pronunciamiento del servicio a través del Oficio señalado, incluidos los correos electrónicos institucionales relativos a la materia.</p>
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2) RESPUESTA: El SERNAGEOMIN Zona Sur respondió a dicho requerimiento mediante correo electrónico de 2 de junio de 2011, informando lo siguiente:</p>
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a) En SERNAGEOMIN existe un procedimiento por el cual se materializan las comunicaciones entre el Director Regional Zona Sur y el Departamento de Ingeniería y Gestión Ambiental, dependiente de la Subdirección Nacional de Minería, para el aporte técnico en la elaboración de informes, en cuanto órgano del Estado con competencia ambiental sectorial</p>
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b) De acuerdo a lo anterior, los documentos emitidos para el Proyecto Hidroeléctrico Aysén, corresponden al pronunciamiento Institucional Técnico del SERNAGEOMIN y corresponden a aquellos que se encuentran disponibles en el sistema público del SEIA.</p>
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c) Finalmente, adjunta las comunicaciones realizadas entre el Subdirector Nacional de Minería, la Dirección Regional Zona Sur y don Eduardo Lagos Reyes, Director del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén.</p>
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3) AMPARO: Don Patricio Segura Ortiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 15 de junio de 2011 en contra de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Geología y Minería Zona Sur, fundado en que habría recibido información parcial con sólo algunos oficios y memos, faltando los correos electrónicos conductores, las citaciones a reuniones y todos los preinformes relacionados con la evaluación, más aún considerando que en Ciper Chile se publicó un reportaje especial donde se da cuenta de toda la documentación de este año relacionada con la evaluación de la tercera adenda (memorándum Nº 33 y Nº 34, Oficio Nº 95 y memorándum Nº 38).</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio Nº 1.528, de 22 de junio de 2008, al Sr. Director Regional Zona Sur del Servicio Nacional de Geología y Minería, quien, mediante Oficio Nº 106, de 12 de julio de 2011, evacuó sus descargos y observaciones señalando lo siguiente:</p>
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a) En razón de la solicitud de acceso a la información efectuada, el 2 de junio de 2011, dicho Servicio envió a la dirección de correo electrónico indicada por el reclamante, la siguiente información:</p>
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i. Copia del Oficio Nº 095, de 21 de abril de 2011, de la Dirección Regional Zona Sur de SERNAGEOMIN.</p>
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ii. Copia del correo electrónico enviado por el Subdirector Nacional de Minería (S), don Carlos Arias Moreno, al Director Regional Zona Sur del Servicio, don Héctor Contreras Naranjo, en el cual se adjunta el documento denominado</p>
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“InformePrevioAdenda3_HidroaysenAbril2011.doc”, y copia de este informe.</p>
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b) Sin perjuicio de esto, y con el objeto de dar cumplimiento a las pretensiones del reclamante, se adjunta a los descargos la siguiente documentación:</p>
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i. Memorándum Nº 033 de la Geóloga del departamento de Geología Aplicada, doña María Francisca Falcón, al Jefe del Departamento de Geología Aplicada (S), don Aníbal Gajardo.</p>
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ii. Memorándum Nº 034 del Jefe del Departamento de Geología Aplicada (S), don Aníbal Gajardo, al Jefe del Departamento de Ingeniería y Gestión Ambiental (S), don Roberto Ponce.</p>
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iii. Memorándum Nº 038 de las Geólogas del Departamento de Geología Aplicada, doña María Francisca Falcón y Paola Ramírez Carvallo, al Subdirector Nacional de Geología (S), don Waldo Vivallos Sandoval.</p>
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c) Finalmente, agrega que la información entregada con ocasión de la solicitud de información de la especie, junto con la que se entrega con los descargos, constituye toda la información documental que existe en el Servicio sobre el particular, de manera que, con su entrega, debería estimarse cumplida la solicitud de entrega de información aludida.</p>
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5) INFORMACIÓN ADICIONAL: A través de Oficio Nº 1.945, de 4 de agosto de 2011, y a efectos de adoptar una acertada decisión en el presente amparo, este Consejo estimó pertinente consultar al Sr. Director Regional Zona Sur de SERNAGEOMIN si existen correos electrónicos enviados y recibidos entre distintos funcionarios públicos o terceros, que digan relación con antecedentes para la elaboración del Oficio Nº 095, de 22 de abril de 2011, relativo a la evaluación del Proyecto HidroAysén. Se le solicitó, además, que junto con informar lo requerido y en caso de existir dicha información, ésta sea enviada a este Consejo. Se hizo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia, y mientras no se adopte la decisión definitiva, este Consejo mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos.</p>
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A través de Oficio Nº 123, de 16 de agosto de 2011, el Director Regional Zona Sur de SERNAGOEMIN señala que, habiendo revisado los archivos, sólo existe correo electrónico enviado por Carlos Arias a dicho Director Regional, el 21 de abril de 2011, el que se adjunta.</p>
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6) GESTIÓN ÚTIL: El 9 de septiembre de 2011, este Consejo se comunicó telefónicamente con el reclamante, don Patricio Segura Ortiz, a efectos de establecer la entrega efectiva del correo electrónico que el organismo reclamado señala en sus descargos haberle entregado. Asimismo, tal comunicación se efectuó con el objeto de consultar al reclamante si dicho correo corresponde a aquel que posteriormente SERNAGEOMIN hizo llegar a este Consejo, según se indica en el punto anterior.</p>
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Con la misma fecha, el reclamante, mediante correo electrónico, señaló a este Consejo la efectividad de haber recibido el correo señalado en los descargos por parte del SERNAGEOMIN, señalando además que corresponde al que fuera enviado por el Subdirector Nacional de Minería (S), don Carlos Arias Moreno, al Director Regional Zona Sur de SERNAGEOMIN, don Héctor Contreras Naranjo, el 21 de abril de 2011, a las 17:40 hrs.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la solicitud de información de la especie, se refiere al conjunto de antecedentes preliminares que sirvieron para que la Dirección Regional de SERNAGEOMIN, Zona Sur, elaborara el Oficio N° 095, de 22 de abril de 2011, mediante el cual se pronuncia sobre la Adenda Nº 3 del Proyecto Hidroeléctrico Aysén. En específico tal requerimiento, versa sobre informes y preinformes de profesionales y técnicos evaluadores, citaciones a reuniones, actas de reuniones, comunicaciones formales con el nivel superior relacionadas con la materia, minutas, memos, oficios y cartas, y todos los antecedentes necesarios para el pronunciamiento de su servicio, incluidos los correos electrónicos institucionales relativos a la materia. Sin embargo, la presente decisión deberá pronunciarse sólo respecto de la procedencia o no de entregar al reclamante copia de los correos electrónicos conductores, las citaciones a reuniones y todos los preinformes relacionados con la evaluación, atendido que el Sr. Segura Ortiz circunscribe su amparo a tales requerimientos de información, según se señaló en la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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2) Que, si bien el reclamante no especifica en su solicitud de acceso los documentos a que pretende acceder, se trata de una solicitud de carácter general, según lo razonado por este Consejo en el considerando 1º) de la decisión recaída en el amparo A107-09, de 17 de septiembre de 2009, en tanto se trata de una solicitud «… que sin ser genérica, requiere acceder a información de carácter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero sí la materia u otro carácter esencial señalado en el art. 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia».</p>
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3) Que, en la especie, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 3º letra g) del Reglamento de la Ley de Transparencia, la información solicitada constituye el sustento o complemento directo del Oficio Nº 095, de 22 de abril de 2011, del Servicio Nacional de Geología y Minería, mediante el cual emitió su pronunciamiento sobre Adenda N° 3 del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, en tanto se trata de información que se vincula necesariamente a dicho acto administrativo, en cuanto haya sido dictado sobre la base de dichos antecedentes. Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5º de la Ley de Transparencia, los antecedentes solicitados son, en principio, públicos, susceptibles de ser requeridos mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información, al tenor de lo señalado por el artículo 10 del mismo cuerpo legal, a excepción de que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la misma Ley.</p>
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4) Que, por su parte, cabe indicar que la intervención del SERNAGEOMIN en el procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto HidroAysén, fue requerida, según consta en el Oficio Nº 494, de 2011, del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, Región de Aysén, en conformidad a lo establecido en los incisos 4º y 5º de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, según los cuales “El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerirá los informes correspondientes. / Los pronunciamientos de los órganos de la Administración de Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias”.</p>
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5) Que, revisado el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental ( www.e-seia.cl), en lo pertinente al proyecto consultado, pudo advertirse que los pronunciamientos de las diferentes autoridades a quienes se solicitó su intervención en la evaluación de la Adenda Nº 3, se encuentran publicados, constando el emitido por la Dirección Regional de SERNAGEOMIN, Zona Sur, mediante el Ordinario Nº 095, de 22 de abril de 2011. (Ver en el siguiente enlace: http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expedie nte=3103211).</p>
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6) Que, en relación a los correos electrónicos solicitados, este Consejo, en el considerando 3°) de la decisión del amparo Rol C151-11, de 27 de mayo de 2011, señaló que «[l]os mensajes enviados a través de los correos electrónicos institucionales son, al tenor de los artículos 2°, literal d), y 3°, inc. 1°, de la Ley N° 19.799, de 2002, documentos electrónicos que equivalen funcionalmente a los escritos en soporte de papel, lo que refuerza el artículo 10 de la Ley de Transparencia al extender el derecho de acceso a las informaciones contenidas en cualquier soporte, y el art. 3°, literal e), de su Reglamento», de modo que nada obsta que los correos electrónicos intercambiados por los funcionarios que intervinieron en la evaluación del proyecto consultado hayan servido de base para el pronunciamiento que en definitiva emitió el SERNAGEOMIN.</p>
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7) Que el órgano reclamado indicó a este Consejo que, habiéndose revisado los archivos, “sólo existe correo electrónico enviado por Carlos Arias a dicho Director Regional –Director Regional Zona Sur de SERNAGEOMIN-, el 21 de abril de 2011, el que se adjunta”. Al respecto, y de acuerdo a las gestiones útiles llevadas adelante por este Consejo, se ha podido constatar que dicho correo ya ha sido entregado al reclamante, en la respuesta que se le dio a éste. Asimismo, dicho correo ha sido tenido a la vista por este Consejo, pudiendo advertirse que se trata de un correo enviado por el Subdirector Nacional de Minería (S), don Carlos Arias Moreno a don Héctor Contreras, funcionario del organismo reclamado, por el cual le remite el documento “InformePrevioAdenda3_HidroaysénAbril2011.doc”, documento que también fue entregado al reclamante en respuesta a su solicitud de acceso.</p>
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8) Que, en definitiva, y constando a este Consejo la existencia de sólo un correo electrónico, que ha sido tenido a la vista al momento de adoptar el presente acuerdo, y, principalmente, en atención a que el mismo ya fue entregado al reclamante, se deberá rechazar el amparo en esta parte, por cuanto, además, este Consejo carece de antecedentes que permitan concluir que el organismo reclamado posea o se encontraba obligado a poseer la información solicitada.</p>
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9) Que, por otra parte, y en lo que dice relación con los preinformes relacionados con la evaluación del proyecto en cuestión, el órgano reclamado ha adjuntado a sus descargos Memorándum Nº 34 (que envía observaciones a la Adenda Nº 3 del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, XI Región), Memorándum Nº 33 (que adjunta las referidas observaciones) y Memorándum Nº 38 (que solicita oficio rectificatorio de observaciones de Adenda Nº 3 del citado proyecto), información que a juicio de este Consejo satisface lo requerido en este punto, ya que precisamente consiste en informes o preinformes vinculados con la elaboración del pronunciamiento del organismo reclamado. Sin perjuicio de lo indicado, cabe señalar que dicha respuesta no se realizó dentro del plazo que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone para tal efecto, sino que tales documentos sólo se acompañaron junto a los descargos presentados por dicho organismo ante este Consejo, de modo que se acogerá el presente amparo, en lo referente a los preinformes relacionados con la evaluación del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, y se requerirá al Director del SERNAGEOMIN la entrega de tal información en formato digital, por cuanto tal fue el modo en que fue solicitada originalmente.</p>
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10) Que, finalmente, en relación con las citaciones a reuniones, al evacuar sus descargos, el órgano requerido señaló que “la información entregada con ocasión de la solicitud de información de la especie, junto con la que se entrega con los descargos, constituye toda la información documental que existe en el Servicio sobre el particular, de manera que, con su entrega, debería estimarse cumplida la solicitud de entrega de información aludida”. De lo anterior, y del hecho que en la información que fue entregada no se incluían citaciones a reuniones, es posible concluir que no obran en poder de la Dirección Regional de SERNAGEOMIN reclamada las citaciones a reuniones que han sido requeridas por el Sr. Segura Ortiz y, atendido que este Consejo carece de antecedentes que permitan concluir que el organismo reclamado posea o se encuentra obligado a poseer dicha información, deberá rechazar el presente amparo en lo que respecta a esta materia.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo anterior, y conforme a lo dispuesto por los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia –de los cuales se desprende que, cuando la información solicitada no obra en poder del órgano requerido o ella es inexistente, éste debe informar tal circunstancia al requirente-, este Consejo representa al SERNAGEOMIN que al no haber informado al requirente acerca de la inexistencia de otra información que la entregada (con excepción de lo que posteriormente adjuntó a sus descargos) –lo que sólo indicó con ocasión de los descargos presentados-incurrió en una transgresión de las normas citadas, razón por la cual se le requerirá que, en lo sucesivo, frente a una situación similar, informe expresamente a los requirentes la circunstancia de no poseer la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo de don Patricio Segura Ortiz en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director Regional Zona Sur del Servicio Nacional de Geología y Minería:</p>
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a) Entregue a don Patricio Segura Ortiz, vía coreo electrónico, una copia de los Memorándums Nº 33, Nº 34 y Nº 39, adjuntados por el órgano reclamado junto a sus descargos.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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Representar al Director Regional Zona Sur del Servicio Nacional de Geología y Minería, que al no haber informado al requirente, al momento de dar respuesta a su solicitud de información, acerca de la inexistencia de parte de la información requerida, ha transgredido lo dispuesto por los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, y requerirle que, en lo sucesivo, frente a una situación similar, informe expresamente a los requirentes que no posee la información requerida.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Patricio Segura Ortiz y al Director Regional Zona Sur del Servicio Nacional de Geología y Minería.</p>
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VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE: La presente decisión es acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero sólo en cuanto fue partidario de denegar el acceso a los correos electrónicos solicitados por idénticas consideraciones a las expuestas en la decisión de amparo C406-11, de 12 de agosto de 2011, las que se dan por reproducidas, en lo pertinente, en el presente voto, razón por la que no comparte lo expresado en los considerandos 6° a 8° de la presente decisión y por las que estima que debió reprocharse al Director Regional Zona Sur del Servicio Nacional de Geología y Minería la entrega del correo referido en el considerando 8°.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No firma el consejero Ferreiro Yazigi por encontrarse fuera del país.</p>
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