Decisión ROL C1386-18
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Reclamante: JOSE MIGUEL FERNANDEZ PARODI  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Una persona solicita información al Instituto de Salud Pública relativa a todos los antecedentes utilizados para llevar a cabo la realización del sumario sanitario. Solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la Información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de respuesta a la solicitud de información. Consejo acogen los amparos, ordenando al Instituto de Salud Pública la entrega de todos los antecedentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/6/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1386-18 y C1759-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica (ISP).</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Miguel Fern&aacute;ndez Parodi.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.04.2018 y 25.04.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos, ordenando al Instituto de Salud P&uacute;blica la entrega de todos los antecedentes utilizados para la realizaci&oacute;n del sumario sanitario instruido mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2959, fecha 16 de junio de 2017, en droguer&iacute;a de propiedad de Energ&iacute;a y Vida de Chile S.A., incluyendo el nombre del representante legal y del director t&eacute;cnico responsables de la empresa sumariada, y de los funcionarios p&uacute;blicos del ISP que hubieren participado del sumario en cumplimiento de sus funciones, pero debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que fue tarjada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 914 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, Roles C1386-18 y C1759-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de febrero de 2018, don Jos&eacute; Miguel Fern&aacute;ndez Parodi solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica, en adelante e indistintamente, el Instituto o el ISP, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;todos los antecedentes utilizados por parte del Instituto de Salud P&uacute;blica para llevar a cabo la realizaci&oacute;n del sumario sanitario resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2959 fecha 16 de junio de 2017, en droguer&iacute;a de propiedad de Energ&iacute;a y Vida de Chile S.A. Si es mucha informaci&oacute;n, lo principal son todos los antecedentes solicitados al servicio de impuestos internos por parte del Instituto de Salud P&uacute;blica para llevar a cabo la realizaci&oacute;n del sumario previamente mencionado&quot;.</p> <p> 2) AMPAROS: El 5 de abril de 2018, don Jos&eacute; Miguel Fern&aacute;ndez Parodi, dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, el cual dio origen al amparo rol C1386-18, fundado en la falta de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, con fecha 16 de abril, mediante Ord. N&deg; 712, el &oacute;rgano dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que remit&iacute;a copia del sumario sanitario, correspondiente a 44 fojas.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, el 25 de abril de 2018, don Jos&eacute; Miguel Fern&aacute;ndez Parodi, dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del ISP, el cual dio origen al amparo rol C1759-18, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agreg&oacute; que &quot;en el correo de respuesta se indica que me mandan la informaci&oacute;n, pero solo se adjuntan los comprobantes pero no la informaci&oacute;n como tal. Solicito, de ser aceptada mi solicitud, el ISP les env&iacute;e la informaci&oacute;n a ustedes y ustedes a mi, o se las env&iacute;en con copia a mi&quot;.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) s&oacute;lo respecto del amparo rol C1386-18, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de abril de 2018, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa. Dado que el &oacute;rgano no manifest&oacute; si aceptaba o no someterse al procedimiento mencionado, dentro del plazo se&ntilde;alado, se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los amparos y, mediante Oficios N&deg; E257, de fecha 26 de abril de 2018, y E2915, de fecha 11 de mayo de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica, notific&aacute;ndole los reclamos y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1002, de fecha 18 de mayo de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, correspondientes al amparo rol C1386-18, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;con fecha 16 de abril de 2018 y mediante el oficio Ordinario N&deg; 712, del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, se dio respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n (...) ingresada por el se&ntilde;or Fern&aacute;ndez, acompa&ntilde;&aacute;ndose todos los antecedentes requeridos por el solicitante a este Servicio&quot;, agregando que s&oacute;lo tarj&oacute; los datos personales incorporados en la documentaci&oacute;n, y adjuntando copia del oficio de respuesta.</p> <p> Posteriormente, por medio del Ord. N&deg; 1111, de fecha 4 de junio de 2018, el ISP remiti&oacute; sus observaciones respecto del amparo rol C1759-18, indicando que &quot;atendida la carga del trabajo de este servicio hubo una demora en la recolecci&oacute;n de la informaci&oacute;n, pero se est&aacute;n tomando medidas internas para realizar nuestra gesti&oacute;n de una manera m&aacute;s eficiente, con el objeto de cumplir con las exigencias de los plazos legales para este tipo de consultas. Sin perjuicio de lo anterior, la informaci&oacute;n disponible en este servicio fue respondida al requirente con fecha 16 de abril de 2018, mediante Oficio Ordinario N&deg; 712, sin embargo, atentido el peso del archivo, estos no fueron enviados por sistema, situaci&oacute;n de la que nos percatamos con posterioridad, subsan&aacute;ndose el error mediante el env&iacute;o de un link para la descarga directa del mismo, con fecha 19 de mayo del presente&quot;.</p> <p> Acto seguido, informa que &quot;lo enviado corresponde a los antecedentes que este Servicio tuvo a la vista al momento de resolver el sumario sanitario en cuesti&oacute;n&quot;, detallando el contenido de la informaci&oacute;n remitida, la que corresponder&iacute;a al expediente &iacute;ntegro.</p> <p> Asimismo, en particular, respecto de lo espec&iacute;ficamente solicitado por el reclamante, relativo al Servicio de Impuestos Internos, se&ntilde;ala que &quot;el Instituto de Salud P&uacute;blica no requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna a dicha entidad fiscalizadora, por lo que nada puede entregar al respecto&quot;.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo solicit&oacute; al reclamante, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19 de junio de 2018, se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n proporcionada satisface o no su solicitud, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por medio de correos electr&oacute;nicos de fechas 19 y 21 de junio de 2018, don Jos&eacute; Miguel Fern&aacute;ndez Parodi manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n remitida, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;faltan los documentos procedentes de impuestos internos usados como antecedentes para realizar el sumario, como tambi&eacute;n se omiti&oacute; los datos de las personas de la empresa involucradas&quot;, y que &quot;mi argumento se basa en lo escrito en la p&aacute;gina 5 p&aacute;rrafo d&eacute;cimo tercero del archivo adjunto que corresponde al sumario en cuesti&oacute;n en el cual se indica que el ISP revis&oacute; antecedentes de impuestos internos y yo solicito esos antecedentes&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C1386-18 y C1759-18 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse de la misma solicitud de informaci&oacute;n, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, ni tampoco dentro del plazo prorrogado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, los amparos se fundan en la falta de respuesta por parte del Instituto de Salud P&uacute;blica, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, el signado con el rol C1386-18, y en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, el correspondiente al rol C1759-18. En efecto, dicha solicitud se refiere a copia de todos los antecedentes utilizados por parte del ISP para llevar a cabo la realizaci&oacute;n del sumario sanitario resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2959 fecha 16 de junio de 2017, en droguer&iacute;a de propiedad de Energ&iacute;a y Vida de Chile S.A. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, por medio del Oficio Ord. N&deg; 712, de fecha 16 de abril de 2018, complementado mediante comunicaci&oacute;n de fecha 19 de mayo de 2018, remiti&eacute;ndole al solicitante copia &iacute;ntegra del sumario sanitario consultado.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, en el pronunciamiento consignado en el numeral 5) de la parte expositiva, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, se&ntilde;alando que no se le remitieron los antecedentes correspondientes al Servicio de Impuestos Internos, al tenor de lo dispuesto en el considerando d&eacute;cimo tercero de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.959, de fecha 16 de junio de 2017, por medio de la cual se dict&oacute; sentencia en el sumario sanitario consultado. En tal sentido, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; expresamente que &quot;el Instituto de Salud P&uacute;blica no requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna a dicha entidad fiscalizadora, por lo que nada puede entregar al respecto&quot;. Del mismo modo, cabe tener presente que la sentencia del sumario sanitario, en el aludido considerando, expone que &quot;la droguer&iacute;a sumariada no ha acompa&ntilde;ado antecedentes que ilustren a este sentenciador el tama&ntilde;o de la empresa y por ende la capacidad econ&oacute;mica de la misma, pese a ello, este Instituto ha indagado en registros del Servicio de Impuestos Internos (SII) de Chile, const&aacute;ndole a este Servicio que, para efectos de la ley N&deg; 20.416 (...) que la empresa Droguer&iacute;a de Propiedad de Energ&iacute;a y Vida de Chile S.A., es una gran empresa, circunstancia que se tendr&aacute; a la vista al momento de resolver el sumario sanitario que nos convoca&quot;.</p> <p> 5) Que, al respecto, en primer lugar, vale tener en consideraci&oacute;n que, en su sentencia, el ISP no hace alusi&oacute;n alguna a documentos remitidos por el SII que hayan sido tenidos a la vista al momento de resolver el sumario, ni tampoco resulta plausible sostener que, por la naturaleza de las infracciones sancionadas, ello haya sido necesario. En segundo lugar, del tenor de lo expuesto por el Instituto, en su decisi&oacute;n, no es posible concluir que haya requerido, y posteriormente, recibido, documentaci&oacute;n del SII respecto del tama&ntilde;o de la empresa sancionada, por cuanto s&oacute;lo se&ntilde;ala que el &oacute;rgano ha indagado en registros del Servicio de Impuestos Internos. En efecto, en el portal de internet del se&ntilde;alado servicio, en www.sii.cl, en la opci&oacute;n de &quot;Situaci&oacute;n Tributaria de terceros&quot;, es posible verificar que la empresa sancionada en el sumario sanitario requerido no es una empresa de menor tama&ntilde;o. Por su lado, el art&iacute;culo segundo de la ley N&deg; 20.416 que fija normas especiales para las empresas de menor tama&ntilde;o, dispone que &quot;Para los efectos de esta ley, se entender&aacute; por empresas de menor tama&ntilde;o las microempresas, peque&ntilde;as empresas y medianas empresas&quot;. De lo anterior, es dable entender que la entidad sancionada, al no ser micro, peque&ntilde;a ni mediana empresa, corresponde a una gran empresa, sin requerir mayores antecedentes al Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> 6) Que, con relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del reclamante, en el sentido de que se habr&iacute;an tarjado los datos de las personas, cabe tener presente que, revisado el sumario sanitario entregado por el &oacute;rgano, es posible corroborar que, efectivamente, el ISP tarj&oacute; informaci&oacute;n que debi&oacute; ser entregada. En efecto, se han tarjado los nombres del representante legal y del qu&iacute;mico farmac&eacute;utico de la empresa sumariada, y de diversos funcionarios p&uacute;blicos del ISP, como el fiscal del procedimiento, inspectores, entre otros. Al respecto, resulta pertinente se&ntilde;alar que el nombre del representante legal y del director t&eacute;cnico, responsables de la empresa sumariada, y de los funcionarios p&uacute;blicos en cumplimiento de sus funciones, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por su lado, el inciso final del art&iacute;culo 23, del Decreto N&deg; 466, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento de farmacias, droguer&iacute;as, almacenes farmac&eacute;uticos, botiquines y dep&oacute;sitos autorizados, dispone que &quot;Adem&aacute;s en la parte interior de la farmacia y en sitio especialmente visible al p&uacute;blico, se anunciar&aacute; el nombre completo del Director del establecimiento&quot;. Luego, respecto de las droguer&iacute;as, el art&iacute;culo 47 del mismo cuerpo legal, establece que &quot;Para obtener la autorizaci&oacute;n de funcionamiento, instalaci&oacute;n o traslado, el interesado deber&aacute; presentar a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud los siguientes documentos: a) Solicitud en que deber&aacute; constar la individualizaci&oacute;n del propietario, o del representante legal seg&uacute;n el caso, el nombre del Director T&eacute;cnico y la ubicaci&oacute;n del establecimiento; b) Declaraci&oacute;n del profesional qu&iacute;mico farmac&eacute;utico, que asumir&aacute; la direcci&oacute;n t&eacute;cnica de la droguer&iacute;a, acreditando su calidad de tal (...)&quot;. De lo anterior, se colige que la identificaci&oacute;n del representante legal y del director t&eacute;cnico de la empresa sumariada, son fundamentos de la respectiva autorizaci&oacute;n de funcionamiento, y por tanto, informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado precedentemente, sin perjuicio de haberse otorgado respuesta fuera de los plazos legales, pero habi&eacute;ndose tarjado de manera improcedente parte de los antecedentes entregados, este Consejo proceder&aacute; a acoger los amparos, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, incluyendo el nombre del representante legal y del director t&eacute;cnico responsables de la empresa sumariada, y de los funcionarios p&uacute;blicos del ISP que hubieren participado del sumario en cumplimiento de sus funciones, y debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos interpuestos por don Jos&eacute; Miguel Fern&aacute;ndez Parodi en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia &iacute;ntegra del sumario sanitario ordenado instruir mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2959 fecha 16 de junio de 2017, en droguer&iacute;a de propiedad de Energ&iacute;a y Vida de Chile S.A., incluyendo el nombre del representante legal y del director t&eacute;cnico responsables de la empresa sumariada, y de los funcionarios p&uacute;blicos del ISP que hubieren participado del sumario en cumplimiento de sus funciones, y debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Miguel Fern&aacute;ndez Parodi y al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>