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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1386-18 y C1759-18</p>
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Entidad pública: Instituto de Salud Pública (ISP).</p>
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Requirente: José Miguel Fernández Parodi.</p>
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Ingreso Consejo: 05.04.2018 y 25.04.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos, ordenando al Instituto de Salud Pública la entrega de todos los antecedentes utilizados para la realización del sumario sanitario instruido mediante resolución exenta N° 2959, fecha 16 de junio de 2017, en droguería de propiedad de Energía y Vida de Chile S.A., incluyendo el nombre del representante legal y del director técnico responsables de la empresa sumariada, y de los funcionarios públicos del ISP que hubieren participado del sumario en cumplimiento de sus funciones, pero debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, teléfonos, domicilios, correos electrónicos particulares, entre otros, por tratarse de información pública que fue tarjada por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 914 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información, Roles C1386-18 y C1759-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de febrero de 2018, don José Miguel Fernández Parodi solicitó al Instituto de Salud Pública, en adelante e indistintamente, el Instituto o el ISP, la siguiente información: "todos los antecedentes utilizados por parte del Instituto de Salud Pública para llevar a cabo la realización del sumario sanitario resolución exenta N° 2959 fecha 16 de junio de 2017, en droguería de propiedad de Energía y Vida de Chile S.A. Si es mucha información, lo principal son todos los antecedentes solicitados al servicio de impuestos internos por parte del Instituto de Salud Pública para llevar a cabo la realización del sumario previamente mencionado".</p>
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2) AMPAROS: El 5 de abril de 2018, don José Miguel Fernández Parodi, dedujo amparo a su derecho de acceso a la Información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, el cual dio origen al amparo rol C1386-18, fundado en la falta de respuesta a la solicitud de información.</p>
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Posteriormente, con fecha 16 de abril, mediante Ord. N° 712, el órgano dio respuesta a la solicitud de información, señalando que remitía copia del sumario sanitario, correspondiente a 44 fojas.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, el 25 de abril de 2018, don José Miguel Fernández Parodi, dedujo amparo a su derecho de acceso a la Información, en contra del ISP, el cual dio origen al amparo rol C1759-18, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agregó que "en el correo de respuesta se indica que me mandan la información, pero solo se adjuntan los comprobantes pero no la información como tal. Solicito, de ser aceptada mi solicitud, el ISP les envíe la información a ustedes y ustedes a mi, o se las envíen con copia a mi".</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) sólo respecto del amparo rol C1386-18, y mediante correo electrónico de fecha 16 de abril de 2018, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa. Dado que el órgano no manifestó si aceptaba o no someterse al procedimiento mencionado, dentro del plazo señalado, se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación los amparos y, mediante Oficios N° E257, de fecha 26 de abril de 2018, y E2915, de fecha 11 de mayo de 2018, confirió traslado al Sr. Director del Instituto de Salud Pública, notificándole los reclamos y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 1002, de fecha 18 de mayo de 2018, el órgano evacuó sus descargos, correspondientes al amparo rol C1386-18, señalando en síntesis, que "con fecha 16 de abril de 2018 y mediante el oficio Ordinario N° 712, del Instituto de Salud Pública de Chile, se dio respuesta a la solicitud de acceso a la información (...) ingresada por el señor Fernández, acompañándose todos los antecedentes requeridos por el solicitante a este Servicio", agregando que sólo tarjó los datos personales incorporados en la documentación, y adjuntando copia del oficio de respuesta.</p>
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Posteriormente, por medio del Ord. N° 1111, de fecha 4 de junio de 2018, el ISP remitió sus observaciones respecto del amparo rol C1759-18, indicando que "atendida la carga del trabajo de este servicio hubo una demora en la recolección de la información, pero se están tomando medidas internas para realizar nuestra gestión de una manera más eficiente, con el objeto de cumplir con las exigencias de los plazos legales para este tipo de consultas. Sin perjuicio de lo anterior, la información disponible en este servicio fue respondida al requirente con fecha 16 de abril de 2018, mediante Oficio Ordinario N° 712, sin embargo, atentido el peso del archivo, estos no fueron enviados por sistema, situación de la que nos percatamos con posterioridad, subsanándose el error mediante el envío de un link para la descarga directa del mismo, con fecha 19 de mayo del presente".</p>
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Acto seguido, informa que "lo enviado corresponde a los antecedentes que este Servicio tuvo a la vista al momento de resolver el sumario sanitario en cuestión", detallando el contenido de la información remitida, la que correspondería al expediente íntegro.</p>
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Asimismo, en particular, respecto de lo específicamente solicitado por el reclamante, relativo al Servicio de Impuestos Internos, señala que "el Instituto de Salud Pública no requirió información alguna a dicha entidad fiscalizadora, por lo que nada puede entregar al respecto".</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo solicitó al reclamante, mediante correo electrónico de fecha 19 de junio de 2018, señalar si la información proporcionada satisface o no su solicitud, y en caso de disconformidad, detallar qué información no habría sido entregada.</p>
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Por medio de correos electrónicos de fechas 19 y 21 de junio de 2018, don José Miguel Fernández Parodi manifestó su disconformidad con la información remitida, señalando en síntesis, que "faltan los documentos procedentes de impuestos internos usados como antecedentes para realizar el sumario, como también se omitió los datos de las personas de la empresa involucradas", y que "mi argumento se basa en lo escrito en la página 5 párrafo décimo tercero del archivo adjunto que corresponde al sumario en cuestión en el cual se indica que el ISP revisó antecedentes de impuestos internos y yo solicito esos antecedentes".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C1386-18 y C1759-18 existe identidad respecto del solicitante y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse de la misma solicitud de información, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, ni tampoco dentro del plazo prorrogado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director del Instituto de Salud Pública, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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3) Que, los amparos se fundan en la falta de respuesta por parte del Instituto de Salud Pública, a la solicitud de información del reclamante, el signado con el rol C1386-18, y en que la información entregada no corresponde a la solicitada, el correspondiente al rol C1759-18. En efecto, dicha solicitud se refiere a copia de todos los antecedentes utilizados por parte del ISP para llevar a cabo la realización del sumario sanitario resolución exenta N° 2959 fecha 16 de junio de 2017, en droguería de propiedad de Energía y Vida de Chile S.A. Al respecto, el órgano señaló que dio respuesta a la solicitud de información, por medio del Oficio Ord. N° 712, de fecha 16 de abril de 2018, complementado mediante comunicación de fecha 19 de mayo de 2018, remitiéndole al solicitante copia íntegra del sumario sanitario consultado.</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, en el pronunciamiento consignado en el numeral 5) de la parte expositiva, el reclamante manifestó su disconformidad con la información entregada, señalando que no se le remitieron los antecedentes correspondientes al Servicio de Impuestos Internos, al tenor de lo dispuesto en el considerando décimo tercero de la Resolución Exenta N° 2.959, de fecha 16 de junio de 2017, por medio de la cual se dictó sentencia en el sumario sanitario consultado. En tal sentido, el órgano señaló expresamente que "el Instituto de Salud Pública no requirió información alguna a dicha entidad fiscalizadora, por lo que nada puede entregar al respecto". Del mismo modo, cabe tener presente que la sentencia del sumario sanitario, en el aludido considerando, expone que "la droguería sumariada no ha acompañado antecedentes que ilustren a este sentenciador el tamaño de la empresa y por ende la capacidad económica de la misma, pese a ello, este Instituto ha indagado en registros del Servicio de Impuestos Internos (SII) de Chile, constándole a este Servicio que, para efectos de la ley N° 20.416 (...) que la empresa Droguería de Propiedad de Energía y Vida de Chile S.A., es una gran empresa, circunstancia que se tendrá a la vista al momento de resolver el sumario sanitario que nos convoca".</p>
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5) Que, al respecto, en primer lugar, vale tener en consideración que, en su sentencia, el ISP no hace alusión alguna a documentos remitidos por el SII que hayan sido tenidos a la vista al momento de resolver el sumario, ni tampoco resulta plausible sostener que, por la naturaleza de las infracciones sancionadas, ello haya sido necesario. En segundo lugar, del tenor de lo expuesto por el Instituto, en su decisión, no es posible concluir que haya requerido, y posteriormente, recibido, documentación del SII respecto del tamaño de la empresa sancionada, por cuanto sólo señala que el órgano ha indagado en registros del Servicio de Impuestos Internos. En efecto, en el portal de internet del señalado servicio, en www.sii.cl, en la opción de "Situación Tributaria de terceros", es posible verificar que la empresa sancionada en el sumario sanitario requerido no es una empresa de menor tamaño. Por su lado, el artículo segundo de la ley N° 20.416 que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, dispone que "Para los efectos de esta ley, se entenderá por empresas de menor tamaño las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas". De lo anterior, es dable entender que la entidad sancionada, al no ser micro, pequeña ni mediana empresa, corresponde a una gran empresa, sin requerir mayores antecedentes al Servicio de Impuestos Internos.</p>
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6) Que, con relación a la alegación del reclamante, en el sentido de que se habrían tarjado los datos de las personas, cabe tener presente que, revisado el sumario sanitario entregado por el órgano, es posible corroborar que, efectivamente, el ISP tarjó información que debió ser entregada. En efecto, se han tarjado los nombres del representante legal y del químico farmacéutico de la empresa sumariada, y de diversos funcionarios públicos del ISP, como el fiscal del procedimiento, inspectores, entre otros. Al respecto, resulta pertinente señalar que el nombre del representante legal y del director técnico, responsables de la empresa sumariada, y de los funcionarios públicos en cumplimiento de sus funciones, constituye información pública de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, por su lado, el inciso final del artículo 23, del Decreto N° 466, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos, botiquines y depósitos autorizados, dispone que "Además en la parte interior de la farmacia y en sitio especialmente visible al público, se anunciará el nombre completo del Director del establecimiento". Luego, respecto de las droguerías, el artículo 47 del mismo cuerpo legal, establece que "Para obtener la autorización de funcionamiento, instalación o traslado, el interesado deberá presentar a la Secretaría Regional Ministerial de Salud los siguientes documentos: a) Solicitud en que deberá constar la individualización del propietario, o del representante legal según el caso, el nombre del Director Técnico y la ubicación del establecimiento; b) Declaración del profesional químico farmacéutico, que asumirá la dirección técnica de la droguería, acreditando su calidad de tal (...)". De lo anterior, se colige que la identificación del representante legal y del director técnico de la empresa sumariada, son fundamentos de la respectiva autorización de funcionamiento, y por tanto, información pública de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado precedentemente, sin perjuicio de haberse otorgado respuesta fuera de los plazos legales, pero habiéndose tarjado de manera improcedente parte de los antecedentes entregados, este Consejo procederá a acoger los amparos, ordenando la entrega de la información solicitada, incluyendo el nombre del representante legal y del director técnico responsables de la empresa sumariada, y de los funcionarios públicos del ISP que hubieren participado del sumario en cumplimiento de sus funciones, y debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, teléfonos, domicilios, correos electrónicos particulares, entre otros, según lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos interpuestos por don José Miguel Fernández Parodi en contra del Instituto de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud Pública lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia íntegra del sumario sanitario ordenado instruir mediante resolución exenta N° 2959 fecha 16 de junio de 2017, en droguería de propiedad de Energía y Vida de Chile S.A., incluyendo el nombre del representante legal y del director técnico responsables de la empresa sumariada, y de los funcionarios públicos del ISP que hubieren participado del sumario en cumplimiento de sus funciones, y debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, teléfonos, domicilios, correos electrónicos particulares, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Instituto de Salud Pública la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Miguel Fernández Parodi y al Sr. Director del Instituto de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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