Decisión ROL C1392-18
Reclamante: MIGUEL CANIUQUEO CABRERA  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DE FRONTERAS Y LÍMITES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Limites, fundado en que dio respuesta parcial a una solicitud de información referente a la defensa de Chile ante el tribunal de la Haya a propósito de la demanda interpuesta por el gobierno boliviano. El Consejo acoge parcialmente el amparo, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Se rechaza el amparo respecto de los honorarios percibidos por los profesionales extranjeros que han intervenido en la defensa de Chile ante el tribunal de la Haya, a propósito de la demanda interpuesta por el gobierno boliviano, toda vez que la entrega de dicha información sitúa a Chile en una posición de desventaja en dicho litigio y, asimismo, en futuros litigios lo que constituye un riesgo presente o probable, y con suficiente especificidad al interés nacional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/10/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1392-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y Limites (DIFROL)</p> <p> Requirente: Miguel Caniuqueo Cabrera</p> <p> Ingreso Consejo: 06.04.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y Limites (DIFROL), ordenando entregar informaci&oacute;n sobre el monto de vi&aacute;ticos, individualizando los montos asignados por la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y Limites en los cometidos referidos a la defensa de Chile ante el tribunal de la Haya, a prop&oacute;sito de la demanda interpuesta por el gobierno boliviano.</p> <p> Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los honorarios percibidos por los profesionales extranjeros que han intervenido en la defensa de Chile ante el tribunal de la Haya, a prop&oacute;sito de la demanda interpuesta por el gobierno boliviano, toda vez que la entrega de dicha informaci&oacute;n sit&uacute;a a Chile en una posici&oacute;n de desventaja en dicho litigio y, asimismo, en futuros litigios lo que constituye un riesgo presente o probable, y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 924 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1392-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de marzo de 2018, don Miguel Caniuqueo Cabrera solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y Limites (DIFROL) informaci&oacute;n sobre la defensa de Chile ante el tribunal de la Haya a prop&oacute;sito de la demanda interpuesta por el gobierno boliviano. En particular requiri&oacute;:</p> <p> a) &quot;Nombre de abogados, nacionales y extranjeros contratados (precisar nacionalidad de ellos)</p> <p> b) Nombre de asesores contratados (nacionales y extranjeros)</p> <p> c) Nombre de parlamentarios y otras autoridades que asisten presencialmente al juicio.</p> <p> d) Cantidad de d&iacute;as que dichas autoridades (parlamentarios y autoridades del gobierno central) y profesionales van a estar representando a Chile.</p> <p> e) Monto de vi&aacute;ticos involucrados, individualizando los montos asignados.</p> <p> f) Remuneraci&oacute;n de los profesionales contratados para la defensa de Chile. Se solicita que los honorarios sean individualizados.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de abril de 2018, la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y Limites (DIFROL) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Informa lo requerido en los literales proporcion&oacute; lo requerido en los literales a) a d) de la solicitud.</p> <p> b) En cuanto al literal e) se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n no se encuentra sistematizada en la forma como ha sido solicitada, por lo cual el realizar un desglose de &eacute;sta, implicar&iacute;a revisar un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y sus antecedentes, que dicen relaci&oacute;n con todas las comisiones de servicio autorizadas, lo que demandar&iacute;a distraer indebidamente de sus tareas a funcionarios de esta Direcci&oacute;n Nacional, que no podr&iacute;an dar cumplimiento a sus labores regulares y necesarias para el correcto funcionamiento del Servicio concurriendo en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, informa que la tabla de vi&aacute;ticos vigente para cada uno de los grados de la EUS corresponde a la aplicaci&oacute;n del Decreto N&deg; 705 de 2016 del Ministerio de Hacienda y el Decreto N&deg; 208 de 2016 del Ministerio de Relaciones Exteriores, los que han sido publicados en el Diario Oficial y son accesibles a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web www.leychile.cl.</p> <p> c) Respecto de los honorarios de los profesionales contratados, aquellas personas vinculadas al Ministerio de Relaciones Exteriores, sea cual sea su r&eacute;gimen jur&iacute;dico (Planta, Contrata u Honorarios), se encuentran a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la plataforma de Transparencia de esa cartera y de la DIFROL, con las especificaciones solicitadas.</p> <p> d) En lo que se refiere a los honorarios percibidos por los profesionales extranjeros contratados, hace presente que ese Servicio debe observar las reglas sobre los procesos judiciales ante la Corte Internacional de Justicia, no pudiendo publicitar dicha informaci&oacute;n en el per&iacute;odo que se solicita, dado que lo impiden obligaciones derivadas de tratados internacionales plenamente vigentes en nuestro pa&iacute;s. Asimismo, se estima que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de los honorarios pagados al equipo jur&iacute;dico que representa a Chile en la defensa de la demanda interpuesta por Bolivia ante dicho tribunal, afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, al estar referida a las relaciones internacionales de Chile, de forma que se reconoce el deber de proteger sus prerrogativas y exclusividad. En consecuencia, deniega la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de abril de 2018, don Miguel Caniuqueo Cabrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; respuesta parcial, denegando parte de lo requerido por afectar el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante Oficio N&deg; E2405, de 20 de abril de 2018, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, aclarando el fundamento del mismo.</p> <p> El solicitante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 27 de abril de 2018 se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que solicita acceso a:</p> <p> a) Honorarios de los profesionales externos (o que no tienen contrato como funcionarios p&uacute;blicos de planta) contratados para defender a Chile ante el Tribunal de la Haya.</p> <p> b) Detalle de los honorarios y vi&aacute;ticos en los cuales incurrieron la totalidad de defensores y autoridades que participaron en dicho juicio.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado mediante Oficio N&deg; E2821 de 6 de mayo de 2018:</p> <p> Dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 696 de 18 de mayo de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Literal e):</p> <p> i. El reclamante ha pedido, no s&oacute;lo el monto de los vi&aacute;ticos involucrados de todos a quienes se menciona gen&eacute;ricamente (abogados y asesores, nacionales y extranjeros contratados, parlamentarios y profesionales), sino tambi&eacute;n el detalle de los montos asignados a cada cual.</p> <p> ii. En dicho contexto se le inform&oacute; en su oportunidad que la informaci&oacute;n sobre vi&aacute;ticos no se encontraba sistematizada en la forma en que hab&iacute;a sido solicitada, y que realizar el desglose de la misma implicar&iacute;a tener que revisar un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y sus antecedentes, que dicen relaci&oacute;n con todas las comisiones de servicios autorizadas.</p> <p> iii. Es as&iacute; como, partiendo de la base que el solicitante pide informaci&oacute;n de todo el proceso relativo a la demanda Bolivia con Chile, es decir, desde el a&ntilde;o 2013 a la fecha, y considerando -adicionalmente- que dicha informaci&oacute;n se encuentra en formato papel hasta el 2017, el sistematizar la informaci&oacute;n requerida obligar&iacute;a a un funcionario de ese Servicio a abocarse exclusivamente a esta tarea (considerando que deber&aacute; revisarse carpeta por carpeta y resoluci&oacute;n por resoluci&oacute;n, al menos desde hace cinco a&ntilde;os), lo cual objetivamente afectar&iacute;a el cumplimiento de sus labores habituales.</p> <p> iv. En efecto, el pago de vi&aacute;ticos en DIFROL est&aacute; dentro del &aacute;mbito de actividades de la Unidad de Recursos Humanos, constituida s&oacute;lo por 3 profesionales, los cuales deben cumplir -entre otras tareas- con todo lo referido con la implementaci&oacute;n del Sistema de Capacitaci&oacute;n, de Evaluaci&oacute;n del Desempe&ntilde;o, de Higiene y Seguridad, del Instructivo Presidencial de Buenas Pr&aacute;cticas Laborales, de las planillas que deben ser remitidas a la Direcci&oacute;n de Presupuesto, de la gesti&oacute;n de la vida funcionaria (licencias m&eacute;dicas, feriados, permisos, cometidos funcionarios, etc.).</p> <p> v. En cuanto al formato en que se encuentra la informaci&oacute;n solicitada s&oacute;lo a partir del a&ntilde;o 2018 est&aacute; sistematizada en formato Excel y, por ello acompa&ntilde;a a este Consejo una planilla con la identificaci&oacute;n de las personas y el vi&aacute;tico recibido con motivo de la realizaci&oacute;n de los alegatos orales en marzo de 2018. Hace presente que dicha planilla no incluye a los parlamentarios debido a que ese servicio no les ha pagado vi&aacute;ticos ni est&aacute; facultado para ello.</p> <p> b) Literal f):</p> <p> i. En la respuesta se entreg&oacute; informaci&oacute;n de los honorarios de los funcionarios vinculados al Ministerio de Relaciones Exteriores conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii. Respecto de los honorarios percibidos por los profesionales extranjeros estima que su entrega afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional.</p> <p> iii. Efect&uacute;a diversas citas de la sentencia Rol N&deg; 13.510 de 2013 de la Corte Suprema sobre la materia y concluye que la referencia a privilegios del art&iacute;culo 42.3 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya debe entenderse comprendiendo &quot;... el privilegio de la relaci&oacute;n cliente-abogado relativa al car&aacute;cter secreto de sus comunicaciones&quot;.</p> <p> iv. Y en este aspecto, es claro que &quot;... los abogados en la relaci&oacute;n con su cliente tienen el deber &eacute;tico de mantener el secreto profesional, asegur&aacute;ndose su inviolabilidad mediante sanci&oacute;n penal...&quot;.</p> <p> v. A estos efectos, cabe tener presente que el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia es parte integrante de la Carta de las Naciones Unidas, firmada el 26 de junio de 1945 en San Francisco, la cual fuera firmada por Chile al terminar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organizaci&oacute;n Internacional, y que en el orden interno fuera promulgada por la Ley N&deg; 8.402, publicada en el Diario Oficial de fecha 3 de enero de 1946.</p> <p> vi. En consecuencia, los honorarios de los profesionales extranjeros contratados para la defensa de Chile ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya, a prop&oacute;sito de la demanda interpuesta por Bolivia en contra de Chile en 2013, tienen car&aacute;cter reservado, por disposici&oacute;n de la propia normativa que rige a la Corte Internacional de Justicia, estim&aacute;ndose que su publicidad afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, vulnerando principios esenciales que rigen las relaciones internacionales, tales como el respeto irrestricto al derecho internacional y a sus instituciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en los literales e) y f) de la solicitud.</p> <p> 2) Que, en cuanto al literal e) -&quot;Monto de vi&aacute;ticos involucrados, individualizando los montos asignados&quot;- el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Al efecto, cabe consignar que la materia a que se refiere la solicitud en examen -&quot;Monto de vi&aacute;ticos involucrados, individualizando los montos asignados&quot;- se encuentra vinculada a un asunto espec&iacute;fico como es la defensa de Chile ante el tribunal de la Haya de modo que no resulta atendible lo sostenido por la reclamada en orden a que la entrega de la informaci&oacute;n implique la b&uacute;squeda de lo solicitado en cada una de las comisiones de servicios autorizadas en el per&iacute;odo a que se refiere la solicitud.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo estima que &oacute;rgano reclamado no ha acreditado la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la que se acoger&aacute; el presente amparo respecto de lo requerido en el literal e), estos es, el monto de vi&aacute;ticos involucrados, individualizando los montos asignados por la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y Limites en los cometidos referidos a la defensa de Chile en la materia consultada y se requerir&aacute; su entrega al solicitante.</p> <p> 7) Que, enseguida, en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n denegada respecto del literal f) -Remuneraci&oacute;n de los profesionales extranjeros contratados para la defensa de Chile individualizando sus honorarios- la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y Limites invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia citando al efecto Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya y la sentencia de la Excma. Corte Suprema que indica.</p> <p> 8) Que, previo a entrar al fondo de la mencionada causal, debe rechazarse lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en orden a que privativamente le corresponder&iacute;a determinar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de secreto relativa al inter&eacute;s nacional toda vez que, radicado ante este Consejo el conocimiento de un amparo, el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia encarga a este &oacute;rgano resolver fundadamente tales reclamaciones. Siendo as&iacute;, en esta etapa del procedimiento corresponde al Consejo para la Transparencia ponderar si concurren las causales de secreto o reserva para denegar la informaci&oacute;n que dicha preceptiva contempla, teniendo por cierto a la vista las alegaciones de las partes.</p> <p> 9) Que, de acuerdo con la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;4 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a...( ) las relaciones internacionales del pa&iacute;s&quot;; debi&eacute;ndose agregar que su art&iacute;culo 22, letra d), dispone que el car&aacute;cter de secreto o reservado ser&aacute; indefinido trat&aacute;ndose de los actos y documentos cuyo conocimiento o difusi&oacute;n puedan afectar &quot;la defensa internacional de los derechos de Chile&quot;.</p> <p> 10) Que, de conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ha sostenido este Consejo, para ello debe concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;arlo o afectarlo negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada, da&ntilde;o que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los &oacute;rganos administrativos (aplica criterio de decisiones de amparos Roles A1-09, A39-09 y A45-09). Siguiendo lo se&ntilde;alado por este Consejo, en la decisi&oacute;n del amparo rol C440-09, la invocaci&oacute;n de esta causal de reserva por parte de la DIFROL debe conducir a evaluar si el hecho de hacer p&uacute;blica la informaci&oacute;n controvertida podr&iacute;a afectar la pol&iacute;tica exterior de Chile, vulnerando los principios esenciales que rigen las relaciones internacionales, tales como el respeto irrestricto al derecho internacional y a sus instituciones, o hacer vulnerable la defensa del pa&iacute;s ante la Corte Internacional de Justicia o, en general, da&ntilde;ar la defensa internacional de los derechos de Chile en tal litigio, y, de esta manera, el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 11) Que, el monto de los honorarios percibidos por los profesionales extranjeros que han intervenido en la defensa de Chile ante el tribunal de la Haya a prop&oacute;sito de la demanda interpuesta por el gobierno boliviano es un antecedente que forma parte de los respectivos contratos suscritos por el gobierno de Chile con dichos profesionales y que solo es conocido por las partes que han celebrados dichos acuerdos de voluntades. Adem&aacute;s, el mencionado dato no es un antecedente que generalmente sea divulgado por los intervinientes en tales litigios y, en lo que ata&ntilde;e al contradictor de Chile, tampoco consta que lo haya hecho p&uacute;blico. En consecuencia, dar a conocer el anotado monto podr&iacute;a situar a Chile en una situaci&oacute;n de desventaja ante su contraparte y, asimismo frente a eventuales futuros contradictores afectando de ese modo la adecuada defensa del inter&eacute;s nacional. Asimismo, la entrega de dicha informaci&oacute;n sin la aquiescencia de los profesionales de que se trata podr&iacute;a igualmente generar una afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico en an&aacute;lisis al inhibir a otros asesores a prestar servicios a Chile en futuros litigios de conocerse el monto de sus honorarios.</p> <p> 12) Que, a la fecha de la solicitud as&iacute; como de los descargos se mantiene pendiente el litigio ante la Corte Internacional de La Haya en que inciden los honorarios consultados y, por tanto, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada constituye un riesgo presente o probable, y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional raz&oacute;n por la que se rechazar&aacute; en esta parte el presente amparo en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Miguel Caniuqueo Cabrera, en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y Limites (DIFROL), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y L&iacute;mites:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n sobre el monto de vi&aacute;ticos involucrados, individualizando los montos asignados por la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y Limites en los cometidos referidos a la defensa de Chile ante el tribunal de la Haya a prop&oacute;sito de la demanda interpuesta por el gobierno boliviano.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel Caniuqueo Cabrera, y al Sra. Directora Nacional de Fronteras y L&iacute;mites.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>