Decisión ROL C1394-18
Reclamante: GERMÁN VÁSQUEZ ORTEGA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Una persona solicita a la Policía de Investigaciones de Chile información relativa a los expedientes completos donde consten documentos, resoluciones y recursos relacionados con la exclusión de la aplicación del artículo 151 a Subcomisario y a Inspector en el año 2015. El solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de información. Consejo acogió parcialmente el amparo deducido respecto del recurso interpuesto por la inspectora Pamela Alejandra Concha Arias, por medio del cual se dejó sin efecto resolución que declaraba su salud incompatible con el desempeño del cargo, debiéndose tarjar toda información relativa a su estado de salud -datos sensibles-, como asimismo, sus datos personales de contexto, al ser información pública por constituir fundamento de un acto administrativo. Además rechazó el amparo respecto de los antecedentes relacionados con la exclusión de la aplicación del artículo 151 del Estatuto Administrativo a Subcomisario por cuanto dicha disposición no se le aplicó al funcionario, resultando en consecuencia inexistente la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/8/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1394-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.04.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI), respecto del recurso interpuesto por la inspectora Pamela Alejandra Concha Arias, por medio del cual se dej&oacute; sin efecto resoluci&oacute;n que declaraba su salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, debi&eacute;ndose tarjar toda informaci&oacute;n relativa a su estado de salud -datos sensibles-, como asimismo, sus datos personales de contexto, al ser informaci&oacute;n p&uacute;blica por constituir fundamento de un acto administrativo.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes relacionados con la exclusi&oacute;n de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 151 del Estatuto Administrativo al Subcomisario Franco Alexis Guzm&aacute;n Romero, por cuanto dicha disposici&oacute;n no se le aplic&oacute; al funcionario, resultando en consecuencia inexistente la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 914 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1394-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de febrero de 2018, don Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega, solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -en adelante PDI-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;expedientes completos donde consten documentos, resoluciones y recursos relacionados con la exclusi&oacute;n de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 151 al Subcomisario Franco Alexis Guzm&aacute;n Romero y la Inspector Pamela Alejandra Concha Arias, en el a&ntilde;o 2015&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante documento de fecha 16 de marzo de 2018, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de 27 de marzo de 2018, se acompa&ntilde;&oacute; documento en donde se indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que se adjuntaba informaci&oacute;n correspondiente a la Inspector Pamela Concha Arias y que dice relaci&oacute;n con la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 151 de la ley N&deg; 18.834.</p> <p> Respecto al subcomisario Franco Guzm&aacute;n Romero, no se le aplic&oacute; el citado art&iacute;culo 151, funcionario que se encuentra activo a la fecha.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de abril de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n, debido en resumen, a la falta de entrega de los recursos interpuestos por la inspectora Pamela Alejandra Concha, como asimismo, los antecedentes solicitados en relaci&oacute;n al Subcomisario Franco Guzm&aacute;n Romero.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), comunicando al &oacute;rgano de lo anterior, el d&iacute;a 17 de abril de 2018, por medio de correo electr&oacute;nico, solicitando que complemente su respuesta.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de 26 de abril del a&ntilde;o en curso, el &oacute;rgano adjunt&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Certificaci&oacute;n de fecha 24 de abril de 2018, por medio del cual el Sr. Jefe del Personal de la PDI, certifica que el Subcomisario Franco Guzm&aacute;n Romero, es funcionario activo, a quien no se le aplic&oacute; el art&iacute;culo 151 del Estatuto Administrativo, referido a la salud incompatible con el servicio, por lo que no existen resoluciones en tal sentido, no constando m&aacute;s antecedentes en su carpeta de antecedentes individuales, referidos a la materia.</p> <p> b) Copia de recurso de reposici&oacute;n de fecha 05 de febrero de 2016, presentado por la Inspector Pamela Concha Arias, el cual no se acompa&ntilde;&oacute; en su oportunidad al reclamante, toda vez que &eacute;ste se funda principalmente en su estado de salud, proporcionando datos personales y sensibles.</p> <p> Posteriormente, este Consejo en oficio N&deg; E2636, de 4 de mayo de 2018, solicit&oacute; al reclamante pronunciarse sobre los documentos se&ntilde;alados precedentemente, requiriendo asimismo, acompa&ntilde;ar poder que acredite facultar para representar a do&ntilde;a Pamela Concha Arias.</p> <p> Al efecto, el reclamante, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de mayo del presente, precis&oacute; en resumen lo siguiente:</p> <p> a) La PDI no env&iacute;a recurso presentado por la funcionaria Pamela Concha Arias por tratarse de materias sensibles que dicen relaci&oacute;n con su salud y datos personales. Por lo anterior, se reitera la remisi&oacute;n del referido recurso, y de lo contrario, tarjar o ennegrecer los datos referidos a sus datos personales o de salud.</p> <p> b) Se informa que no es representante de la funcionaria Pamela Concha Arias.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones, mediante oficio N&deg; E3143, de fecha 18 de mayo de 2018, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud del recurso de la funcionaria que se indica, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> A la fecha, no se han recibido descargos del &oacute;rgano en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega de la siguiente informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a lo requerido en el numeral 1&deg;, de lo expositivo:</p> <p> a) Recurso interpuesto por la inspectora Pamela Concha Arias;</p> <p> b) Los antecedentes referidos al subcomisario Franco Guzm&aacute;n Romero, sobre la exclusi&oacute;n de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 151 del Estatuto Administrativo.</p> <p> 2) Que, respecto al recurso interpuesto, se debe precisar que por medio de aquel, la funcionaria dej&oacute; sin efecto resoluci&oacute;n exenta que declaraba que adolec&iacute;a de salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo. En tal sentido, la informaci&oacute;n en comento es de car&aacute;cter p&uacute;blico al constituir fundamento de un acto administrativo, de conformidad al art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo teniendo a la vista el recurso en comento, advirti&oacute; que contiene partes que dicen relaci&oacute;n con el estado de salud de la funcionaria. En tal sentido, se debe indicar que dichos antecedentes constituyen, por lo tanto, datos sensibles a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628, que los define como: &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Luego, determinado lo anterior, se debe precisar que el art&iacute;culo 10 de la citada ley, establece que: &quot;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal. En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de la persona cuya informaci&oacute;n ha sido solicitada, considerando adem&aacute;s que el reclamante es ajeno al procedimiento administrativo al cual se vincula lo solicitado y no posee poder de representaci&oacute;n de la funcionaria en cuesti&oacute;n.</p> <p> 4) Que, por lo anterior, se estima que la revelaci&oacute;n o entrega &iacute;ntegra del recurso de solicitado, al contener informaci&oacute;n sobre el estado de salud de la funcionaria producir&iacute;a una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de su vida privada, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en la Constituci&oacute;n en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, configur&aacute;ndose as&iacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en esta parte, en donde si bien se ordenar&aacute; la entrega del recurso en comento, se deber&aacute;n tarjar todos aquellos antecedentes que digan relaci&oacute;n con el estado de salud de la funcionaria, lo cual en este caso, atendido que el &oacute;rgano no deneg&oacute; al informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, ser&aacute; realizado por este Consejo con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, previo tarjamiento, de la informaci&oacute;n ya indicada, como asimismo, de los datos personales de contexto incorporados, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y de acuerdo al principio de divisibilidad establecido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 5) Que, en otro orden de ideas, en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n relacionada con el subcomisario Franco Guzm&aacute;n Romero, el &oacute;rgano aclar&oacute; en el procedimiento SARC, que no se le aplic&oacute; el art&iacute;culo 151 del Estatuto Administrativo, referido a la salud incompatible con el servicio, por lo que no existen resoluciones en tal sentido. Adem&aacute;s, sostuvo, en virtud de certificado que se acompa&ntilde;a, que no constan m&aacute;s antecedentes en su carpeta de antecedentes individuales, referidos a la materia. En dicho contexto, aparte de tener presente que el reclamante no manifest&oacute; disconformidad con dicha situaci&oacute;n en su pronunciamiento anotado en el numeral 4&deg; de lo expositivo, se ha de seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI), respecto al recurso interpuesto por la inspectora Pamela Concha Arias, relacionado con la exclusi&oacute;n de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 151 del Estatuto Administrativo, tarjando sus datos personales y sensibles, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el presente amparo, en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n relativa al estado de salud de la funcionaria contenida en el recurso interpuesto por aquella, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Tambi&eacute;n, se rechaza el amparo, respecto de los expedientes completos donde consten documentos, resoluciones y recursos relacionados con la exclusi&oacute;n de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 151 del Estatuto Administrativo al Subcomisario Franco Alexis Guzm&aacute;n Romero, por cuanto dicha disposici&oacute;n no se le aplic&oacute; al funcionario, resultando en consecuencia inexistente la informaci&oacute;n, de acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones y a don Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega, haci&eacute;ndole entrega a este &uacute;ltimo de recurso interpuesto por la inspectora Pamela Concha Arias, previo tarjamiento de los datos personales y sensibles incorporados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>