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DECISIÓN AMPARO ROL C1394-18</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
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Requirente: Germán Vásquez Ortega.</p>
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Ingreso Consejo: 05.04.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), respecto del recurso interpuesto por la inspectora Pamela Alejandra Concha Arias, por medio del cual se dejó sin efecto resolución que declaraba su salud incompatible con el desempeño del cargo, debiéndose tarjar toda información relativa a su estado de salud -datos sensibles-, como asimismo, sus datos personales de contexto, al ser información pública por constituir fundamento de un acto administrativo.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes relacionados con la exclusión de la aplicación del artículo 151 del Estatuto Administrativo al Subcomisario Franco Alexis Guzmán Romero, por cuanto dicha disposición no se le aplicó al funcionario, resultando en consecuencia inexistente la información requerida.</p>
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En sesión ordinaria N° 914 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1394-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de febrero de 2018, don Germán Vásquez Ortega, solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile -en adelante PDI-, la siguiente información: "expedientes completos donde consten documentos, resoluciones y recursos relacionados con la exclusión de la aplicación del artículo 151 al Subcomisario Franco Alexis Guzmán Romero y la Inspector Pamela Alejandra Concha Arias, en el año 2015".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante documento de fecha 16 de marzo de 2018, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, por medio de correo electrónico de 27 de marzo de 2018, se acompañó documento en donde se indicó en síntesis, que se adjuntaba información correspondiente a la Inspector Pamela Concha Arias y que dice relación con la aplicación del artículo 151 de la ley N° 18.834.</p>
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Respecto al subcomisario Franco Guzmán Romero, no se le aplicó el citado artículo 151, funcionario que se encuentra activo a la fecha.</p>
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3) AMPARO: El 5 de abril de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de información, debido en resumen, a la falta de entrega de los recursos interpuestos por la inspectora Pamela Alejandra Concha, como asimismo, los antecedentes solicitados en relación al Subcomisario Franco Guzmán Romero.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), comunicando al órgano de lo anterior, el día 17 de abril de 2018, por medio de correo electrónico, solicitando que complemente su respuesta.</p>
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Por medio de correo electrónico de 26 de abril del año en curso, el órgano adjuntó lo siguiente:</p>
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a) Certificación de fecha 24 de abril de 2018, por medio del cual el Sr. Jefe del Personal de la PDI, certifica que el Subcomisario Franco Guzmán Romero, es funcionario activo, a quien no se le aplicó el artículo 151 del Estatuto Administrativo, referido a la salud incompatible con el servicio, por lo que no existen resoluciones en tal sentido, no constando más antecedentes en su carpeta de antecedentes individuales, referidos a la materia.</p>
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b) Copia de recurso de reposición de fecha 05 de febrero de 2016, presentado por la Inspector Pamela Concha Arias, el cual no se acompañó en su oportunidad al reclamante, toda vez que éste se funda principalmente en su estado de salud, proporcionando datos personales y sensibles.</p>
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Posteriormente, este Consejo en oficio N° E2636, de 4 de mayo de 2018, solicitó al reclamante pronunciarse sobre los documentos señalados precedentemente, requiriendo asimismo, acompañar poder que acredite facultar para representar a doña Pamela Concha Arias.</p>
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Al efecto, el reclamante, mediante correo electrónico de fecha 13 de mayo del presente, precisó en resumen lo siguiente:</p>
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a) La PDI no envía recurso presentado por la funcionaria Pamela Concha Arias por tratarse de materias sensibles que dicen relación con su salud y datos personales. Por lo anterior, se reitera la remisión del referido recurso, y de lo contrario, tarjar o ennegrecer los datos referidos a sus datos personales o de salud.</p>
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b) Se informa que no es representante de la funcionaria Pamela Concha Arias.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones, mediante oficio N° E3143, de fecha 18 de mayo de 2018, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) indique, si a su juicio, frente a la solicitud del recurso de la funcionaria que se indica, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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A la fecha, no se han recibido descargos del órgano en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega de la siguiente información en relación a lo requerido en el numeral 1°, de lo expositivo:</p>
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a) Recurso interpuesto por la inspectora Pamela Concha Arias;</p>
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b) Los antecedentes referidos al subcomisario Franco Guzmán Romero, sobre la exclusión de la aplicación del artículo 151 del Estatuto Administrativo.</p>
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2) Que, respecto al recurso interpuesto, se debe precisar que por medio de aquel, la funcionaria dejó sin efecto resolución exenta que declaraba que adolecía de salud incompatible con el desempeño del cargo. En tal sentido, la información en comento es de carácter público al constituir fundamento de un acto administrativo, de conformidad al artículo 8° inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo teniendo a la vista el recurso en comento, advirtió que contiene partes que dicen relación con el estado de salud de la funcionaria. En tal sentido, se debe indicar que dichos antecedentes constituyen, por lo tanto, datos sensibles a la luz de lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628, que los define como: "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Luego, determinado lo anterior, se debe precisar que el artículo 10 de la citada ley, establece que: "No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal. En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de la persona cuya información ha sido solicitada, considerando además que el reclamante es ajeno al procedimiento administrativo al cual se vincula lo solicitado y no posee poder de representación de la funcionaria en cuestión.</p>
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4) Que, por lo anterior, se estima que la revelación o entrega íntegra del recurso de solicitado, al contener información sobre el estado de salud de la funcionaria produciría una afectación específica a la esfera de su vida privada, derecho que también es consagrado en la Constitución en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, configurándose así la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, se acogerá parcialmente el amparo en esta parte, en donde si bien se ordenará la entrega del recurso en comento, se deberán tarjar todos aquellos antecedentes que digan relación con el estado de salud de la funcionaria, lo cual en este caso, atendido que el órgano no denegó al información en análisis, será realizado por este Consejo con ocasión de la notificación de la presente decisión, previo tarjamiento, de la información ya indicada, como asimismo, de los datos personales de contexto incorporados, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y de acuerdo al principio de divisibilidad establecido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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5) Que, en otro orden de ideas, en lo que atañe a la información relacionada con el subcomisario Franco Guzmán Romero, el órgano aclaró en el procedimiento SARC, que no se le aplicó el artículo 151 del Estatuto Administrativo, referido a la salud incompatible con el servicio, por lo que no existen resoluciones en tal sentido. Además, sostuvo, en virtud de certificado que se acompaña, que no constan más antecedentes en su carpeta de antecedentes individuales, referidos a la materia. En dicho contexto, aparte de tener presente que el reclamante no manifestó disconformidad con dicha situación en su pronunciamiento anotado en el numeral 4° de lo expositivo, se ha de seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Por lo tanto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Germán Vásquez Ortega en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), respecto al recurso interpuesto por la inspectora Pamela Concha Arias, relacionado con la exclusión de la aplicación del artículo 151 del Estatuto Administrativo, tarjando sus datos personales y sensibles, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Rechazar el presente amparo, en lo que atañe a la información relativa al estado de salud de la funcionaria contenida en el recurso interpuesto por aquella, en virtud del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. También, se rechaza el amparo, respecto de los expedientes completos donde consten documentos, resoluciones y recursos relacionados con la exclusión de la aplicación del artículo 151 del Estatuto Administrativo al Subcomisario Franco Alexis Guzmán Romero, por cuanto dicha disposición no se le aplicó al funcionario, resultando en consecuencia inexistente la información, de acuerdo a lo señalado precedentemente.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones y a don Germán Vásquez Ortega, haciéndole entrega a este último de recurso interpuesto por la inspectora Pamela Concha Arias, previo tarjamiento de los datos personales y sensibles incorporados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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