Decisión ROL C1408-18
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Reclamante: VALENTÍN VERA FUENTES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Región de Coquimbo, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a los funcionarios que se indican. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), referente a los diplomas indicados, se rechaza el amparo, por ser inexistente la información. Respecto a los literales b) y c), se rechaza el amparo, toda vez que se dio respuesta oportuna. Respecto al literal e) se acoge el amparo, toda vez que no se entrega la información solicitada. Respecto al literal g), se rechaza la información por inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1408-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.04.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Coquimbo, requiriendo la entrega:</p> <p> - Copia de las solicitudes de sumario c&oacute;digos 732630, 725975, 732703 y 726027, por tratarse de antecedentes previos a eventuales procedimientos sumarios que no se encuentran amparados por reserva alguna</p> <p> - Copia del oficio conductor del Hospital de Salamanca, mediante el cual remiten al Servicio de Salud Coquimbo recurso jer&aacute;rquico deducido en contra de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1106, de fecha 21 de diciembre de 2017, as&iacute; como el acto administrativo que se pronuncia sobre dicho recurso; debido a que no consta que aquellos hayan sido otorgados en su oportunidad.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los diplomas de cursos Excel presentados antes de su ingreso a la administraci&oacute;n p&uacute;blica y los test psicol&oacute;gicos de los funcionarios consultados, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado. As&iacute; como tambi&eacute;n, de las respuestas dadas a las solicitudes de sumario presentadas por el reclamante, por haberse otorgado de manera oportuna.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 904 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1408-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de marzo de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicita al Servicio de Salud Coquimbo, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;copia de diplomas de cursos Excel con los cuales el Se&ntilde;or Mart&iacute;n Brice&ntilde;o certifica los cursos acreditados en sistema SIRH, ante el Servicio de Salud de Coquimbo (documentos originales de cursos Excel anterior a su entrada al servicio de salud de Coquimbo Hospital de Salamanca m&aacute;s copia de hoja con cursos acreditados en sistema SIRH)&quot;.</p> <p> b) &quot;copia de la solicitud y de las respuestas a solicitud SUMARIO v&iacute;a OIRS; c&oacute;digo 732630 del 28 de feb 2018 y c&oacute;digo 725975 del 15 de febrero del 2018&quot;.</p> <p> c) &quot;copia de la solicitud y las respuestas a solicitud de sumarios v&iacute;a OIRS, de Valent&iacute;n Vera a Directora Hospital de Salamanca, (2); c&oacute;digos 732703 del 01.Mar.2018 y c&oacute;digo 726027 del 15 de febrero del 2017&quot;.</p> <p> d) &quot;copia de la solicitud y la respuesta a Recurso de Reposici&oacute;n con subsidio al superior jer&aacute;rquico dirigida a la Directora del Hospital de Salamanca, Olivette Cuevas, en contra de resoluci&oacute;n inicio Sumario 986 y 985 (Resoluci&oacute;n 183 y 184 del 13 de febrero 2018)&quot;.</p> <p> e) &quot;copia del oficio donde se remite el recurso (Hosp Salamanca-SSC) y la respuesta a Recurso al Superior Jer&aacute;rquico dirigida al Servicio de Salud de Coquimbo Ernesto Jorquera Flores, por Resoluci&oacute;n Hospital de Salamanca 1106 del 21 de diciembre del 2017, por desvinculaci&oacute;n de Valent&iacute;n Vera Fuentes...&quot;.</p> <p> f) &quot;copia de investigaci&oacute;n, declaraciones y/o Sumario Administrativo y todo lo relacionado con la denuncia de donde la Sra Ana Mar&iacute;a Porras, donde denunci&oacute; a Sergio Jofre por acoso sexual el a&ntilde;o 2015, con la intenci&oacute;n de demostrar que esta funcionaria est&aacute; acostumbrada todos los a&ntilde;os sentirse acosada, ya sea sexual o laboralmente, en base a hechos FALSOS ya que ninguna de sus acusaciones fue comprobada y est&aacute; acostumbrada a reclamar contra sus jefaturas y de obrar en contra de la probidad como empleada p&uacute;blica&quot;.</p> <p> g) &quot;test psicol&oacute;gico con el cual entro a trabajar al Servicio Salud de Coquimbo y/o pase del Psic&oacute;logo antes del inicio de su contrataci&oacute;n, de Ana Mar&iacute;a Porras y Mart&iacute;n Brice&ntilde;o&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Coquimbo, mediante ordinario N&deg; 555, de fecha 5 de abril de 2018, se&ntilde;ala, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida en la letra a) de la solicitud, se&ntilde;alan que memor&aacute;ndum N&deg; 52, de fecha 15 de marzo de 2018, del Subdepartamento de Gesti&oacute;n de Recursos Humanos, informa que la Unidad de Capacitaci&oacute;n no cuenta con copias autorizadas u originales de los certificados de los cursos realizados por sus funcionarios, dado que &eacute;stos tras ser ingresados al Sistema de Informaci&oacute;n de Recursos Humanos (SIRH), son entregados a los interesados. En este sentido, no cuentan con certificados originales de cursos anteriores al ingreso al Hospital de Salamanca de Mart&iacute;n Brice&ntilde;o Tapia y s&oacute;lo puede remitir copia del reporte &quot;Consulta Hist&oacute;rica de Capacitaci&oacute;n&quot; emitido por SIRH del citado funcionario.</p> <p> b) En cuanto a lo solicitado en las letras b) y c) del requerimiento, informan que dichas solicitudes ya fueron contestadas, raz&oacute;n por la que por razones de econom&iacute;a procedimental, principios de continuidad del Servicio y no distraer innecesariamente recursos humanos, f&iacute;sicos y tiempo destinados a cumplir sus funciones regulares, reiteran &iacute;ntegramente los fundamentos se&ntilde;alados en cada una de las respuestas otorgadas, cuyas copias adjuntan.</p> <p> c) En cuanto a lo pedido en el literal e) de la presentaci&oacute;n, informan que el recurso jer&aacute;rquico consultado fue rechazado por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 39, de fecha 8 de enero de 2018 y notificado mediante ordinario N&deg; 510, de fecha 26 de marzo de 2018, cuyas copias adjuntan.</p> <p> d) Finalmente, en cuanto a lo requerido en el literal g) de la solicitud, informan que no es posible entregar lo solicitado, fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, Sin perjuicio de lo anterior, consideran que esta solicitud puede eventualmente vulnerar la garant&iacute;a constitucional del derecho a la intimidad y a la vida privada consagrada en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 6 de abril de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E2.375, de fecha 20 de abril de 2018, solicita al reclamante subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) aclare, indicando expresamente cu&aacute;l es la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado a la Ley de Transparencia, ya que, aunque indica que no se remiti&oacute; copia de lo pedido, Ud. mismo anex&oacute; diversos documentos que dar&iacute;an respuesta a lo solicitado; (2&deg;) precise cu&aacute;les de los literales de su solicitud no fueron atendidos; y, (3&deg;) en el caso de discutir la inexistencia invocada en la respuesta a los literales a) y f), detalle c&oacute;mo le consta que s&iacute; obrar&iacute;a en poder del organismo recurrido dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Don Valent&iacute;n Vera Fuentes, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 23 de abril de 2018, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, sostiene que &quot;No entregan copias de diplomas del Sr Brice&ntilde;o, los cuales deben ser presentados para acreditar en un empleado p&uacute;blico sus capacitaciones y deben quedar en su carpeta de antecedentes personales, por si falsific&oacute; alg&uacute;n diploma, ya que NO tiene cursos Excel antes de entrar al servicio de salud de Coquimbo&quot;.</p> <p> b) En cuanto a lo pedido en los literales b), c) y e) de la presentaci&oacute;n, no entregan copia de lo solicitado.</p> <p> c) Finalmente, en cuanto a lo pedido en el literal g) del requerimiento, sostiene que &quot;No fue entregado, del cual me consta que no se les fue realizado...&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, mediante oficio N&deg; E2.658, de fecha 4 de mayo de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 792, de fecha 14 de mayo de 2018, reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando respecto a copia de los sumarios pedidos, que dado que &eacute;stos se encuentran en proceso no es posible acceder a dicha solicitud.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DEL &Oacute;RGANO RECLAMADO: El Servicio de Salud Coquimbo, por medio de ordinario N&deg; 859 y N&deg; 894, de fecha 25 y 31 de mayo de 2018, respectivamente, solicita la acumulaci&oacute;n de todos los requerimientos de acceso y amparos presentados por el reclamante que se indican, se&ntilde;alando, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) En los &uacute;ltimos meses el reclamante ha presentado 48 solicitudes de acceso y 25 amparos, que dicen relaci&oacute;n con actos administrativos relacionados con la gesti&oacute;n del Hospital de Salamanca, todas las cuales versan, b&aacute;sicamente, sobre los mismos hechos, los que detallan. A todas las cuales han dado respuesta oportuna, entregando la documentaci&oacute;n o explicando las razones jur&iacute;dicas que imposibilitan aquello. As&iacute;, y a pesar de ello, el reclamante ha continuado presentando nuevas solicitudes y amparos sobre los mismos hechos, aunque modificando los periodos o los nombres de los funcionarios, antes de haber concluido la tramitaci&oacute;n de solicitudes de informaci&oacute;n previas. A mayor abundamiento, y a pesar de hab&eacute;rsele enviado los antecedentes solicitados, el reclamante ha denunciado que &eacute;stos no se le han proporcionado, que son falsos o estar&iacute;an incompletos, incluso ha llegado a afirmar que cuando la informaci&oacute;n se le ha enviado en soporte de CD, estos estar&iacute;an vac&iacute;os, todo lo cual contraviene la buena fe.</p> <p> b) Lo expuesto, consideran que constituye un claro ejemplo de un ejercicio abusivo de los derechos que otorga la Ley de Transparencia, abuso que es m&aacute;s evidente si se tiene presente que el reclamante ha realizado actos que han sido interpretados como amenazas a los directivos y funcionarios del Hospital de Salamanca, al decir que efectuar&aacute; denuncias ante determinados &oacute;rganos p&uacute;blicos o ante los medios de comunicaci&oacute;n, todo lo cual ha afectado el clima organizacional del Hospital de Salamanca. Incluso se ha dirigido en forma inapropiada a algunos de los funcionarios directivos de esa Direcci&oacute;n de Servicio, tal como aconteci&oacute; en el correo de fecha 16 de abril de 2018, donde hizo presente que esperaba encontrarse cara a cara con alguno de ellos para encararlos, simplemente porque la respuesta entregada no fue, a su juicio, satisfactoria.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior y como prueba de la transparencia que gu&iacute;a a ese Servicio de Salud, el d&iacute;a 14 de febrero de 2018, a prop&oacute;sito de una audiencia solicitada por Ley de Lobby, el reclamante fue recibido por su Director, quien personalmente respondi&oacute; sus dudas e inquietudes, muchas de las cuales ya hab&iacute;an sido respondidas por Ley de Transparencia, incluyendo su petici&oacute;n de ser reincorporado al Hospital de Salamanca. Para mayor transparencia y sin que sea un tr&aacute;mite establecido para este tipo de audiencia, se le envi&oacute; ordinario N&deg; 368, de fecha 8 de marzo de 2018, informando lo acontecido con la impugnaci&oacute;n a su desvinculaci&oacute;n.</p> <p> d) El conjunto de los requerimientos ingresados por v&iacute;a de Transparencia (incluyendo los descargos a los amparos y los informes de cumplimiento), en un periodo acotado de tiempo, ha obligado a reforzar las Unidades de Transparencia de la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Coquimbo y del Hospital de Salamanca, destinando para ello personal sanitario que debieran estar destinados exclusivamente a garantizar la continuidad de la atenci&oacute;n de salud o el apoyo de los servicios cl&iacute;nicos, distrayendo no s&oacute;lo a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, sino tambi&eacute;n poniendo en riesgo el cumplimiento de las funciones del mismo &oacute;rgano p&uacute;blico, lo que no se puede sostener en el tiempo. A esto se suma, que ha debido comisionarse un abogado de la Direcci&oacute;n con dedicaci&oacute;n exclusiva para coordinar las respuestas, descargos y seguimiento de sus requerimientos, afectando tambi&eacute;n la tramitaci&oacute;n de los juicios en que la instituci&oacute;n ha sido demandada por falta de servicio.</p> <p> e) En la pr&aacute;ctica, para dar respuesta a solicitudes previas, la Directora y la Subdirectora del Hospital de Salamanca, la Jefa de Gabinete del Director y el Jefe del Departamento Jur&iacute;dico han debido dedicarse a modo exclusivo a coordinarlas y prepararlas. La revisi&oacute;n y b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n ha supuesto, adem&aacute;s, destinar personal profesional y administrativo extra para tal labor. Adem&aacute;s, se debe considerar que algunos de dichos antecedentes contienen datos sensibles relativos a la salud de personas que son pacientes beneficiarios legales. A lo anterior se suma, las horas que han debido destinarse para responder oportunamente a los requerimientos y amparos presentados, tramitados de forma paralela, haciendo esfuerzos para evitar incurrir en confusiones que podr&iacute;an ser utilizadas para cuestionar de manera artificiosa o denunciar falsos incumplimientos a las decisiones de este Consejo, todo lo cual ha retrasado el cumplimiento de otras solicitudes de acceso efectuadas en el mismo per&iacute;odo.</p> <p> f) La presentaci&oacute;n de sucesivos requerimientos sobre las mismas materias podr&iacute;an resolver en un solo procedimiento, ya que todas las nuevas solicitudes son similares a otros anteriores y que s&oacute;lo se diferencian de ellos por peque&ntilde;os detalles. A esto se suma que los diversos amparos son tramitadas por distintos analistas de este Consejo, lo que dificulta verificar la similitud de lo pedido, lo que obliga a reenviar las respuestas anteriores, gener&aacute;ndose una confusi&oacute;n cuando se trata de verificar el cumplimiento o de invocar causales legales de reserva.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA AL &Oacute;RGANO RECLAMADO: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita al Servicio de Salud Coquimbo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de junio de 2018, respecto de lo solicitado en los literales b) y c) del requerimiento, remita copia de las solicitudes pedidas. En el evento de que aquellas no puedan ser otorgadas por concurrir a su respecto alguna causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alar claramente &eacute;sta y sus fundamentos.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correos electr&oacute;nicos, de fecha 13 y 14 de junio de 2018, se&ntilde;ala que adjunta la informaci&oacute;n solicitada. Para posteriormente, sostener que no se pueden entregar debido a &quot;que es parte del sumario administrativo, el cual a&uacute;n se encuentra en proceso&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo del asunto, este Consejo debe pronunciarse respecto de solicitud de acumulaci&oacute;n presentada por el Servicio de Salud Coquimbo, indicada en el N&deg; 7 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n. As&iacute;, tras la revisi&oacute;n de los antecedentes, se concluye que el requerimiento se refiere un total de treinta y nueve amparos, de los cuales figuran con decisi&oacute;n ya notificada a las partes los siguientes: Roles C32-18, C652-18, C1049-18, C1289-18, C1974-18 y C2015-18 (declarados inadmisibles); Roles C347-18, C646-18, C830-18 y C1051-18 (se tuvo por entregada la informaci&oacute;n tras aplicaci&oacute;n del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias -SARC-); Roles C784-18, C880-18, C1048-18, C1050-18 y C1407-18 (se aprob&oacute; el desistimiento presentado); y Roles C4422-17, C4423-17, C4424-17, C4425-17, C26-18, C114-18, C496-18 y C653-18 (con decisi&oacute;n definitiva). Raz&oacute;n por la cual, no resulta posible acceder a lo requerido por el &oacute;rgano reclamado, en atenci&oacute;n a la que dichos procedimientos se encuentran concluidos.</p> <p> 2) Que el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponder&iacute;a a la solicitada, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo pedido en el literal a) - copia originales de diplomas-, b), c), e) y g) del requerimiento.</p> <p> 3) Que en cuanto a lo requerido en el literal a) de la solicitud, el reclamante sostiene que no se le habr&iacute;an proporcionado copia de los diplomas de cursos Excel realizados por el funcionario consultado, anteriores a su incorporaci&oacute;n al Hospital de Salamanca. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado sostienen que dichos antecedentes no obrar&iacute;an en su poder. En este punto, se debe tener presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente.</p> <p> 4) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado sostiene que tras ingresar al sistema los antecedentes de las capacitaciones realizadas por sus funcionarios, les devuelven los documentos que dan cuenta de aquellas. Sin perjuicio de lo cual, para este caso, se debe considerar que el funcionario en cuesti&oacute;n no registra entre sus capacitaciones hist&oacute;ricas, alguna que haga alusi&oacute;n a la materia consultada anterior a su fecha de ingreso al servicio p&uacute;blico, esto es, el 9 de enero de 2018. De esta forma, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. As&iacute;, en atenci&oacute;n a lo argumentado por el Servicio de Salud Coquimbo, y toda vez que no se cuentan con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria, se rechazar&aacute; el presente amparo en este literal.</p> <p> 5) Que, en cuanto a lo pedido en los literales b) y c) del requerimiento, esto es copia de 4 solicitudes de sumario presentadas por el reclamante y sus respectivas respuestas, el &oacute;rgano reclamado otorga de manera oportuna las respuesta pedidas. Por lo que, se rechazar&aacute; el amparo respecto de aquellas.</p> <p> 6) Que en cuanto a las solicitudes de sumario presentadas por el reclamante, el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos y de gesti&oacute;n oficiosa realizada, sostiene que aquellas no pueden ser entregadas debido a que forman parte de sumario administrativo que se encuentra pendiente, sin otorgar mayores antecedentes en tal sentido. Al respecto, se debe tener presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A47-09, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, tras el an&aacute;lisis del contenido de las respuestas otorgadas a dichas solicitudes se constata que corresponder&iacute;an a antecedentes previos a una eventual instrucci&oacute;n de investigaci&oacute;n sumaria respecto de los hechos en ellas denunciados. En este punto cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol A159-09, que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. De este modo, en atenci&oacute;n a lo razonado precedentemente, y a que en las respuestas proporcionadas al reclamante se da cuenta del contenido de las solicitudes presentadas, se acoger&aacute; el amparo en este aspecto, requiriendo su entrega.</p> <p> 8) Que tras la revisi&oacute;n de los documentos proporcionados al reclamante en cuanto lo pedido en el literal e) de la presentaci&oacute;n, este Consejo constata que no se le proporciona acceso a los antecedentes referidos a la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1106, de fecha 21 de diciembre de 2017, sino que se entrega copia de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 39, de fecha 8 de enero de 2018, que rechaza recurso jer&aacute;rquico interpuesto subsidiariamente en contra de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1009, de fecha 28 de noviembre de 2017, y no de la consulta se&ntilde;alada precedentemente. Raz&oacute;n por la cual, y al tratarse de actos administrativos, se acoger&aacute; el amparo en este literal, requiriendo la entrega del oficio conductor del recurso presentado como de la resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre aquel, y en el evento de no existir, deber&aacute; comunicar y acreditar tal situaci&oacute;n al reclamante y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, finalmente en cuanto a lo pedido en el literal g) del requerimiento, no obstante lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta, cabe hacer presente que los antecedentes requeridos fueron objeto de solicitudes de acceso que dieron origen a los amparos Roles C4423-17, C4424-17 y C4425-17, y respectos de los cuales este Consejo resolvi&oacute; que no obraban en poder del Servicio de Salud de Coquimbo debido a que &eacute;ste inform&oacute; en dicha oportunidad &quot;que no se encuentran disponibles, pues se tratan de documentos que se exigen para la selecci&oacute;n durante los procesos de concurso o de provisi&oacute;n de cargos, los que son eliminados al t&eacute;rmino de dichos procesos&quot;. Adem&aacute;s, se debe considerar que el propio reclamante en su amparo se&ntilde;ala que aquellos son inexistentes. Sin perjuicio de lo cual, y a mayor abundamiento, es menester se&ntilde;alar que de existir dichos test psicol&oacute;gicos corresponder&iacute;an a datos personales y sensibles en los t&eacute;rminos establecidos en la ley N&deg; 19.628, cuyos titulares no han accedido expresamente a su entrega, por lo que, tampoco corresponder&iacute;a su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo en este literal, por no obrar en su poder los antecedentes pedidos.</p> <p> 11) Que, finalmente, y sin perjuicio de lo resuelto en el presente amparo, teniendo en consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado por el Servicio de Salud Coquimbo en presentaci&oacute;n individualizada en el N&deg; 7 de la presente decisi&oacute;n, en cuanto a que el reclamante ha en los &uacute;ltimos meses ha presentado 48 solicitudes de acceso y 25 amparos, que dicen relaci&oacute;n con actos administrativos relacionados con la gesti&oacute;n del Hospital de Salamanca, todas las cuales versan, b&aacute;sicamente, sobre los mismos hechos. Adem&aacute;s, de que una vez que le otorgan respuesta, presenta amparo ante este Consejo y sin esperar el pronunciamiento de &eacute;ste, paralelamente ingresa igual requerimiento de acceso ante el &oacute;rgano reclamado. Ante tal situaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n hace presente al recurrente, que si bien es cierto la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara &quot;el abuso del derecho&quot;, ya que en este supuesto se podr&iacute;a solicitar a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyo prop&oacute;sito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de las solicitudes de sumario c&oacute;digos 732630, 725975, 732703 y 726027, presentadas por &eacute;ste.</p> <p> b) Entregar al reclamante copia del oficio conductor del Hospital de Salamanca, mediante el cual remiten al Servicio de Salud Coquimbo recurso jer&aacute;rquico deducido en contra de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1106, de fecha 21 de diciembre de 2017, as&iacute; como el acto administrativo que se pronuncia sobre dicho recurso.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los diplomas de cursos Excel presentados antes de su ingreso a la administraci&oacute;n p&uacute;blica y los test psicol&oacute;gicos de los funcionarios consultados por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado. As&iacute; como tambi&eacute;n, de las respuestas dadas a las solicitudes de sumario presentadas por el reclamante, por haberse otorgado de manera oportuna.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Valent&iacute;n Vera Fuentes y al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>