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<strong>DECISIÓN AMPARO C749-11</strong></div>
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Entidad Publica: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Aysén</div>
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Requirente: Patricio Segura Ortiz</div>
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Ingreso Consejo: 15.06.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 285 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C749-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de mayo de 2011 don Patricio Segura Ortiz requirió a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Aysén (en adelante, indistintamente, la SEREMI), copia de todos los antecedentes vinculados con la elaboración del Oficio N° 626, de 21 de abril de 2011, mediante el cual dicho organismo emitió un pronunciamiento sobre la Adenda Nº 3 del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, presentado por Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. En particular, solicitó lo siguiente:</p>
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a) Informes y preinformes de los profesionales y técnicos evaluadores;</p>
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b) Citaciones a reuniones;</p>
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c) Actas de las reuniones;</p>
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d) Comunicación formal con el nivel superior en Santiago relacionado con la materia; y</p>
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e) Minutas, memorándums, oficios, cartas y todos los antecedentes necesarios para la elaboración del pronunciamiento del servicio a través del Oficio señalado, incluidos los correos electrónicos institucionales relativos a la materia.</p>
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2) RESPUESTA: El organismo requerido respondió a la precitada solicitud, mediante correo electrónico, de 7 de junio de 2011, a través del cual se adjuntó el Ordinario N° 775, de 3 de junio pasado, mediante el cual el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales indica que:</p>
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a) El procedimiento efectuado para la elaboración de la Adenda N° 3 del Proyecto Hidroeléctrico Aysén se inició a través de una convocatoria vía correo electrónico, de fecha 12 de abril de 2011, a una reunión a realizarse el día lunes 18 de abril. La reunión se realizó en dependencias de su Unidad de Bienes y Fiscalización durante una jornada completa y contó con la presencia de los funcionarios que indica. En ella se evaluaron las observaciones emitidas por el Servicio y las respuestas entregadas por el titular del proyecto.</p>
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b) Posteriormente, se encomendó a la Encargada de Concesiones la redacción de la propuesta de oficio, la cual fue revisada y aceptada por los participantes de la etapa de evaluación. Finalmente, ésta fue remitida al Secretario Regional Ministerial, para su revisión final.</p>
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c) Sin perjuicio de lo expuesto, en conformidad con la decisión C151-11, de 27 de mayo de 2011, del Consejo para la Transparencia, la SEREMI acoge plenamente el requerimiento de dicha institución, en el sentido de, en lo sucesivo, dejar constancia, aunque sea mínima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al emitir pronunciamientos y adoptar decisiones.</p>
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d) Adjunta copia del correo electrónico que convoca a la reunión.</p>
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3) AMPARO: El 15 de junio de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano administrativo, fundado en la entrega parcial de la información solicitada. Al respecto, señaló que no se le hizo entrega del correo electrónico citado por el organismo en su respuesta y le parece insólito que no exista rastro del procedimiento utilizado por el organismo.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 1.525, de 22 de junio de 2011, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Aysén, quien contestó al mismo, mediante su Ordinario N° 948, de 11 de julio de 2011, señalando lo siguiente:</p>
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a) Hace presente que por un error administrativo no se adjuntó a su respuesta el correo electrónico citado en su respuesta, del que adjunta copia a sus descargos.</p>
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b) Señala que durante todo proceso de evaluación ambiental se realiza una evaluación técnica, la que es plasmada en los documentos oficiales que se remiten al servicio encargado, los que son visados por cada uno de los profesionales participantes de dicha evaluación.</p>
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c) Por último, afirma que se han agotado las gestiones conducentes a entregar más información al reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la presente solicitud de información se refiere al conjunto de antecedentes preliminares que sirvieron para que la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Aysén, elaborara el Ordinario N° 626, de 21 de abril de 2011, mediante el que se pronunció sobre la Adenda N° 3 del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén.</p>
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2) Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 3º, letra g), del Reglamento de la Ley de Transparencia, la información solicitada constituye el sustento o complemento directo de dicho acto administrativo, en tanto éste ha sido dictado sobre la base de dichos antecedentes. Por lo tanto, en conformidad con el artículo 5º de la Ley de Transparencia, los documentos solicitados son, en principio, públicos, a menos que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la misma ley.</p>
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3) Que, tal como se resolvió en la decisión C124-11, los mensajes enviados a través de los correos electrónicos institucionales son, al tenor de los artículos 2°, literal d), y 3°, inciso 1°, de la Ley N° 19.799, de 2002, documentos electrónicos que equivalen funcionalmente a los escritos en soporte de papel, lo que refuerza el artículo 10 de la Ley de Transparencia al extender el derecho de acceso a las informaciones contenidas en cualquier soporte, y el artículo 3°, literal e), de su Reglamento. En efecto, según se razonó en la decisión C406-11, de 12 de agosto de 2011, «en la práctica, los correos electrónicos enviados y recibidos entre funcionarios de un mismo órgano de la Administración del Estado o pertenecientes a órganos diferentes, han venido a reemplazar, en parte, a los actos administrativos formales, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, siendo estos últimos, en principio, públicos, a menos que contengan información que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República, así como en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, deba considerarse secreta o reservada». En ese contexto, «…tales comunicaciones electrónicas no pueden estimarse que revistan el carácter de `privadas´, en los términos del artículo 19 Nº 5° de la Constitución Política de la República, pues éstas versan sobre materias vinculadas con el ejercicio de funciones y atribuciones de los órganos intervinientes (…) para cuyo cumplimiento contribuyen los correos electrónicos como forma o mecanismo de comunicación eficaz entre los distintos agentes públicos».</p>
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Por lo tanto, teniendo presente que el correo electrónico objeto del presente amparo, versa, exclusivamente, sobre una convocatoria a funcionarios de la SEREMI reclamada para una reunión de trabajo, y respecto de su entrega no se ha formulado causal de secreto o reserva alguna, de conformidad con el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, deberá requerirse su entrega al reclamante, por tratarse de documentos públicos.</p>
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4) Que la intervención del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales en el procedimiento de evaluación de la Adenda N° 3 del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, fue requerida, según consta en el Oficio Nº 494, de 2011, del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (disponible en: http://seia.sea.gob.cl/documentos/documento.php?idDocumento=5529087), en conformidad a lo establecido en los incisos 4º y 5º, del artículo 9° de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, según los cuales «[e]l proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerirá los informes correspondientes. / Los pronunciamientos de los órganos de la Administración de Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias».</p>
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5) Que, revisado el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental, en lo pertinente al proyecto consultado (http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=3103211), pudo advertirse que los pronunciamientos de las diferentes autoridades a quienes se solicitó su intervención en la evaluación de la Adenda Nº 3, se encuentran publicados, constando el emitido por la SEREMI de Bienes Nacionales de Aysén, mediante el Ordinario N° 626, de 21 de abril de 2011 (disponible en: http://seia.sea.gob.cl/documentos/documento.php?idDocumento=5559647).</p>
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6) Que si bien se desarrolló una reunión destinadas a evaluar la Adenda N° 3 en razón de las observaciones formuladas precedentemente al proyecto, el órgano requerido ha justificado la inexistencia de la información solicitada, en que éste no habría guardado registro del procedimiento empleado ni de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista para emitir su pronunciamiento.</p>
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7) Que en iguales términos fundó sus descargos en el procedimiento de amparo que dio lugar a la decisión C151-11, de 27 de mayo de 2011, relativo a la solicitud de los antecedentes que sirvieron para que la misma SEREMI elaborara el Ordinario N° 1.857, de 15 de noviembre de 2011, mediante el que se pronunció sobre la Adenda N° 2 de la Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén (http://seia.sea.gob.cl/documentos/documento.php?idDocumento=5080291). En efecto, en dicho procedimiento se constató que la SEREMI de Bienes Nacionales «…ha sostenido que la información requerida no obra en su poder, sin perjuicio de reconocer la realización de reuniones y jornadas de trabajo destinadas a la elaboración del citado pronunciamiento, lo que ha informado en su respuesta»; resolviendo que «…no habiendo indicios que hagan presumir la existencia de algún documento o antecedente adicional al pronunciamiento mismo, este Consejo estima que el organismo respondió satisfactoriamente la solicitud de acceso… no siendo posible a este Consejo requerir la entrega de información adicional, por resultar ésta inexistente…» (considerandos 6° y 7°).</p>
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8) Que a diferencia del precitado procedimiento de amparo, en el presente caso la SEREMI ha informado que encomendó al Encargado de Concesiones de la Unidad de Bienes, la redacción de una propuesta de pronunciamiento que fue aprobada por los intervinientes de la reunión de evaluación antes indicada, para ser posteriormente revisada por el Secretario Regional Ministerial.</p>
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9) Que, de conformidad con lo razonado en el considerando 2° de esta decisión, la citada propuesta de pronunciamiento, en tanto consta en un soporte material en poder del organismo y sirvió de base para la adopción de la decisión pronunciada por el Secretario Regional Ministerial reclamado, mediante su Ordinario N° 626, de 21 de abril de 2011, es información pública.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo anterior, y tal como se indicó en citada decisión C151-11 –la que fue pronunciada con posterioridad a la evaluación de la Adenda N° 3, por parte de la misma SEREMI–, cabe reiterar a la autoridad reclamada que, si bien el principio de no formalización del artículo 13 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos —que tiene aplicación supletoria en los procedimientos previstos en la Ley N° 19.300— exige que las formalidades del procedimiento sean «aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares», esto significa que debe dejarse constancia, aunque sea mínima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al adoptar una decisión, en el expediente administrativo respectivo, según dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. Máxime tratándose de pronunciamientos sobre asuntos de alta relevancia pública, como es la evaluación del impacto ambiental de un proyecto hidroeléctrico. Por lo anterior, y aplicando la facultad que otorga a este Consejo la parte final del artículo 33 literal d) de la Ley de Transparencia, se reiterará al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Aysén el requerimiento de que, en lo sucesivo, ajuste sus procedimientos a este criterio.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) Y D) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo de don Patricio Segura Ortiz en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Aysén, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Aysén:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del correo electrónico de 12 de abril de 2011, que convocó a la reunión que evaluó la Adenda N° 3 del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, presentado por Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A.; y de la propuesta de pronunciamiento elaborada por la funcionaria encargada de Concesiones de la de la Unidad de Bienes de la SEREMI, a la que se refiere el considerando 8° de esta decisión.</p>
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b) Cumplir dichos requerimientos dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Requerir nuevamente al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Aysén (al igual que en el amparo Rol C151-11, de 27.05.11) para que, en lo sucesivo, deje constancia aunque sea mínima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al emitir pronunciamientos o adoptar decisiones.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Patricio Segura Ortiz y al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Aysén.</p>
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VOTO DISIDENTE:</h3>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien fue partidario de denegar el acceso al correo electrónico solicitado, por idénticas consideraciones a las expuestas en la decisión de amparo C406-11, de 12 de agosto de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que su Presidente don Raúl Urrutia Ávila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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