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DECISIÓN AMPARO ROL C1421-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales</p>
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Requirente: Germán Camilo Bass del Campo</p>
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Ingreso Consejo: 09.04.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Se ordena la entrega de la siguiente información:</p>
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- La cantidad de becas tomadas en cada concurso y el tipo de becas de especialidades médicas ofrecidas en cada concurso para el año 2011, -en el formato que obre en poder del Servicio la información-, sea ésta sistematizada o bien, copia de los registros que se encuentran en los archivos físicos, sin ningún tipo de procesamiento; y,</p>
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- La cantidad de especialistas egresados de cada concurso (por año), y tipo de becas de especialistas egresados de cada concurso (por año), en el período 2007 a 2017.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que debe obrar en poder del órgano para el cumplimiento de sus funciones, no se produce distracción indebida de las funciones del órgano y no se acreditó que parte de la información requerida no obrare en su poder.</p>
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Por su parte, en cuanto a la cantidad de becas tomadas en cada concurso y el tipo de becas de especialidades médicas ofrecidas en cada concurso, para el período 2007 a 2010, se tiene por entregada dicha información, extemporáneamente.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la cantidad de becas tomadas en cada concurso y el tipo de becas de especialidades médicas ofrecidas en cada concurso, para el período 2012 a 2017, por cuanto el órgano entregó la información en la respuesta proporcionada al reclamante.</p>
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En sesión ordinaria N° 920 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1421-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 29 de enero de 2018, don Germán Camilo Bass del Campo solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales información relativa a todos los Concursos Nacionales de Becas de Especialidades Médicas, de los últimos 10 años. En particular:</p>
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a) "Cantidad de becas ofrecidas en cada concurso (por año);</p>
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b) Tipo de becas de especialidades ofrecidas en cada concurso (por año);</p>
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c) Cantidad de Becas tomadas en cada concurso (por año);</p>
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d) Tipo de becas de especialidades ofrecidas en cada concurso (por año);</p>
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e) Cantidad de especialistas egresados de cada concurso (por año); y,</p>
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f) Tipo de becas de especialistas egresados de cada concurso (por año)".</p>
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El solicitante indica que requiere la información desagregada por cada año y cada concurso (médicos generales de zona, atención primaria, recién egresados, servicios de salud).</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. A/102 N° 1456, de 29 de marzo de 2018, el órgano informa el resumen de becas tomadas por año y concurso. Indica que no se cuenta con información de profesionales egresados por año de ingreso, dado que por distintas causales de retraso, se hace imposible llevar un registro de profesionales egresados versus ingreso a los programas.</p>
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Respecto a la oferta de cupos de especialidad, indica que se adjuntan los archivos digitales disponibles por concurso de los años 2012 al 2017.</p>
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Por último, indica que no es posible acceder a la información de los años anteriores, dado que a partir del año 2012 comenzó la sistematización y digitalización de esta información.</p>
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3) AMPARO: El 9 de abril de 2018, don Germán Camilo Bass del Campo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se otorgó respuesta incompleta a su requerimiento.</p>
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El reclamante hace presente que la información enviada da cuenta solamente de los últimos 6 años (desde 2012 y no desde 2007), y no incluye: la cantidad de Becas tomadas en cada concurso (por año); el tipo de becas de especialidades ofrecidas en cada concurso (por año): información parcial e incompleta; y, la cantidad de especialistas egresados de cada concurso y tipo de becas de especialistas egresados de cada concurso (por año). Sobre este último punto expone que, si bien el órgano indica que no se cuenta con esta información por año, bastaría con enviar la información de médicos en Período Asistencial Obligatorio (PAO) por tipo de concurso (médicos generales de zona, atención primaria, recién egresados, servicios de salud).</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales, mediante Oficio N° E2581, de 26 de abril de 2018. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no fue atendida oportunamente; (2°) referirse a las alegaciones del recurrente relativas a que el órgano otorgó respuesta incompleta a su requerimiento; (3°) precisar las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (4°) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) aclarar si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (6°) referirse a la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información reclamada; (7°) señalar si es posible obtener la información sobre los egresados en la forma indicada por el recurrente en su amparo; y, (8°) acompañar copia íntegra de la respuesta otorgada al recurrente que incluya los archivos digitales adjuntos en la misma.</p>
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Mediante Ord. A/102 N° 2214, de 28 de mayo de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Evidenciando que el requirente modifica la solicitud por medio del presente amparo, al indicar que "bastaría con enviar la información de médicos en Periodo Asistencial Obligatorio (PAO) por tipo de concurso (médicos generales de zona, atención primaria, recién egresados, servicios de salud)", acompaña un archivo Excel que contiene el listado de profesionales EDF (Etapa de Destinación y Formación) que han terminado su ciclo y los profesionales PAO (Período Asistencia Obligatorio) que están o terminaron su ciclo.</p>
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b) Los antecedentes solicitados corresponden a datos procesados o sistematizados a partir de los actos administrativos que se han dictado desde 2007 a la fecha, en aplicación a lo dispuesto en las Leyes N° 19.664 y 15.076. Antecedentes de esa naturaleza sólo existen para los años 2012 a 2017, en la División de Gestión y Desarrollo de las Personas (DIGEDEP).</p>
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c) Entregar información sistematizada correspondiente al período 2007 a 2011 exige a esa División reunir, revisar y sistematizar actos administrativos de más de 5 años, los que no necesariamente se encuentran ya en esas dependencias sino en el Archivo Nacional. Así, no encontrándose esa información disponible, señala que puede adjuntar a esta presentación los antecedentes que ha sido posible reunir y con los que cuenta el Ministerio.</p>
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d) Adjunta a sus descargos un documento del Departamento de Formación, Perfeccionamiento y educación continua del órgano, en el que se reproduce la respuesta y se complementa, señalando que no se cuenta con información de profesionales egresados por año de ingreso porque se trata de fechas móviles, que dependen de licencias, atrasos de los profesionales, casos específicos en los programas y distintas causales que hacen insostenible llevar un registro de profesionales egresados versus ingreso a los programas.</p>
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e) Respecto de la información anterior a 2012, complementa la respuesta, indicando que existen los registros en archivos físicos, que no están digitalizados. Sin embargo, atendido el volumen y antigüedad de los antecedentes, éstos son de difícil acceso, y el Departamento no cuenta con recursos humanos disponibles para sistematizar y digitalizar tales documentos.</p>
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f) Se deja constancia que mediante comunicación de 29 de mayo, el órgano acompaña a esta Corporación antecedentes complementarios al reclamo, relativos al período anterior al año 2012.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Atendido que el órgano otorgó respuesta complementaria a la solicitud, mediante Oficio N° E3635, de 7 de junio de 2018, este Consejo solicitó al reclamante pronunciarse al efecto, señalando si deseaba finalizar o continuar con la tramitación del presente amparo, y en caso de continuar, aclarar la infracción cometida por el órgano, precisando y justificando la información que, siendo solicitada, no fue entregada. Por comunicación de 14 de junio de 2018, el reclamante manifestó su disconformidad con la entrega de los nuevos antecedentes, indicando que aún se trata de una respuesta incompleta o parcial. Además, manifiesta su intención de perseverar con el presente amparo.</p>
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6) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Mediante comunicación de 26 de junio de 2018, el órgano indicó que, tal como fuere solicitado por el requirente, en los descargos se incluyó información desde el 2007 al 2011, época que éste indica faltante. Indican lamentar no tener buena recepción de los antecedentes, pero el reclamante ha modificado la solicitud original, precisándola en su amparo, cuestión que no es concordante con la solicitud original. Atendido el período y el formato en que se encuentra lo solicitado, ha distraído de otras funciones al personal. Por último, el órgano vuelve a remitir aquellos antecedentes con los que el Ministerio contaría en su poder.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término se hace presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento se presentó con fecha 29 de enero de 2018, por lo que el plazo para pronunciarse vencía el 26 de febrero de 2018. No obstante ello, se verifica que el órgano da respuesta al reclamante mediante ORD. A/102 N° 1.456, de 29 de marzo de 2018, notificado el 4 de abril de 2018, esto es, una vez vencido el plazo legal establecido al efecto. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representará dicha infracción al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribe a la falta de satisfacción del reclamante respecto de la respuesta otorgada por el órgano, la que a su juicio sería parcial e incompleta. Por lo anterior, se procederá a realizar un análisis de conformidad objetiva entre la solicitud de información y la respuesta entregada por el órgano en su oportunidad.</p>
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3) Que, en la respuesta al solicitante, el órgano entregó un cuadro resumen con la cantidad de becas tomadas en los concursos nacionales, desagregadas por tipo de concurso, respecto de los años 2012 a 2017. En cuanto a la oferta de cupos de especialidad, adjuntó los archivos digitales disponibles por concurso relativos a los años 2012 a 2017. Revisados estos archivos, el órgano entrega respecto de cada año (2012 a 2017) los listados de oferta de cupos de los diversos procesos de selección para acceder a programas de especialización para médicos. En dichos listados se detalla lo siguiente: N° de cupo, especialidad, Universidad y Servicio de Salud de Destino y/o Centro Formador. Por lo anterior, se rechazará el amparo en esta parte, por cuanto el órgano entregó en la respuesta al reclamante, la información relativa a la cantidad de Becas tomadas en cada concurso (por cada año) y el tipo de becas de especialidades ofrecidas en cada concurso (por año), para el período 2012 a 2017.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo alegado por el órgano, con ocasión de sus descargos, éste adjuntó los listados de oferta de cupos de los diversos procesos de selección para acceder a programas de especialización para médicos entre 2007 a 2010. En dichos listados se detallan los siguientes datos: N° de cupo, especialidad, Universidad, campo clínico y servicio de salud post beca. Por lo anterior, atendido que dichos antecedentes permiten satisfacer el requerimiento en lo referido a la cantidad de Becas tomadas en cada concurso (por cada año) y el tipo de becas de especialidades ofrecidas en cada concurso (por año), para el período 2007 a 2010, y que éstos fueron remitidos por esta Corporación al reclamante con ocasión de la solicitud de pronunciamiento anotada en el numeral 5) de lo expositivo del presente acuerdo, se acogerá en esta parte el amparo, sin perjuicio de tenerse por entregada esta información, extemporáneamente.</p>
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5) Que, atendido lo expuesto en el considerando precedente, y tras análisis de los descargos presentados por el órgano, es dable concluir que la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia invocada por el órgano se refiere a aquella información referida al año 2011, cuya entrega efectiva no consta en esta sede.</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el órgano y que tampoco concurren en la especie, como se explicará más adelante.</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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8) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la naturaleza y origen de la información solicitada. Sobre la materia, según lo prescrito en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, el Subsecretario de Redes Asistenciales tendrá atribuciones para desempeñar las siguientes funciones "Coordinar a nivel nacional, a solicitud de los Servicios de Salud,</p>
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los procesos de selección de médicos cirujanos, cirujanos dentistas,</p>
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farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, para el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación a que llamen dichos Servicios, conceder becas a personas de esas profesiones, en cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especialización que respondan a las necesidades del país en general o de los Servicios de Salud en particular, en la forma en que lo determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los propios Servicios en la materia y regular la capacidad formadora de especialistas en el sector" (artículo 8° literal b)).</p>
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9) Que, respecto a la información relativa al período previo al año 2012, en la respuesta original entregada al solicitante, el órgano indicó que no era posible acceder a lo requerido, ya que a partir del año 2012 comenzó la digitalización y sistematización de la información. Posteriormente, con ocasión de sus descargos, el Servicio agrega y precisa que, si bien dicha información no está disponible de forma digitalizada, existen los registros en archivos físicos. Sin embargo, atendido el volumen y antigüedad de los antecedentes, éstos serían de difícil acceso, y el Departamento no cuenta con recursos humanos disponibles para sistematizar y digitalizar tales documentos. El órgano además informa que lo requerido corresponde a datos procesados o sistematizados a partir de los actos administrativos que se han dictado desde el año 2007 a la fecha, en aplicación de lo prescrito en las Leyes N° 15.076 (Estatuto para los médico-cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bio-químicos y cirujanos dentistas) y N° 19.664 (Establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y modifica la Ley N° 15.076). Por último, expone que entregar información sistematizada del período 2007 a 2011 exige al órgano reunir, revisar y sistematizar actos administrativos de más de 5 años, los que no necesariamente se encuentran ya en dependencias sino en el Archivo Nacional.</p>
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10) Que, de la revisión de los antecedentes presentados, se observa que el órgano reclamado si bien no ha precisado el volumen de la información requerida (circunscrita al año 2011), reconoce que la sistematización de los datos se realiza a partir de los actos administrativos que sobre la materia ha dictado esa Subsecretaría. Además, al evacuar sus descargos, el Servicio expone que si bien la información no estaría digitalizada, existen los registros en archivos físicos. En este sentido, dicha alegación se confirma por la entrega de información del período 2007 a 2010 que el órgano realizare con ocasión de sus descargos. En efecto, tras análisis de la solicitud de información y las atribuciones legales del Servicio sobre la materia, específicamente en lo relativo a los procesos de selección de médicos cirujanos y la concesión de becas a personas de esas profesiones, en cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especialización, conforme los requerimientos del país (énfasis agregado), a la luz de los criterios ya fijados, este Consejo estima que las alegaciones del órgano no han sido suficientemente fundadas ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada ni configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, ni en su respuesta ni en los descargos evacuados en esta sede, el órgano se pronunció sobre el tiempo estimado o costo de oportunidad referido a atender esta solicitud, sin precisar, por ejemplo, las horas hombre destinadas a dichas funciones en razón de esta solicitud. Tampoco se han mencionado las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente, haciendo meras alegaciones generales sobre el particular, las que serán desestimadas. Por último, y atendido lo constatado en la especie, el órgano ha dado cuenta de los esfuerzos por entregar información del período 2007 a 2010, por lo que no se justificaría acoger una eventual distracción indebida de funciones, respecto de información que obraría en su poder, referida sólo al año 2011.</p>
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11) Que, por lo anteriormente expuesto, atendido el contexto normativo descrito, y lo razonado precedentemente, no se hará lugar a las alegaciones de hecho sobre distracción indebida invocadas por la reclamada, motivo por el que se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará la entrega de la información requerida -en el formato que obre en poder del Servicio-, sea ésta sistematizada o bien, copia de los registros que se encuentran en los archivos físicos, sin ningún tipo de procesamiento, referida a la cantidad de becas tomadas en cada concurso y el tipo de becas de especialidades ofrecidas en cada concurso para el año 2011, en los términos en que fuere solicitada.</p>
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12) Que, finalmente, respecto a la cantidad de especialistas egresados de cada concurso, por año, y tipo de becas de especialistas egresados de cada concurso (por año), para todo el período comprendido en el solicitud, el órgano indica en su respuesta que "No se cuenta con información de profesionales egresados por año de ingreso, dado que por distintas causales de retraso, se hace imposible llevar un registro de profesionales egresados versus ingreso a los programas". Posteriormente en sus descargos, agregó que las razones por las que no se cuenta con la información obedece a que "se trata de fechas móviles, que dependen de licencias, atrasos de los profesionales, casos específicos en los programas y distintas causales que hacen insostenible llevar un registro de profesionales egresados versus ingreso a los programas".</p>
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13) Que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al efecto, las alegaciones de hecho expuestas por la reclamada -sin presentar mayores fundamentos ni antecedentes documentales y/o normativos que permitan tener por acreditados sus dichos- no permiten a esta Corporación tener por probado, en esta sede, que la información requerida no obrare en poder de la reclamada. Por lo anteriormente expuesto, se acogerá en esta parte el amparo y se requerirá al órgano la entrega de la cantidad de especialistas egresados de cada concurso (por año), y tipo de becas de especialistas egresados de cada concurso (por año) en el período 2007 a 2017.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Germán Camilo Bass del Campo, de 9 de abril de 2018, en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, toda vez que no se configura la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia, en lo referido a la cantidad de becas tomadas en cada concurso y el tipo de becas de especialidades ofrecidas en cada concurso para el año 2011; y, tampoco se acreditó que la información referida a la cantidad de especialistas egresados de cada concurso (por año), y tipo de becas de especialistas egresados de cada concurso (por año) en el período 2007 a 2017, no obre en poder del órgano. Además, se acoge el amparo respecto de la cantidad de becas tomadas en cada concurso y el tipo de becas de especialidades médicas ofrecidas en cada concurso, para el período 2007 a 2010, sin perjuicio de tenerse por entregada dicha información, extemporáneamente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
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i. La cantidad de becas tomadas en cada concurso y el tipo de becas de especialidades ofrecidas en cada concurso para el año 2011, -en el formato que obre en poder del Servicio-, sea ésta sistematizada o bien, copia de los registros que se encuentran en los archivos físicos, sin ningún tipo de procesamiento; y,</p>
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ii. La cantidad de especialistas egresados de cada concurso (por año), y tipo de becas de especialistas egresados de cada concurso (por año), en el período 2007 a 2017.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo en lo relativo a la cantidad de becas tomadas en cada concurso y el tipo de becas de especialidades ofrecidas en cada concurso para el período 2012 a 2017, por cuanto el órgano entregó la información en la respuesta al reclamante.</p>
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IV. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Germán Camilo Bass del Campo, y a al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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