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<strong>DECISIÓN AMPARO C750-11</strong></div>
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Entidad Publica: Superintendencia de Servicios Sanitarios</div>
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Requirente: Patricio Segura Ortiz</div>
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Ingreso Consejo: 15.06..2011</div>
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En sesión ordinaria N° 281 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C750-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Patricio Segura Ortiz, el 16 de mayo de 2011, solicitó a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, copia de todos los antecedentes vinculados con la elaboración del Oficio N° 296, de 26 de abril de 2011, mediante el cual se pronuncia sobre la Adenda N° 3 del Proyecto Hidroeléctrico Aysén. En particular, los informes y preinformes de profesionales y técnicos evaluadores; citaciones a reuniones; actas de las reuniones; comunicación formal con el nivel superior en Santiago, relacionado con la materia (si procede); las minutas, los memorándums, los oficios, las cartas y todos los antecedentes necesarios para la elaboración del pronunciamiento del servicio a través del oficio señalado.</p>
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2) RESPUESTA: La Superintendencia de Servicios Sanitarios, mediante el Oficio Nº 2165, de 8 de junio de 2011, respondió el requerimiento del solicitante en los términos siguientes:</p>
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a) Mediante el oficio Nº 494, de 11 de abril de 2011, la Dirección Regional de Aysén del Servicio de Evaluación Ambiental, requirió a dicho organismo un pronunciamiento respecto de la Adenda Nº 3, del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, el que se encuentra disponible en <http: documentos="" iddocumento="5529087" seia.sea.gob.cl="">.</http:></p>
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b) El pronunciamiento emitido al respecto se encuentra contenido en el Oficio Nº 296, de 26 de abril de 2011, disponible en el sistema electrónico, en el link <http: documentos="" iddocumento="5558671" seia.sea.gob.cl="">.</http:></p>
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c) En cuanto a los antecedentes tenidos a la vista por dicho organismo y que corresponden a los presentados en el sistema electrónico del SEIA, se encuentran disponibles en <http: documentos="" iddocumento="5510907" seia.sea.gob.cl="">.</http:></p>
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3) AMPARO: Don Patricio Segura Ortiz, el 15 de junio de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fundado en que la información proporcionada sería incompleta, toda vez que no le fueron entregados los correos electrónicos vinculados a la tramitación de la evaluación del Proyecto Hidroeléctrico de Aysén, las citaciones por mail u oficios a reuniones de trabajo, preinformes técnicos, entre otros antecedentes. Agrega que conforme con la respuesta, da a entender que no habría existido comunicación formal alguna con los profesionales evaluadores del organismo (de Santiago y la Región de Aysén) para la elaboración del pronunciamiento técnico del mismo.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio Nº 1524, de 22 de junio de 2011, a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios, quien evacuó el traslado conferido, señalando al efecto lo siguiente:</p>
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a) La solicitud de acceso del reclamante fue acogida por dicho organismo, haciendo referencia a los antecedentes contenidos en el expediente del Proyecto que se tramita en el Sistema de Evaluación Ambiental (SEA), los que constituyen la única información de carácter oficial relativa a la materia consultada, razón por la que solicita que el amparo interpuesto sea desestimado.</p>
<p>
b) Según lo disponen los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 18.902, la Superintendencia de Servicios Sanitarios, es un servicio funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, facultada para establecer diversas sedes regionales a lo largo del país. De acuerdo con la Resolución Nº 1.624/2008, dichas sedes denominadas Oficinas Regionales, se encuentran a cargo de un Jefe Regional, quien es el responsable de llevar a cabo las funciones indicadas en dicho documento y las tareas administrativas que le sean asignadas.</p>
<p>
c) Por su parte, las competencias ambientales que detenta su representada, son ejercidas a través de la Unidad Ambiental, la cual establece principalmente desde Santiago, los parámetros y directrices que en la materia deben seguir las Oficinas Regionales. De esta forma, la evaluación del Proyecto Hidroeléctrico Aysén se efectuó coordinadamente entre el Jefe de la Unidad Ambiental como supervisor y el Jefe de la Oficina Regional de Aysén, a través de conversaciones telefónicas y medios tecnológicos (correos electrónicos), lo que permite una interacción rápida y eficaz.</p>
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d) De esta forma, respecto de lo solicitado señala lo siguiente:</p>
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i. Informes, preinformes de profesionales y técnicos evaluadores: no se elaboraron tales documentos ya que solamente se tuvieron a la vista los antecedentes puestos a disposición en el SEA.</p>
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ii. Citaciones a reuniones y sus actas: no existieron dado que se coordinaron a través de medios telefónicos y tecnológicos.</p>
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iii. Comunicación formal con el nivel superior relacionado con la materia: no se produjo esta instancia en este caso.</p>
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iv. Minutas, memorándum, oficios, cartas y todos los antecedentes necesarios para la elaboración del pronunciamiento del servicio: no existen estos documentos, ya que además de los antecedentes que constan en el expediente público, solamente existen los intercambios de opinión del evaluador (Jefe de Oficina Regional) y su supervisor (Jefe de Unidad Ambiental).</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE LOS DESCARGOS: Con el objeto que complementar los descargos efectuados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, este Consejo, a través del Oficio Nº 2013, de 12 de agosto de 2011, le solicitó que remitiera copia de la totalidad de los correos electrónicos enviados y recibidos entre los distintos funcionarios públicos o terceros que tengan relación con el pronunciamiento efectuado sobre el Proyecto Hidroeléctrico Aysén.</p>
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El organismo reclamado mediante el Oficio Nº 3415, de 18 de agosto pasado, remitió a esta Corporación los correos electrónicos intercambiados entre don Giovanni Queirolo, Jefe de la Oficina Regional de Aysén y don Gabriel Zamorano, Jefe de la Unidad Ambiental de la referida Superintendencia, que datan del 11, 18 y 21 de abril del año 2011; señalando que no existen otros correos electrónicos relacionados con la materia consultada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que conforme con los antecedentes, el reclamante solicitó «copia de todos los antecedentes vinculados con la elaboración del Oficio N° 296, de 26 de abril de 2011, relativo a la evaluación técnica del Proyecto Hidroeléctrico Aysén. En particular, los informes y preinformes de profesionales y técnicos evaluadores; citaciones a reuniones; actas de las reuniones; comunicación formal con el nivel superior en Santiago, relacionado con la materia (si procede); las minutas, los memorándums, los oficios, las cartas y todos los antecedentes necesarios para la elaboración del pronunciamiento del servicio a través del oficio señalado».</p>
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2) Que, si bien el reclamante no especifica en su solicitud de acceso los documentos a los que pretende acceder, a juicio de este Consejo, se trata de una solicitud de carácter general, al tenor de lo razonado en la decisión recaída en el amparo Rol A107-09 (considerando 1°), esto es, «(…)de una solicitud que sin ser genérica, requiere acceder a información de carácter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero sí la materia u otro carácter esencial señalado en el art. 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia», inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso éste se abstuvo de solicitar la subsanación de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, del tenor de la solicitud de información de la especie y del amparo interpuesto por el recurrente, debe indicarse que éste se refiere al conjunto de antecedentes que, conforme a lo establecido en el artículo 3°, literal g), del Reglamento de la Ley de Transparencia, la documentación requerida en la especie constituye el sustento o complemento directo del pronunciamiento expresado en el Oficio N° 296, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, de modo que, según lo dispone el artículo 5° de la Ley de Transparencia, los antecedentes requeridos por el Sr. Segura Ortiz poseen, en principio, el carácter de información pública, susceptible de ser requerida mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información, al tenor del artículo 10 del mismo cuerpo legal, salvo la concurrencia de algunas de las causales de reserva previstas en el ley.</p>
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4) Que, la intervención de la Superintendencia de Servicios Sanitarios en el procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, fue requerida, según consta en el Oficio N° 494, de 2011, del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la XI Región de Aysén, en conformidad a lo establecido en los incisos 4° y 5° de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, según los cuales «El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerirá los informes correspondientes. / Los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias».</p>
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5) Que, revisado el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental (www.e-seia-cl), en lo pertinente al proyecto consultado, pudo advertirse que los pronunciamientos de las diferentes autoridades a quienes se solicitó su intervención en la evaluación de la Adenda N° 3, se encuentran publicados, constando, el emitido por el organismo reclamado, mediante el Ordinario N° 296, del 21 de abril de 2010, en el link http://seia.sea.gob.cl/documentos/documento.php?idDocumento=5558671.</p>
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6) Que por su parte, el organismo reclamado, respondió al requerimiento del peticionario el 8 de junio de 2011, señalando los links a través de los cuales el reclamante podía acceder a los oficios que dieron lugar al aludido pronunciamiento y los demás antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, en sus descargos ante este Consejo, se refirió a cada uno de los documentos solicitados por el reclamante, señalando a su respecto, en síntesis, que tal información no fue elaborada en el marco del procedimiento de evaluación ambiental del proyecto consultado; y posteriormente, a solicitud de esta Corporación, remitió copia de los correos electrónicos solicitados; de modo que corresponde analizar si dicha respuesta satisface o no lo requerido por el Sr. Segura Ortiz, a la luz de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) Que, de lo anterior, es posible concluir, conforme a lo señalado por la propia reclamada, que no obran en poder de la Superintendencia de Servicios Sanitarios informes, preinformes, citaciones a reuniones y sus actas, ni comunicaciones formales del órgano requerido con su nivel superior ni otro antecedente necesario para su pronunciamiento, requeridos por el Sr. Segura Ortiz, y, atendido que este Consejo carece de antecedentes que permitan controvertir lo señalado por dicho órgano ni concluir que tal organismo posee o que se encuentre obligado a poseer dicha información, deberá rechazar el presente amparo en lo que respecta a estas materias.</p>
<p>
8) Que, en relación a los correos electrónicos cuya entrega se procura en presente amparo, cabe tener presente lo ya resuelto por este Consejo en decisión recaída sobre amparo Rol C406-11, la que en su considerando 4º señaló que “Al respecto, debe tenerse presente que, en la práctica, los correos electrónicos enviados y recibidos entre funcionarios de un mismo órgano de la Administración del Estado o pertenecientes a órganos diferentes, han venido a reemplazar, en parte, a los actos administrativos formales, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, siendo estos últimos, en principio, públicos, a menos que contengan información que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República, así como en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, deba considerarse secreta o reservada”</p>
<p>
9) Que, tal como se señalara en la parte expositiva de la presente decisión, el organismo reclamado dispuso para la vista de este Consejo los siguientes correos electrónicos:</p>
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a) Correo electrónico enviado de forma automática por el mail de contacto del servicio de evaluación de impacto ambiental a don Giovanni Queirolo, Jefe de la Oficina Regional Aysén, haciéndole presente que le correspondía realizar la actividad de “evaluar Adenda”, de 11 de abril de 2011.</p>
<p>
b) Correo electrónico enviado por don Giavanni Queirolo a don Gabriel Zamorano, mediante el cual el primero le manifiesta sus observaciones en relación a la Adenda N° 3 del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, de 18 de abril de 2011.</p>
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c) Correo electrónico enviado por don Gabriel Zamorano a don Giavanni Queirolo, mediante el cual hace presente sus opiniones en relación a lo manifestado por el Sr. Queirolo en el correo anterior, particularmente sobre remoción de aluminio.</p>
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10) Que, tras analizar el contenido de los correos señalados, este Consejo no advierte de qué modo podría concurrir respecto de dicha información alguna causal legal de reserva que impida o limite su divulgación, de modo que acogerá el presente amparo a su respecto y requerirá su entrega al reclamante.</p>
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11) Que, con todo, de lo señalado por el organismo reclamado, este Consejo advierte un alto grado de informalidad en el proceso de evaluación realizado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, al punto que prácticamente no existen registros escritos que respalden las actividades desarrolladas con miras a su pronunciamiento formal, cuestión que preocupa a este Consejo, pues, tal como se señaló en el considerando 8) de la decisión del Amparo C151-11 «[e]n efecto, si bien el principio de no formalización del artículo 13 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos —que tiene aplicación supletoria en los procedimientos previstos en la Ley N° 19.300— exige que las formalidades del procedimiento sean “aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares”, esto significa que debe dejarse constancia, aunque sea mínima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al adoptar una decisión, máxime tratándose de pronunciamientos sobre asuntos de alta relevancia pública como la evaluación del impacto ambiental de un proyecto hidroeléctrico. Por lo anterior, y aplicando la facultad que otorga a este Consejo la parte final del artículo 33 d) de la Ley de Transparencia, se requerirá al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Aysén que, en lo sucesivo, ajuste sus procedimientos a este criterio», cuestión que será igualmente representada a la Sra. Superintendente de Servicios Sanitarios.</p>
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12) Que, sin perjuicio de lo anterior, y conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia –de los cuales se desprende que, cuando la información solicitada no obra en poder del órgano requerido o ella es inexistente, éste debe informar tal circunstancia al requirente–, este Consejo representa a la Superintendencia de Servicios Sanitarios que, al no haber informado al requirente acerca de la inexistencia de los informes y preinformes de evaluación de la Adenda N° 3 del Proyecto Hidroeléctrico Aysén –lo que sólo señaló en esta sede con ocasión de las observaciones y descargos formulados al presente amparo– incurrió en una transgresión de las normas citadas, razón por la cual se le requerirá que, en lo sucesivo, frente a una situación similar, informe expresamente a los requirentes que no posee la información requerida.</p>
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13) Que además, según se desprende de lo indicado en los numerales 4º y 5º de la parte expositiva de este acuerdo, no existen otros documentos que hayan servido de antecedentes al pronunciamiento emitido por la reclamada en relación al referido Proyecto Hidroeléctrico, de modo que este Consejo concluye que la Superintendencia de Servicios Sanitarios sólo con ocasión de sus descargos dio respuesta íntegra al requerimiento de información, abordando cada uno de los puntos consultados. En efecto, en la respuesta otorgada al reclamante el 8 de junio de 2011, no fueron atendidos en particular, cada uno de los puntos consultados, de modo que tal actitud constituye una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia; por cuanto, en definitiva, la respuesta a la solicitud de acceso fue evacuada fuera del plazo legal previsto en el artículo 14 de la ley aludida, cuestión que será representada al organismo reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo de don Patricio Segura Ortíz en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios lo siguiente:</p>
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a) Entregar a don Patricio Segura Ortíz, copia de los oficios Nos 2922 y 3415 de 14 de julio y 18 de agosto de 2011, respectivamente, por medio de los cuales la Sra. Superintendenta de Servicio Sanitarios, evacuó los descargos conferidos por este Consejo; así como las copias de los correos electrónicos individualizados en el considerando 9° de esta decisión, por medio de los cuales se da respuesta íntegra al requerimiento de información objeto del presente amparo.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios que al no dar respuesta de manera íntegra a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Patricio Segura Ortíz y a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios.</p>
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VOTO DISIDENTE:</h3>
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Decisión acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien fue partidario de denegar el acceso a los correos electrónicos solicitados, por las siguientes razones:</p>
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1) Que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover sus derechos fundamentales, como lo señalan expresamente la Constitución Política de la República en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5°, inciso segundo.</p>
<p>
2) Que las garantías consagradas en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, que aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configuran, en conjunto, el ámbito de protección de la vida privada.</p>
<p>
3) Que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. El Tribunal ha destacado que «el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad» (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando «el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N°5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia» (Ídem, considerando 21).</p>
<p>
4) Que la doctrina ha considerado que el artículo 19 N°5 también entrega protección a los correos electrónicos. En efecto, respecto de ellos, se ha señalado que el numeral 5 del artículo 19 «comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro» (Vivanco, Ángela: Curso de Derecho Constitucional, tomo II, Santiago, Ediciones P. Universidad Católica, 2006, p.365).</p>
<p>
5) Que lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10 N°13 de la Constitución de 1925, la Constitución vigente se refiere a “comunicaciones privadas” a sugerencia del comisionado Guzmán Errázuriz, quien señaló que con el término correspondencia «generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de “comunicaciones privadas”, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana» (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129°, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir «toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad» (Ídem, p.4).</p>
<p>
6) Que la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p>
<p>
a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ?ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve –comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7).</p>
<p>
b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa “pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores” (Ordinario N°2210/035, de 2009).</p>
<p>
c) La Contraloría General de la República –en consideración a la norma contenida en el D.S. N°93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia– ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden ?utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba” (Dictamen N°38.224 de 2009).</p>
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7) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N°5 de la Constitución, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución.</p>
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8) Que el órgano requerido, a fin de recabar la información solicitada, deberá revisar las comunicaciones electrónicas de los funcionarios públicos emisores y receptores de los correos electrónicos respectivos, lo que constituye una invasión de la intimidad personal y, por ende, su publicidad sería constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley.</p>
<p>
9) Que, adicionalmente, como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional en sus sentencias Rol Nº226 considerando 47, Rol N°280 considerando 29 y, más recientemente, Rol N°1365 considerando 23, la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
<p>
10) Que, en suma, la Ley N°20.285 no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Constitución, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, este disidente estima que los correos electrónicos entre funcionarios de la Administración Pública, más que reemplazar los memorándums, Oficios u Ordinarios, han venido a reemplazar las conversaciones personales o telefónicas entre dichos funcionarios, las que, además de que podrían contener términos coloquiales, muchas veces dicen relación con la discusión de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones por parte de dichos órganos, de tal suerte que el conocimiento de dichos correos electrónicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, al alterar los proceso decisorios de los mismos, lo que configura la causal de secreto o reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, en virtud de lo razonado, este disidente estima que debe rechazarse el amparo deducido por don Patricio Segura Ortiz, en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en lo relativo a los correos electrónicos requeridos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que en la presente decisión se abstiene de participar el Consejero Alejandro Ferreiro Yazigi, por estimar que a su respecto concurre causal de inhabilidad en el presente caso en razón de participar en el directorio de una empresa sanitaria. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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