Decisión ROL C750-11
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Reclamante: PATRICIO SEGURA ORTIZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fundado en que la información proporcionada sería incompleta, toda vez que no le fueron entregados los correos electrónicos vinculados a la tramitación de la evaluación del Proyecto Hidroeléctrico de Aysén, las citaciones por mail u oficios a reuniones de trabajo, preinformes técnicos, entre otros antecedentes. El Consejo estimó debe tenerse presente que, en la práctica, los correos electrónicos enviados y recibidos entre funcionarios de un mismo órgano de la Administración del Estado o pertenecientes a órganos diferentes, han venido a reemplazar, en parte, a los actos administrativos formales, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, siendo estos últimos, en principio, públicos, a menos que contengan información que, deba considerarse secreta o reservada. Y que por lo tanto debe darse a conocer el contenido de los correos electrónicos, acogiéndose parcialmente el amparo. (Con voto disidente).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/3/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C750-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Superintendencia de Servicios Sanitarios</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Patricio Segura Ortiz</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 15.06..2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 281 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C750-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Patricio Segura Ortiz, el 16 de mayo de 2011, solicit&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, copia de todos los antecedentes vinculados con la elaboraci&oacute;n del Oficio N&deg; 296, de 26 de abril de 2011, mediante el cual se pronuncia sobre la Adenda N&deg; 3 del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n. En particular, los informes y preinformes de profesionales y t&eacute;cnicos evaluadores; citaciones a reuniones; actas de las reuniones; comunicaci&oacute;n formal con el nivel superior en Santiago, relacionado con la materia (si procede); las minutas, los memor&aacute;ndums, los oficios, las cartas y todos los antecedentes necesarios para la elaboraci&oacute;n del pronunciamiento del servicio a trav&eacute;s del oficio se&ntilde;alado.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Servicios Sanitarios, mediante el Oficio N&ordm; 2165, de 8 de junio de 2011, respondi&oacute; el requerimiento del solicitante en los t&eacute;rminos siguientes:</p> <p> a) Mediante el oficio N&ordm; 494, de 11 de abril de 2011, la Direcci&oacute;n Regional de Ays&eacute;n del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, requiri&oacute; a dicho organismo un pronunciamiento respecto de la Adenda N&ordm; 3, del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, el que se encuentra disponible en <http: documentos="" iddocumento="5529087" seia.sea.gob.cl="">.</http:></p> <p> b) El pronunciamiento emitido al respecto se encuentra contenido en el Oficio N&ordm; 296, de 26 de abril de 2011, disponible en el sistema electr&oacute;nico, en el link <http: documentos="" iddocumento="5558671" seia.sea.gob.cl="">.</http:></p> <p> c) En cuanto a los antecedentes tenidos a la vista por dicho organismo y que corresponden a los presentados en el sistema electr&oacute;nico del SEIA, se encuentran disponibles en <http: documentos="" iddocumento="5510907" seia.sea.gob.cl="">.</http:></p> <p> 3) AMPARO: Don Patricio Segura Ortiz, el 15 de junio de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fundado en que la informaci&oacute;n proporcionada ser&iacute;a incompleta, toda vez que no le fueron entregados los correos electr&oacute;nicos vinculados a la tramitaci&oacute;n de la evaluaci&oacute;n del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico de Ays&eacute;n, las citaciones por mail u oficios a reuniones de trabajo, preinformes t&eacute;cnicos, entre otros antecedentes. Agrega que conforme con la respuesta, da a entender que no habr&iacute;a existido comunicaci&oacute;n formal alguna con los profesionales evaluadores del organismo (de Santiago y la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n) para la elaboraci&oacute;n del pronunciamiento t&eacute;cnico del mismo.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&ordm; 1524, de 22 de junio de 2011, a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios, quien evacu&oacute; el traslado conferido, se&ntilde;alando al efecto lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de acceso del reclamante fue acogida por dicho organismo, haciendo referencia a los antecedentes contenidos en el expediente del Proyecto que se tramita en el Sistema de Evaluaci&oacute;n Ambiental (SEA), los que constituyen la &uacute;nica informaci&oacute;n de car&aacute;cter oficial relativa a la materia consultada, raz&oacute;n por la que solicita que el amparo interpuesto sea desestimado.</p> <p> b) Seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 1&ordm; y 5&ordm; de la Ley N&ordm; 18.902, la Superintendencia de Servicios Sanitarios, es un servicio funcionalmente descentralizado, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, facultada para establecer diversas sedes regionales a lo largo del pa&iacute;s. De acuerdo con la Resoluci&oacute;n N&ordm; 1.624/2008, dichas sedes denominadas Oficinas Regionales, se encuentran a cargo de un Jefe Regional, quien es el responsable de llevar a cabo las funciones indicadas en dicho documento y las tareas administrativas que le sean asignadas.</p> <p> c) Por su parte, las competencias ambientales que detenta su representada, son ejercidas a trav&eacute;s de la Unidad Ambiental, la cual establece principalmente desde Santiago, los par&aacute;metros y directrices que en la materia deben seguir las Oficinas Regionales. De esta forma, la evaluaci&oacute;n del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n se efectu&oacute; coordinadamente entre el Jefe de la Unidad Ambiental como supervisor y el Jefe de la Oficina Regional de Ays&eacute;n, a trav&eacute;s de conversaciones telef&oacute;nicas y medios tecnol&oacute;gicos (correos electr&oacute;nicos), lo que permite una interacci&oacute;n r&aacute;pida y eficaz.</p> <p> d) De esta forma, respecto de lo solicitado se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> i. Informes, preinformes de profesionales y t&eacute;cnicos evaluadores: no se elaboraron tales documentos ya que solamente se tuvieron a la vista los antecedentes puestos a disposici&oacute;n en el SEA.</p> <p> ii. Citaciones a reuniones y sus actas: no existieron dado que se coordinaron a trav&eacute;s de medios telef&oacute;nicos y tecnol&oacute;gicos.</p> <p> iii. Comunicaci&oacute;n formal con el nivel superior relacionado con la materia: no se produjo esta instancia en este caso.</p> <p> iv. Minutas, memor&aacute;ndum, oficios, cartas y todos los antecedentes necesarios para la elaboraci&oacute;n del pronunciamiento del servicio: no existen estos documentos, ya que adem&aacute;s de los antecedentes que constan en el expediente p&uacute;blico, solamente existen los intercambios de opini&oacute;n del evaluador (Jefe de Oficina Regional) y su supervisor (Jefe de Unidad Ambiental).</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE LOS DESCARGOS: Con el objeto que complementar los descargos efectuados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, este Consejo, a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 2013, de 12 de agosto de 2011, le solicit&oacute; que remitiera copia de la totalidad de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos entre los distintos funcionarios p&uacute;blicos o terceros que tengan relaci&oacute;n con el pronunciamiento efectuado sobre el Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n.</p> <p> El organismo reclamado mediante el Oficio N&ordm; 3415, de 18 de agosto pasado, remiti&oacute; a esta Corporaci&oacute;n los correos electr&oacute;nicos intercambiados entre don Giovanni Queirolo, Jefe de la Oficina Regional de Ays&eacute;n y don Gabriel Zamorano, Jefe de la Unidad Ambiental de la referida Superintendencia, que datan del 11, 18 y 21 de abril del a&ntilde;o 2011; se&ntilde;alando que no existen otros correos electr&oacute;nicos relacionados con la materia consultada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que conforme con los antecedentes, el reclamante solicit&oacute; &laquo;copia de todos los antecedentes vinculados con la elaboraci&oacute;n del Oficio N&deg; 296, de 26 de abril de 2011, relativo a la evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n. En particular, los informes y preinformes de profesionales y t&eacute;cnicos evaluadores; citaciones a reuniones; actas de las reuniones; comunicaci&oacute;n formal con el nivel superior en Santiago, relacionado con la materia (si procede); las minutas, los memor&aacute;ndums, los oficios, las cartas y todos los antecedentes necesarios para la elaboraci&oacute;n del pronunciamiento del servicio a trav&eacute;s del oficio se&ntilde;alado&raquo;.</p> <p> 2) Que, si bien el reclamante no especifica en su solicitud de acceso los documentos a los que pretende acceder, a juicio de este Consejo, se trata de una solicitud de car&aacute;cter general, al tenor de lo razonado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A107-09 (considerando 1&deg;), esto es, &laquo;(&hellip;)de una solicitud que sin ser gen&eacute;rica, requiere acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero s&iacute; la materia u otro car&aacute;cter esencial se&ntilde;alado en el art. 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia&raquo;, inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso &eacute;ste se abstuvo de solicitar la subsanaci&oacute;n de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, del tenor de la solicitud de informaci&oacute;n de la especie y del amparo interpuesto por el recurrente, debe indicarse que &eacute;ste se refiere al conjunto de antecedentes que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg;, literal g), del Reglamento de la Ley de Transparencia, la documentaci&oacute;n requerida en la especie constituye el sustento o complemento directo del pronunciamiento expresado en el Oficio N&deg; 296, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, de modo que, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, los antecedentes requeridos por el Sr. Segura Ortiz poseen, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, susceptible de ser requerida mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, al tenor del art&iacute;culo 10 del mismo cuerpo legal, salvo la concurrencia de algunas de las causales de reserva previstas en el ley.</p> <p> 4) Que, la intervenci&oacute;n de la Superintendencia de Servicios Sanitarios en el procedimiento de evaluaci&oacute;n ambiental del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, fue requerida, seg&uacute;n consta en el Oficio N&deg; 494, de 2011, del Director Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la XI Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, en conformidad a lo establecido en los incisos 4&deg; y 5&deg; de la Ley N&deg; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, seg&uacute;n los cuales &laquo;El proceso de revisi&oacute;n de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificaci&oacute;n de los Estudios de Impacto Ambiental considerar&aacute; la opini&oacute;n fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerir&aacute; los informes correspondientes. / Los pronunciamientos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado con competencia ambiental, deber&aacute;n ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias&raquo;.</p> <p> 5) Que, revisado el sitio web del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental (www.e-seia-cl), en lo pertinente al proyecto consultado, pudo advertirse que los pronunciamientos de las diferentes autoridades a quienes se solicit&oacute; su intervenci&oacute;n en la evaluaci&oacute;n de la Adenda N&deg; 3, se encuentran publicados, constando, el emitido por el organismo reclamado, mediante el Ordinario N&deg; 296, del 21 de abril de 2010, en el link http://seia.sea.gob.cl/documentos/documento.php?idDocumento=5558671.</p> <p> 6) Que por su parte, el organismo reclamado, respondi&oacute; al requerimiento del peticionario el 8 de junio de 2011, se&ntilde;alando los links a trav&eacute;s de los cuales el reclamante pod&iacute;a acceder a los oficios que dieron lugar al aludido pronunciamiento y los dem&aacute;s antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, en sus descargos ante este Consejo, se refiri&oacute; a cada uno de los documentos solicitados por el reclamante, se&ntilde;alando a su respecto, en s&iacute;ntesis, que tal informaci&oacute;n no fue elaborada en el marco del procedimiento de evaluaci&oacute;n ambiental del proyecto consultado; y posteriormente, a solicitud de esta Corporaci&oacute;n, remiti&oacute; copia de los correos electr&oacute;nicos solicitados; de modo que corresponde analizar si dicha respuesta satisface o no lo requerido por el Sr. Segura Ortiz, a la luz de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, de lo anterior, es posible concluir, conforme a lo se&ntilde;alado por la propia reclamada, que no obran en poder de la Superintendencia de Servicios Sanitarios informes, preinformes, citaciones a reuniones y sus actas, ni comunicaciones formales del &oacute;rgano requerido con su nivel superior ni otro antecedente necesario para su pronunciamiento, requeridos por el Sr. Segura Ortiz, y, atendido que este Consejo carece de antecedentes que permitan controvertir lo se&ntilde;alado por dicho &oacute;rgano ni concluir que tal organismo posee o que se encuentre obligado a poseer dicha informaci&oacute;n, deber&aacute; rechazar el presente amparo en lo que respecta a estas materias.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos cuya entrega se procura en presente amparo, cabe tener presente lo ya resuelto por este Consejo en decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre amparo Rol C406-11, la que en su considerando 4&ordm; se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;Al respecto, debe tenerse presente que, en la pr&aacute;ctica, los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos entre funcionarios de un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado o pertenecientes a &oacute;rganos diferentes, han venido a reemplazar, en parte, a los actos administrativos formales, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, siendo estos &uacute;ltimos, en principio, p&uacute;blicos, a menos que contengan informaci&oacute;n que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, deba considerarse secreta o reservada&rdquo;</p> <p> 9) Que, tal como se se&ntilde;alara en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, el organismo reclamado dispuso para la vista de este Consejo los siguientes correos electr&oacute;nicos:</p> <p> a) Correo electr&oacute;nico enviado de forma autom&aacute;tica por el mail de contacto del servicio de evaluaci&oacute;n de impacto ambiental a don Giovanni Queirolo, Jefe de la Oficina Regional Ays&eacute;n, haci&eacute;ndole presente que le correspond&iacute;a realizar la actividad de &ldquo;evaluar Adenda&rdquo;, de 11 de abril de 2011.</p> <p> b) Correo electr&oacute;nico enviado por don Giavanni Queirolo a don Gabriel Zamorano, mediante el cual el primero le manifiesta sus observaciones en relaci&oacute;n a la Adenda N&deg; 3 del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, de 18 de abril de 2011.</p> <p> c) Correo electr&oacute;nico enviado por don Gabriel Zamorano a don Giavanni Queirolo, mediante el cual hace presente sus opiniones en relaci&oacute;n a lo manifestado por el Sr. Queirolo en el correo anterior, particularmente sobre remoci&oacute;n de aluminio.</p> <p> 10) Que, tras analizar el contenido de los correos se&ntilde;alados, este Consejo no advierte de qu&eacute; modo podr&iacute;a concurrir respecto de dicha informaci&oacute;n alguna causal legal de reserva que impida o limite su divulgaci&oacute;n, de modo que acoger&aacute; el presente amparo a su respecto y requerir&aacute; su entrega al reclamante.</p> <p> 11) Que, con todo, de lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado, este Consejo advierte un alto grado de informalidad en el proceso de evaluaci&oacute;n realizado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, al punto que pr&aacute;cticamente no existen registros escritos que respalden las actividades desarrolladas con miras a su pronunciamiento formal, cuesti&oacute;n que preocupa a este Consejo, pues, tal como se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 8) de la decisi&oacute;n del Amparo C151-11 &laquo;[e]n efecto, si bien el principio de no formalizaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos &mdash;que tiene aplicaci&oacute;n supletoria en los procedimientos previstos en la Ley N&deg; 19.300&mdash; exige que las formalidades del procedimiento sean &ldquo;aqu&eacute;llas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares&rdquo;, esto significa que debe dejarse constancia, aunque sea m&iacute;nima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al adoptar una decisi&oacute;n, m&aacute;xime trat&aacute;ndose de pronunciamientos sobre asuntos de alta relevancia p&uacute;blica como la evaluaci&oacute;n del impacto ambiental de un proyecto hidroel&eacute;ctrico. Por lo anterior, y aplicando la facultad que otorga a este Consejo la parte final del art&iacute;culo 33 d) de la Ley de Transparencia, se requerir&aacute; al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Ays&eacute;n que, en lo sucesivo, ajuste sus procedimientos a este criterio&raquo;, cuesti&oacute;n que ser&aacute; igualmente representada a la Sra. Superintendente de Servicios Sanitarios.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo anterior, y conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia &ndash;de los cuales se desprende que, cuando la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder del &oacute;rgano requerido o ella es inexistente, &eacute;ste debe informar tal circunstancia al requirente&ndash;, este Consejo representa a la Superintendencia de Servicios Sanitarios que, al no haber informado al requirente acerca de la inexistencia de los informes y preinformes de evaluaci&oacute;n de la Adenda N&deg; 3 del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n &ndash;lo que s&oacute;lo se&ntilde;al&oacute; en esta sede con ocasi&oacute;n de las observaciones y descargos formulados al presente amparo&ndash; incurri&oacute; en una transgresi&oacute;n de las normas citadas, raz&oacute;n por la cual se le requerir&aacute; que, en lo sucesivo, frente a una situaci&oacute;n similar, informe expresamente a los requirentes que no posee la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 13) Que adem&aacute;s, seg&uacute;n se desprende de lo indicado en los numerales 4&ordm; y 5&ordm; de la parte expositiva de este acuerdo, no existen otros documentos que hayan servido de antecedentes al pronunciamiento emitido por la reclamada en relaci&oacute;n al referido Proyecto Hidroel&eacute;ctrico, de modo que este Consejo concluye que la Superintendencia de Servicios Sanitarios s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos dio respuesta &iacute;ntegra al requerimiento de informaci&oacute;n, abordando cada uno de los puntos consultados. En efecto, en la respuesta otorgada al reclamante el 8 de junio de 2011, no fueron atendidos en particular, cada uno de los puntos consultados, de modo que tal actitud constituye una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia; por cuanto, en definitiva, la respuesta a la solicitud de acceso fue evacuada fuera del plazo legal previsto en el art&iacute;culo 14 de la ley aludida, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada al organismo reclamado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo de don Patricio Segura Ort&iacute;z en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a don Patricio Segura Ort&iacute;z, copia de los oficios Nos 2922 y 3415 de 14 de julio y 18 de agosto de 2011, respectivamente, por medio de los cuales la Sra. Superintendenta de Servicio Sanitarios, evacu&oacute; los descargos conferidos por este Consejo; as&iacute; como las copias de los correos electr&oacute;nicos individualizados en el considerando 9&deg; de esta decisi&oacute;n, por medio de los cuales se da respuesta &iacute;ntegra al requerimiento de informaci&oacute;n objeto del presente amparo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios que al no dar respuesta de manera &iacute;ntegra a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Segura Ort&iacute;z y a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios.</p> <h3> VOTO DISIDENTE:</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien fue partidario de denegar el acceso a los correos electr&oacute;nicos solicitados, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover sus derechos fundamentales, como lo se&ntilde;alan expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo.</p> <p> 2) Que las garant&iacute;as consagradas en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, que aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configuran, en conjunto, el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 3) Que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. El Tribunal ha destacado que &laquo;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&raquo; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg;389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &laquo;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg;5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&raquo; (&Iacute;dem, considerando 21).</p> <p> 4) Que la doctrina ha considerado que el art&iacute;culo 19 N&deg;5 tambi&eacute;n entrega protecci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos. En efecto, respecto de ellos, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5 del art&iacute;culo 19 &laquo;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&raquo; (Vivanco, &Aacute;ngela: Curso de Derecho Constitucional, tomo II, Santiago, Ediciones P. Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365).</p> <p> 5) Que lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg;13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &ldquo;comunicaciones privadas&rdquo; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n Err&aacute;zuriz, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &laquo;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &ldquo;comunicaciones privadas&rdquo;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&raquo; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129&deg;, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &laquo;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&raquo; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 6) Que la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ?ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve &ndash;comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &ldquo;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&rdquo; (Ordinario N&deg;2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica &ndash;en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg;93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia&ndash; ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden ?utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba&rdquo; (Dictamen N&deg;38.224 de 2009).</p> <p> 7) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 8) Que el &oacute;rgano requerido, a fin de recabar la informaci&oacute;n solicitada, deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas de los funcionarios p&uacute;blicos emisores y receptores de los correos electr&oacute;nicos respectivos, lo que constituye una invasi&oacute;n de la intimidad personal y, por ende, su publicidad ser&iacute;a constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley.</p> <p> 9) Que, adicionalmente, como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente el Tribunal Constitucional en sus sentencias Rol N&ordm;226 considerando 47, Rol N&deg;280 considerando 29 y, m&aacute;s recientemente, Rol N&deg;1365 considerando 23, la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 10) Que, en suma, la Ley N&deg;20.285 no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, este disidente estima que los correos electr&oacute;nicos entre funcionarios de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, m&aacute;s que reemplazar los memor&aacute;ndums, Oficios u Ordinarios, han venido a reemplazar las conversaciones personales o telef&oacute;nicas entre dichos funcionarios, las que, adem&aacute;s de que podr&iacute;an contener t&eacute;rminos coloquiales, muchas veces dicen relaci&oacute;n con la discusi&oacute;n de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones por parte de dichos &oacute;rganos, de tal suerte que el conocimiento de dichos correos electr&oacute;nicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, al alterar los proceso decisorios de los mismos, lo que configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo razonado, este disidente estima que debe rechazarse el amparo deducido por don Patricio Segura Ortiz, en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en lo relativo a los correos electr&oacute;nicos requeridos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que en la presente decisi&oacute;n se abstiene de participar el Consejero Alejandro Ferreiro Yazigi, por estimar que a su respecto concurre causal de inhabilidad en el presente caso en raz&oacute;n de participar en el directorio de una empresa sanitaria. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>