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<strong>DECISIÓN AMPARO C751-11</strong></div>
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Entidad Publica: Dirección Regional de Aysén del Servicio Agrícola y Ganadero</div>
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Requirente: Patricio Segura Ortiz</div>
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Ingreso Consejo: 15.06.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 285 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C751-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de mayo de 2011 don Patricio Segura Ortiz requirió a la Dirección Regional de Aysén del Servicio Agrícola y Ganadero –en adelante también SAG de la Región de Aysén-, copia de todos los antecedentes vinculados con la elaboración del Oficio N° 342, de 27 de abril de 2011, por el cual dicho órgano se pronunció respecto a la evaluación técnica del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, específicamente, en relación con el permiso establecido por los artículos 96 y 99 del D.S. Nº 95/01, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en la forma solicitada por el Servicio de Evaluación Ambiental. En particular, solicitó lo siguiente:</p>
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a) Informes y pre informes de los profesionales y técnicos evaluadores.</p>
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b) Citaciones a reuniones.</p>
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c) Actas de las reuniones.</p>
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d) Comunicación formal con el nivel superior en Santiago relacionado con la materia; y</p>
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e) Minutas, memos, oficios, cartas y todos los antecedentes necesarios para la elaboración del pronunciamiento del servicio a través del Oficio señalado.</p>
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2) RESPUESTA: El SAG respondió a la solicitud de acceso, mediante correo electrónico de 3 de junio de 2011, mediante el cual adjuntó Oficio Nº 7.058, de 2 de junio del mismo año, del Director Nacional Subrogante del organismo reclamado, informándole que no existen antecedentes vinculados al pronunciamiento realizado mediante Ordinario Nº 342. Asimismo, adjunta a su respuesta copia del Ordinario Nº 517, de 26 de abril de 2011, del Director Regional de Aysén del SEA al Director Regional de Aysén del SAG, por el cual le solicitó pronunciarse respecto del permiso ambiental sectorial referido al Proyecto Hidroeléctrico Aysén, de manera de proceder a la calificación del Estudio de Impacto Ambiental.</p>
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3) AMPARO: Don Patricio Segura Ortiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 15 de junio de 2011, en contra de la Dirección Regional de Aysén del Servicio Agrícola y Ganadero, fundado en que no se le entregó la información solicitada, ya que con la respuesta entregada se da a entender que no habría existido comunicación formal alguna con los profesionales evaluadores del organismo para la elaboración del pronunciamiento técnico clave del servicio, en el marco de la evaluación del proyecto Hidroeléctrico Aysén, presentado a tramitación al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio Nº 1.523, de 22 de junio de 2011, al Sr. Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Aysén. Mediante Ordinario Nº 8.935, de 18 de julio de 2011 el Director Nacional del SAG, evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El Ordinario Nº 342, del 27 de abril de 2011, de la Dirección Regional de Aysén del SAG, que responde al Ordinario Nº 517, de 25 de abril de 2011, del SEA, por el que se solicita pronunciamiento de los permisos establecidos en los artículos 99 y 96 del D.S. Nº 95, del Ministerio de Agricultura, consideró lo siguiente:</p>
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i. Respecto al permiso ambiental sectorial establecido en el artículo 99 del D.S. citado, relativo a la captura de ejemplares de fauna silvestre, al SAG regional se pronuncia señalando que el titular cumple los requisitos y contenidos técnicos y formales del permiso, basándose para ello en la evaluación de los antecedentes presentados por el titular durante el proceso de evaluación del proyecto, relativos al plan de rescate y relocalización de fauna silvestre protegida.</p>
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ii. En relación al permiso ambiental sectorial establecido en el artículo 96 del D.S. Nº 95, asociado al artículo 55 del D.F.L. Nº 458, el SAG regional señala que la autoridad competente para emitir el pronunciamiento a que se refiere, corresponde al SEREMI de Agricultura, lo cual se basó en lo establecido modificado por el D.S. Nº 211, del Ministerio de Agricultura.</p>
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iii. Precisa que durante el breve plazo, no se elaboraron documentos previos a estos oficios, como tampoco se efectuaron reuniones técnicas para la emisión del Oficio Nº 342, durante el lapso entre la solicitud del SEA -25 de abril de 2011- y el pronunciamiento del SAG, Región de Aysén -27 de abril de 2011-.</p>
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b) Finalmente, señala que para materializar los principios de transparencia de la función pública y de libertad de la información, reconocidos en los artículos 4º inciso 2º y 11 letra b), de la Ley de Transparencia, respectivamente, es necesario que la información exista, presupuesto que en este caso, no se cumple.</p>
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5) INFORMACIÓN ADICIONAL: A través de Oficio Nº 2.012, de 12 de agosto de 2011, este Consejo solicitó al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, a efectos de adoptar una acertada decisión en el presente amparo, informar a este Consejo si existen correos electrónicos enviados y recibidos entre distintos funcionarios públicos o terceros, que digan relación con antecedentes para la elaboración del Oficio Nº 342, de 27 de abril de 2011, relativo a la evaluación del Proyecto Hidroeléctrico Aysén. Además, y junto con informar lo requerido, y en caso de existir esa información, se solicitó remitir ésta a la brevedad posible, en los términos del artículo 26 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante Oficio Nº 11.603, de 12 de septiembre de 2011, la autoridad requerida señaló que no existen correos electrónicos que digan relación con antecedentes para la elaboración del Oficio Nº 342. Recalca que la solicitud del SEA –Ordinario Nº 517- se recibió el 26 de abril de 2011 en el SAG Región de Aysén, y fue respondida, el 27 de abril de 2011, a través del citado Ordinario Nº 342.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la solicitud de información de la especie se refiere al conjunto de antecedentes preliminares que sirvieron para que el SAG de la Región de Aysén elaborara el Oficio Nº 342, de 27 de abril de 2011, por el cual éste se pronunció –en el marco de la respuesta conforme de los diferentes Servicios involucrados sobre la Adenda Nº 3- sobre otorgamiento de los permisos que establecen los artículos 96 y 99 del D.S. Nº 95/01, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, tal como lo solicitara el Servicio de Evaluación Ambiental en su Ordinario Nº 517, de 26 de abril de 2011. En específico, la solicitud versa sobre informes y preinformes de profesionales y técnicos evaluadores, citaciones a reuniones, actas de reuniones, comunicaciones formales con el nivel superior, minutas, memos, oficios y cartas, correos electrónicos y todos los antecedentes necesarios para el pronunciamiento de su servicio a través del citado Oficio. Al interponer su amparo, el reclamante indicó que no se le entregó la información solicitada, y, que con la respuesta entregada se da a entender que no habría existido ninguna comunicación formal para la elaboración del pronunciamiento técnico del proyecto más importante presentado a tramitación al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.</p>
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2) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, cabe indicar que el D.S. Nº 95/01, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, señala, en sus artículos 96 y 99, los requisitos para el otorgamiento y acreditación de los contenidos técnicos y formales de los permisos ambientales sectoriales de que se trate –subdivisión y urbanización de terrenos rurales, y caza o captura de los ejemplares de animales de especies protegidas, respectivamente-. En consecuencia, el pronunciamiento del SAG de la Región de Aysén, por medio del Oficio Nº 342, precisamente vino a dar respuesta a lo solicitado por el Servicio de Evaluación Ambiental, en el marco del pronunciamiento conforme sobre Adenda Nº 3, respecto de los permisos sectoriales respectivos, en las materias específicamente consultadas a que se ha hecho referencia.</p>
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3) Que, en la especie, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 3º letra g) del Reglamento de la Ley de Transparencia, la información solicitada constituye el sustento o complemento directo del Oficio Nº 342, de 27 de abril de 2011, del SAG de la Región de Aysén, mediante el cual emitió su pronunciamiento sobre el otorgamiento de los permisos, indicado por el Sistema de Evaluación Ambiental, en el marco de la evaluación técnica del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, en tanto se trata de información que se vincula necesariamente a dicho acto administrativo, en cuanto haya sido dictado sobre la base de dichos antecedentes. Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5º de la Ley de Transparencia, los antecedentes solicitados son, en principio, públicos, susceptibles de ser requeridos mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información, al tenor de lo señalado por el artículo 10 del mismo cuerpo legal, a excepción de que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la misma Ley.</p>
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4) Que, por su parte, cabe indicar que la intervención del SAG de la Región de Aysén, en el procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, fue requerida, según consta en el Oficio Nº 517, de 2011, del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, Región de Aysén, en conformidad a lo establecido en el artículo 8º, inciso 2º, de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, según el cual «[t]odos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de este párrafo y su reglamento». Asimismo, cabe tener presente también lo señalado por el artículo 9º inciso 5º, de la citada Ley, el que señala que «[l]os pronunciamientos de los órganos de la Administración de Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias».</p>
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5) Que, revisado el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental (www.e-seia.cl), en lo pertinente al proyecto consultado, pudo advertirse que los pronunciamientos de las diferentes autoridades a quienes se solicitó su intervención en la evaluación de la Adenda Nº 3, se encuentran publicados, incluyéndose, además, el emitido por el SAG de la Región de Aysén, mediante el Ordinario Nº 342, de 27 de abril de 2011, por el cual se pronunció acerca de los puntos requeridos en relación a la Adenda Nº 3. (Ver en el siguiente enlace: http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=3103211).</p>
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6) Que, tanto en la respuesta entregada al reclamante, como en los descargos presentados ante este Consejo, el órgano reclamado indicó que no existe la información solicitada, por cuanto no se elaboraron documentos, ni se efectuaron reuniones técnicas para la elaboración del citado Oficio Nº 342, como tampoco existen correos electrónicos relativos a su elaboración. En consecuencia, de lo expuesto por el organismo, no cuenta este Consejo con antecedentes suficientes para controvertir lo alegado por el SAG de la Región de Aysén en relación a la inexistencia de la información solicitada, por lo tanto, no puede sino rechazar el presente amparo.</p>
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7) Que, con todo, este Consejo advierte un alto grado de informalidad en el procedimiento utilizado por la Dirección Regional de Aysén del SAG para dar respuesta a lo solicitado por el Servicio de Evaluación Ambiental, ya que, tal como lo indicó el organismo en sus descargos, para la elaboración del Oficio Nº 342 sólo se basó en la evaluación de los antecedentes presentados por el titular durante el proceso de evaluación del proyecto, en circunstancias que el artículo 99 del D.S. Nº 95/01 –respecto del cual ha señalado ser competente para pronunciarse-, exige que para otorgar el permiso de caza o captura de los ejemplares animales de las especies protegidas, se deberán señalar, en el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, las medidas y/o condiciones ambientales adecuadas para la utilización sustentable de las especies protegidas.</p>
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En consecuencia, de lo señalado por el órgano, no se observa la existencia de un mecanismo para procesar la información existente que permita dar una adecuada respuesta a lo requerido, cuestión que preocupa a este Consejo, pues, tal como se señaló en el considerando 8º de la decisión del amparo Rol C151-11 «en efecto, si bien el principio de no formalización del artículo 13 de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos –que tiene aplicación supletoria en los procedimientos previstos en la Ley Nº 19.300- exige que las formalidades del procedimiento sea “aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares”, esto significa que debe dejarse constancia, aunque sea mínima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al adoptar una decisión, máxime tratándose de pronunciamientos sobre asuntos de alta relevancia pública como la evaluación del impacto ambiental de un proyecto hidroeléctrico. Por lo anterior, y aplicando la facultad que otorga a este Consejo la parte final del artículo 33 letra d) de la Ley de Transparencia, se requerirá al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Aysén que, en lo sucesivo, ajuste sus procedimientos a este criterio», cuestión que será igualmente representada al Sr. Director Regional de la Región de Aysén del Servicio Agrícola y Ganadero.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS B) Y D) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo de don Patricio Segura Ortiz en contra de la Dirección Regional de Aysén del Servicio Agrícola y Ganadero, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional de Aysén del Servicio Agrícola y Ganadero la para que, en lo sucesivo, deje constancia aunque sea mínima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al emitir pronunciamientos o adoptar decisiones.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Patricio Segura Ortiz y al Director Regional de Aysén del Servicio Agrícola y Ganadero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que su Presidente don Raúl Urrutia Ávila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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