<div>
<strong>DECISIÓN AMPARO C752-11</strong></div>
<div>
</div>
<div>
Entidad Publica: Corporación Nacional Forestal de Aysén</div>
<div>
</div>
<div>
Requirente: Patricio Segura Ortiz</div>
<div>
</div>
<div>
Ingreso Consejo: 15.06.2011</div>
<p>
En sesión ordinaria N° 287 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C752-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2011 don Patricio Segura Ortiz requirió a la Corporación Nacional Forestal de la Región de Aysén (en adelante, indistintamente, la CONAF Regional), copia de todos los antecedentes vinculados con la elaboración del Oficio N° 13-E/2011, de 25 de mayo de 2011, mediante el cual dicho organismo emitió un pronunciamiento sobre la Adenda Nº 3 del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, presentado por Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. En particular, solicitó lo siguiente:</p>
<p>
a) Informes y pre informes de los profesionales y técnicos evaluadores;</p>
<p>
b) Citaciones a reuniones;</p>
<p>
c) Actas de las reuniones;</p>
<p>
d) Comunicación formal con el nivel superior en Santiago relacionado con la materia; y</p>
<p>
e) Minutas, memorándums, oficios, cartas y todos los antecedentes necesarios para la elaboración del pronunciamiento del servicio a través del Oficio señalado, incluidos los correos electrónicos institucionales relativos a la materia.</p>
<p>
2) RESPUESTA: La Corporación Nacional Forestal de la Región de Aysén respondió a la citada solicitud, mediante el Oficio N° 55, de 1 de junio de 2011, de su Director Regional, a través del cual se le adjuntó copia de los siguientes correos electrónicos que sirvieron de antecedente para la elaboración del oficio objeto de su consulta:</p>
<p>
a) Mensaje de 14 de abril pasado, emitido por el Jefe Técnico de CONAF Regional a: el Jefe de la Unidad de Planificación, el Encargado de Administración y Fiscalización Forestal y el Director Regional.</p>
<p>
b) Mensaje de 14 de abril pasado, emitido por el Jefe de la Unidad de Planificación al Jefe Técnico de CONAF Regional, el Encargado de Administración y Fiscalización Forestal y al Director Regional.</p>
<p>
c) Mensaje de 25 de abril pasado, emitido por el Jefe de la Unidad de Planificación al Director Regional.</p>
<p>
d) Mensaje de 25 de abril pasado, emitido por el Director Regional al Jefe de la Unidad de Planificación.</p>
<p>
3) AMPARO: El 15 de junio de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado organismo, fundado en la entrega parcial de la información solicitada, por no haber acompañado a su respuesta los antecedentes adjuntos a los correos electrónicos ya entregados.</p>
<p>
4) SUBSANACIÓN: Mediante correo electrónico de 21 de junio de 2011, el Consejo para la Transparencia, en ejercicio de facultad prescrita por el artículo 46 del Reglamento de la Ley de Transparencia, requirió a la solicitante subsanar su presentación de amparo, acompañando la copia de los correos electrónicos que le habrían sido entregados por la CONAF Regional, lo que fue satisfactoriamente subsanado por la reclamante el 21 de junio pasado.</p>
<p>
5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 1.557, de 23 de junio de 2011, al Sr. Director Regional de CONAF de la Región de Aysén, el que fue contestado mediante Ordinario N° 225, de 18 de julio de 2011, señalando lo siguiente:</p>
<p>
a) Hace presente que mediante decisión de amparo Rol C126-11, de 27 de mayo de 2011, se ordenó a la CONAF Regional hacer entrega de los correos emitidos y recibidos por los funcionarios del Servicio, vinculados a la evaluación técnica de la Adenda N° 2 del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, y demás antecedentes fundantes de su pronunciamiento sobre el particular.</p>
<p>
b) Agrega que la presentación de amparo del reclamante carece de fundamento, porque el 14 de junio pasado se le envió “toda la información requerida y solicitada en lo relacionado con mails institucionales y sus respectivos archivos adjuntos, vinculados con la evaluación técnica de la adenda N° 2 del Proyecto Hidroaysén”. Al efecto, adjunta 5 comunicaciones mediante correo electrónico, de fechas 2, 8, 11, 12 y 13 de noviembre de 2010, las que fueron informadas al reclamante con ocasión del cumplimiento de la decisión C126-11.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que la presente solicitud de información se refiere al conjunto de antecedentes preliminares que sirvieron para que la Corporación Nacional Forestal de la Región de Aysén, elaborara el Ordinario N° 13-E/2011, de 25 de mayo de 2011, mediante el que se pronunció sobre la Adenda N° 3 del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén. Sin embargo, el presente amparo se restringe a la falta de entrega de los antecedentes adjuntos en las comunicaciones electrónicas individualizadas por la CONAF Regional en su respuesta de 1 de junio de 2011.</p>
<p>
2) Que, atendido el tenor de la solicitud y posterior amparo, éste no dice relación con los antecedentes de las observaciones de la Adenda N° 2 del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, sobre lo que se pronunció éste Consejo en su decisión C126-11, ordenando la entrega de los correos electrónicos a los que ha hecho referencia la CONAF Regional en sus descargos y observaciones.</p>
<p>
3) Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 3º, letra g), del Reglamento de la Ley de Transparencia, la información solicitada constituye el sustento o complemento directo del dicho acto administrativo, en tanto éste ha sido dictado sobre la base de dichos antecedentes. Por lo tanto, en conformidad con el artículo 5º de la Ley de Transparencia, los documentos solicitados son, en principio, públicos, a menos que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la misma ley.</p>
<p>
4) Que, tal como se concluyó en la decisión C126-11, de 27 de mayo de 2011, los mensajes enviados a través de los correos electrónicos institucionales son, al tenor de los artículos 2°, literal d), y 3°, inc. 1°, de la Ley N° 19.799, de 2002, documentos electrónicos que equivalen funcionalmente a los escritos en soporte de papel, lo que refuerza el artículo 10 de la Ley de Transparencia al extender el derecho de acceso a las informaciones contenidas en cualquier soporte, y el art. 3°, literal e), de su Reglamento. En esa línea, los correos electrónicos emitidos y recibidos por funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones públicas, en la especie, en el marco de un pronunciamiento sectorial de carácter técnico con respecto a un proyecto especifico sujeto a evaluación ambiental, constituyen, en principio, información de carácter pública.</p>
<p>
5) Que, en similar sentido razonó este Consejo en su decisión C406-11, de 12 de agosto de 2011, señalando que «en la práctica, los correos electrónicos enviados y recibidos entre funcionarios de un mismo órgano de la Administración del Estado o pertenecientes a órganos diferentes, han venido a reemplazar, en parte, a los actos administrativos formales, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, siendo estos últimos, en principio, públicos, a menos que contengan información que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República, así como en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, deba considerarse secreta o reservada». En ese contexto, «…tales comunicaciones electrónicas no pueden estimarse que revistan el carácter de `privadas´, en los términos del artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política de la República, pues éstas versan sobre materias vinculadas con el ejercicio de funciones y atribuciones de los órganos intervinientes (…) para cuyo cumplimiento contribuyen los correos electrónicos como forma o mecanismo de comunicación eficaz entre los distintos agentes públicos».</p>
<p>
6) Que la intervención de la Corporación Nacional Forestal de la Región de Aysén en el procedimiento de evaluación de la Adenda N° 3 del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, fue requerida, según consta en el Oficio Nº 494, de 2011, del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, Región de Aysén (disponible en: http://seia.sea.gob.cl/documentos/documento.php?idDocumento=5529087), en conformidad a lo establecido en los incisos 4º y 5º del artículo 9° de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, según los cuales «[e]l proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerirá los informes correspondientes. / Los pronunciamientos de los órganos de la Administración de Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias».</p>
<p>
7) Que revisado el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental, en lo pertinente al proyecto consultado (http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=3103211), pudo advertirse que los pronunciamientos de las diferentes autoridades a quienes se solicitó su intervención en la evaluación de la Adenda Nº 3, se encuentran publicados, constando el emitido por la Corporación Nacional Forestal de la Región de Aysén, mediante el Oficio N° 13-E/2011, de 25 de mayo de 2011 (disponible en: http://seia.sea.gob.cl/documentos/documento.php?idDocumento=5560399).</p>
<p>
8) Que revisados los mensajes por correo electrónico entregados por la CONAF Regional al reclamante, mediante su respuesta de 1 de junio de 2011, este Consejo pudo constatar lo siguiente:</p>
<p>
a) Los mensajes requeridos versan, exclusivamente, sobre la propuesta de redacción del borrador del pronunciamiento que emitiría la Corporación;</p>
<p>
b) Si bien la CONAF Regional acompañó los archivos adjuntos a 3 de ellos, de su lectura no es posible identificar con claridad aquel correspondiente al mensaje de 25 de abril de 2011, emitido por el Director Regional al Jefe de la Unidad de Planificación;</p>
<p>
c) El Servicio no hizo entrega del archivo adjunto al mensaje de 25 de abril de 2011, emitido por el Jefe de la Unidad de Planificación al Director Regional, ni de aquél adjunto al mensaje de 14 de abril de 2011, emitido por el Jefe de la Unidad de Planificación al Jefe Técnico de CONAF Regional, el Encargado de Administración y Fiscalización Forestal y el Director Regional.</p>
<p>
9) Que en razón de lo concluido en los considerandos 5° y 6° precedente, tratándose los documentos solicitados de antecedentes que han servido de base para la dictación de un pronunciamiento del Servicio, respecto de los cuales no se ha alegado su carácter secreto o reservado, en definitiva, deberá requerirse su entrega, en términos tales que aseguren su legibilidad.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS B) Y E) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Segura Ortiz en contra de la Corporación Nacional Forestal de la Región de Aysén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Director Regional de la Corporación Nacional Forestal de la Región de Aysén:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de cada uno de los correos electrónicos individualizados en su respuesta de 1 de junio de 2011, junto a los documentos adjuntos en cada uno de ellos, en términos tales que asegure su asociación.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé Nº 115, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Patricio Segura Ortiz y al Director Regional de la Corporación Nacional Forestal de la Región de Aysén.</p>
<h3>
VOTO DISIDENTE:</h3>
<p>
La presente decisión es acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien fue partidario de denegar el acceso los correos electrónicos solicitados, por idénticas consideraciones a las expuestas en la decisión de amparo C406-11, de 12 de agosto de 2011, las que se dan por reproducidas, en lo pertinente, en el presente voto, y por las que estima que debió reprocharse al Director Regional de la Corporación Nacional Forestal de la Región de Aysén la entrega de los correos electrónicos individualizados en su respuesta de 1 de junio de 2011.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>