Decisión ROL C1448-18
Reclamante: JUAN PÉREZ VÁSQUEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Independencia, fundado en que la respuesta entregada es incompleta referente a: a) Copia fiel de contrato de honorarios municipal de la funcionaria doña Giovanna Pamela Barrera Pino del año 2016; b) Sus respectivos informes de desempeño; c) Su certificado de título profesional o nivel de estudios, según corresponda; d) Copia fiel del decreto que autorizó su contratación; e) Su registro de asistencia. f) Informar si la señora que indica, ha sido contratada en la descrita modalidad u otra, por este municipio, Salud o DAEM, durante 2017 o el presente, y de ser así, los documentos que respaldan dicha contratación. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Señalando que por regla general, la información referente al desarrollo de las funciones del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios Públicos, quedan sujetos al principio de publicidad. Respecto a la información respecto a la asistencia de la funcionaria a honorarios en cuestión, se rechaza el amparo por ser plausible su inexistencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/10/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1448-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Independencia</p> <p> Requirente: Juan P&eacute;rez V&aacute;squez</p> <p> Ingreso Consejo: 09.04.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo, orden&aacute;ndose a la Ilustre Municipalidad de Independencia que entregue al reclamante, copia de los informes de desempe&ntilde;o del a&ntilde;o 2016 y del certificado de t&iacute;tulo de la funcionaria que consulta, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se aleg&oacute; ni configur&oacute; alguna causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de sus registros de asistencia, por resultar plausible la inexistencia invocada, como asimismo de su situaci&oacute;n contractual para el a&ntilde;o 2017, por cuanto se acredit&oacute; que se entreg&oacute; respuesta al respecto al solicitante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 904 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1448-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de febrero de 2018, don Juan P&eacute;rez V&aacute;squez solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Independencia la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia fiel de contrato de honorarios municipal de la funcionaria do&ntilde;a Giovanna Pamela Barrera Pino del a&ntilde;o 2016;</p> <p> b) Sus respectivos informes de desempe&ntilde;o;</p> <p> c) Su certificado de t&iacute;tulo profesional o nivel de estudios, seg&uacute;n corresponda;</p> <p> d) Copia fiel del decreto que autoriz&oacute; su contrataci&oacute;n;</p> <p> e) Su registro de asistencia.</p> <p> f) Informar si la se&ntilde;ora que indica, ha sido contratada en la descrita modalidad u otra, por este municipio, Salud o DAEM, durante 2017 o el presente, y de ser as&iacute;, los documentos que respaldan dicha contrataci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Independencia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio Ord. N&deg; 224 / ING 01, de fecha 05 de marzo de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se adjunta y remite copia del contrato a honorarios de do&ntilde;a Giovanna Pamela Barrera Pino, de fecha 06 de enero de 2016, y copia del Decreto Alcaldicio N&deg; 275, de 28 de enero de 2016 que aprueba contrato.</p> <p> Por otra parte inform&oacute; que en cuanto al nivel de estudio, en su contrato se establece que es profesora de ense&ntilde;anza b&aacute;sica. Agreg&oacute;, que respecto del registro de asistencia pedido, las personas contratadas a honorarios no llevan registro de asistencia. Finalmente, expone que do&ntilde;a Giovanna Pamela Barrera Pino no ha prestado servicios el a&ntilde;o 2017.</p> <p> 3) AMPARO: El 09 de abril de 2018, don Juan P&eacute;rez V&aacute;squez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Ilustre Municipalidad de Independencia, fundado en que la respuesta entregada es incompleta, por cuanto s&oacute;lo recibi&oacute; copias del contrato y decreto pedido en las letras a) y d) de la solicitud, respectivamente.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de abril de 2018, se ofreci&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Independencia aceptar dicho procedimiento, sin que se haya obtenido respuesta alguna por parte de dicha entidad edilicia, raz&oacute;n por la cual se dio por fracasado el referido procedimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Independencia, mediante oficio N&deg; E2809, de fecha 05 de mayo de 2018.</p> <p> Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; indique si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informacion reclamada.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna de la Ilustre Municipalidad de Independencia destinada a formular sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Juan P&eacute;rez V&aacute;squez solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Independencia diversa informaci&oacute;n de la funcionaria do&ntilde;a Giovanna Pamela Barrera Pino, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta estimada como incompleta por el requirente, por cuanto s&oacute;lo se le habr&iacute;a remitido los documentos pedidos en las letras a) y d) del requerimiento, limit&aacute;ndose por tanto el presente amparo a la informaci&oacute;n pedida en los literales b), c), e) y f) de la solicitud formulada.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido que los antecedentes referidos al desarrollo de las funciones del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, quedan sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, esta Corporaci&oacute;n ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares, incluyendo respecto del personal contratado a honorarios, como en el presente caso.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, as&iacute; como tambi&eacute;n, a las calificaciones de aquellos, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia. Por consiguiente corresponder&aacute; examinar si la informaci&oacute;n entregada por la Municipalidad reclamada se ajust&oacute; a la normativa citada.</p> <p> 4) Que, respecto de lo pedido en las letras b) y c) de la solicitud, referido respectivamente, a la copia de los informes de desempe&ntilde;o del a&ntilde;o 2016 de la funcionaria Giovanna Pamela Barrera Pino, como el certificado de su certificado de t&iacute;tulo profesional, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo no se acredit&oacute; que el &oacute;rgano requerido haya entregado la informaci&oacute;n pedida, raz&oacute;n por la cual no existiendo controversia acerca del car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n reclamada, y no habi&eacute;ndose alegado ni acreditado alguna causal de reserva que justifique denegar su entrega, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, ordenando a la Ilustre Municipalidad de Independencia entregar a don Juan P&eacute;rez V&aacute;squez la informaci&oacute;n pedida en las letras b) y c) de la solicitud, tarjando previamente s&oacute;lo los datos personales de contexto, incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo cuando el proveedor sea una persona natural, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia</p> <p> 5) Que, respecto de lo pedido en la letra e) del requerimiento, referido al registro de asistencia de la funcionaria sobre la cual versa el requerimiento, la Municipalidad reclamada inform&oacute; en su respuesta que lo reclamado en este punto no es informaci&oacute;n que obra en su poder, por cuanto trat&aacute;ndose de las personas contratadas a honorarios no lleva registro de asistencia, lo que ocurre en el presente caso. Al respecto cabe tener presente que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente lo informado por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta en orden a que no lleva registro de asistencia respecto del personal contratado a honorarios, como ocurre en el caso de la persona sobre la cual versa la solicitud, es posible determinar que la Ilustre Municipalidad de Independencia ha sostenido que no existe en su poder la informaci&oacute;n reclamada, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo en este punto, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que el expediente reclamado no obra en su poder, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> 7) Que, finalmente, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida en la letra f) de la solicitud, acerca si la funcionaria Giovanna Pamela Barrera Pino, ha sido contratada en la descrita modalidad u otra, por el municipio, Salud o DAEM, en el periodo que indica, y de ser as&iacute;, se proporcionen los documentos que respaldan dicha contrataci&oacute;n, la Municipalidad reclamada inform&oacute; expresamente en su respuesta al requirente que dicha persona no ha prestado servicios en el periodo consultado. Por lo expuesto, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta y proporcion&oacute; la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos en que fue formulada la solicitud, raz&oacute;n por la cual este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan P&eacute;rez V&aacute;squez, en contra de la Municipalidad de Independencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Independencia:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n, tarjando previamente previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628:</p> <p> i. Los informes de desempe&ntilde;o de la funcionaria do&ntilde;a Giovanna Pamela Barrera Pino del a&ntilde;o 2016;</p> <p> ii. Copia del certificado de t&iacute;tulo profesional de do&ntilde;a Giovanna Pamela Barrera Pino.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los registros de asistencia pedidos en la letra e) de la solicitud, por resultar plausible la inexistencia invocada, como asimismo en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida en el literal f), por cuanto se acredit&oacute; que se entreg&oacute; en la respuesta al solicitante.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan P&eacute;rez V&aacute;squez, y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Independencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>