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DECISIÓN AMPARO ROL C1448-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Independencia</p>
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Requirente: Juan Pérez Vásquez</p>
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Ingreso Consejo: 09.04.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo, ordenándose a la Ilustre Municipalidad de Independencia que entregue al reclamante, copia de los informes de desempeño del año 2016 y del certificado de título de la funcionaria que consulta, por tratarse de información pública respecto de la cual no se alegó ni configuró alguna causal de reserva que justifique su denegación.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de sus registros de asistencia, por resultar plausible la inexistencia invocada, como asimismo de su situación contractual para el año 2017, por cuanto se acreditó que se entregó respuesta al respecto al solicitante.</p>
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En sesión ordinaria N° 904 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1448-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de febrero de 2018, don Juan Pérez Vásquez solicitó a la Ilustre Municipalidad de Independencia la siguiente información:</p>
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a) Copia fiel de contrato de honorarios municipal de la funcionaria doña Giovanna Pamela Barrera Pino del año 2016;</p>
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b) Sus respectivos informes de desempeño;</p>
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c) Su certificado de título profesional o nivel de estudios, según corresponda;</p>
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d) Copia fiel del decreto que autorizó su contratación;</p>
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e) Su registro de asistencia.</p>
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f) Informar si la señora que indica, ha sido contratada en la descrita modalidad u otra, por este municipio, Salud o DAEM, durante 2017 o el presente, y de ser así, los documentos que respaldan dicha contratación.</p>
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2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Independencia respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio Ord. N° 224 / ING 01, de fecha 05 de marzo de 2018, señalando, en síntesis, que se adjunta y remite copia del contrato a honorarios de doña Giovanna Pamela Barrera Pino, de fecha 06 de enero de 2016, y copia del Decreto Alcaldicio N° 275, de 28 de enero de 2016 que aprueba contrato.</p>
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Por otra parte informó que en cuanto al nivel de estudio, en su contrato se establece que es profesora de enseñanza básica. Agregó, que respecto del registro de asistencia pedido, las personas contratadas a honorarios no llevan registro de asistencia. Finalmente, expone que doña Giovanna Pamela Barrera Pino no ha prestado servicios el año 2017.</p>
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3) AMPARO: El 09 de abril de 2018, don Juan Pérez Vásquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Independencia, fundado en que la respuesta entregada es incompleta, por cuanto sólo recibió copias del contrato y decreto pedido en las letras a) y d) de la solicitud, respectivamente.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y mediante correo electrónico de fecha 24 de abril de 2018, se ofreció a la Ilustre Municipalidad de Independencia aceptar dicho procedimiento, sin que se haya obtenido respuesta alguna por parte de dicha entidad edilicia, razón por la cual se dio por fracasado el referido procedimiento.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Independencia, mediante oficio N° E2809, de fecha 05 de mayo de 2018.</p>
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Se solicitó expresamente al órgano: señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; indique si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la informacion reclamada.</p>
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A la fecha de la presente decisión este Consejo no ha recibido presentación alguna de la Ilustre Municipalidad de Independencia destinada a formular sus descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Juan Pérez Vásquez solicitó a la Ilustre Municipalidad de Independencia diversa información de la funcionaria doña Giovanna Pamela Barrera Pino, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta estimada como incompleta por el requirente, por cuanto sólo se le habría remitido los documentos pedidos en las letras a) y d) del requerimiento, limitándose por tanto el presente amparo a la información pedida en los literales b), c), e) y f) de la solicitud formulada.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido que los antecedentes referidos al desarrollo de las funciones del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, quedan sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, esta Corporación ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares, incluyendo respecto del personal contratado a honorarios, como en el presente caso.</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, así como también, a las calificaciones de aquellos, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia. Por consiguiente corresponderá examinar si la información entregada por la Municipalidad reclamada se ajustó a la normativa citada.</p>
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4) Que, respecto de lo pedido en las letras b) y c) de la solicitud, referido respectivamente, a la copia de los informes de desempeño del año 2016 de la funcionaria Giovanna Pamela Barrera Pino, como el certificado de su certificado de título profesional, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo no se acreditó que el órgano requerido haya entregado la información pedida, razón por la cual no existiendo controversia acerca del carácter público de la información reclamada, y no habiéndose alegado ni acreditado alguna causal de reserva que justifique denegar su entrega, se acogerá el presente amparo en esta parte, ordenando a la Ilustre Municipalidad de Independencia entregar a don Juan Pérez Vásquez la información pedida en las letras b) y c) de la solicitud, tarjando previamente sólo los datos personales de contexto, incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo cuando el proveedor sea una persona natural, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia</p>
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5) Que, respecto de lo pedido en la letra e) del requerimiento, referido al registro de asistencia de la funcionaria sobre la cual versa el requerimiento, la Municipalidad reclamada informó en su respuesta que lo reclamado en este punto no es información que obra en su poder, por cuanto tratándose de las personas contratadas a honorarios no lleva registro de asistencia, lo que ocurre en el presente caso. Al respecto cabe tener presente que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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6) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente lo informado por el órgano reclamado en su respuesta en orden a que no lleva registro de asistencia respecto del personal contratado a honorarios, como ocurre en el caso de la persona sobre la cual versa la solicitud, es posible determinar que la Ilustre Municipalidad de Independencia ha sostenido que no existe en su poder la información reclamada, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, este Consejo rechazará el presente amparo en este punto, atendido que el órgano reclamado sostiene que el expediente reclamado no obra en su poder, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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7) Que, finalmente, en relación a la información requerida en la letra f) de la solicitud, acerca si la funcionaria Giovanna Pamela Barrera Pino, ha sido contratada en la descrita modalidad u otra, por el municipio, Salud o DAEM, en el periodo que indica, y de ser así, se proporcionen los documentos que respaldan dicha contratación, la Municipalidad reclamada informó expresamente en su respuesta al requirente que dicha persona no ha prestado servicios en el periodo consultado. Por lo expuesto, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado dio respuesta y proporcionó la información pedida en los términos en que fue formulada la solicitud, razón por la cual este Consejo rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Pérez Vásquez, en contra de la Municipalidad de Independencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Independencia:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información, tarjando previamente previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628:</p>
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i. Los informes de desempeño de la funcionaria doña Giovanna Pamela Barrera Pino del año 2016;</p>
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ii. Copia del certificado de título profesional de doña Giovanna Pamela Barrera Pino.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los registros de asistencia pedidos en la letra e) de la solicitud, por resultar plausible la inexistencia invocada, como asimismo en relación a la información requerida en el literal f), por cuanto se acreditó que se entregó en la respuesta al solicitante.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pérez Vásquez, y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Independencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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