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DECISIÓN AMPARO ROL C1449-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cerro Navia.</p>
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Requirente: Pablo Alarcón Muñoz.</p>
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Ingreso Consejo: 09.04.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, respecto de la copia de la investigación sumaria pedida, por no concurrir la afectación al privilegio deliberativo de la autoridad competente, por no tener la condición de secreto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 135, del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, por cuanto no se trata de un sumario administrativo, y respecto de la cual el municipio se allanó a su entrega.</p>
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En sesión ordinaria N° 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1449-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de marzo de 2018, don Pablo Alarcón Muñoz solicitó a la Municipalidad de Cerro Navia, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente información: "copia íntegra del expediente de la investigación sumaria incoada mediante decreto N° 1063 del 11/08/2017".</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de abril de 2018, mediante Of. Ord. N° 111, la Municipalidad de Cerro Navia dio respuesta al requerimiento de información, denegando la entrega del sumario solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 135 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, y lo resuelto por este Consejo en la decisión del amparo rol C2961-17.</p>
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3) AMPARO: El 9 de abril de 2018, don Pablo Alarcón Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa civil rol N° 3923-2013 (...) determinó que la investigación sumaria no está sujeta al secreto o reserva. Por otra parte, ya se formularon cargos en dicha investigación sumaria".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E2533, de 26 de abril de 2018, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 1742, de fecha 10 de mayo de 2018, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta al solicitante, agregó en síntesis, que "el expediente sumarial y su contenido si constituyen antecedentes efectivos previos a una resolución (decreto de sobreseimiento o decreto de sanción), habida consideración de texto expreso de ley que establece que el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos (...) es el legislador quien ha estimado que la función del control jerárquico ejercido a través del desarrollo de un sumario administrativo tiene resultados en la medida que se mantenga su carácter de secreto. Asimismo, la obligación de respetar su reserva pesa sobre todo funcionario municipal, teniendo la obligación de respetar dicha reserva por mandato de texto expreso de ley".</p>
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Acto seguido, respecto del sumario, informa que "aún no se han formulado cargos, por lo que aún se debe respetar la obligación legal de reserva que pesa sobre tal sumario (...) el presente sumario se encuentra en estado de tramitación, sin formulación de cargos, y por lo tanto, aún no está afinado".</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 5 de julio de 2018, solicitó al municipio, para una mejor resolución del presente amparo, remitir copia del expediente, señalar tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación, detallar su contenido y la forma en que podría generar la afectación alegada y señalar si la investigación sumaria prosiguió como sumario administrativo.</p>
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Posteriormente, por medio de correo electrónico de fecha 10 de julio de 2018, el órgano señaló en síntesis, que "habiéndose revisado los antecedentes del proceso disciplinario instruido por Decreto Alcaldicio N° 1063 de fecha 11 de agosto de 2017, constaría que Don Pablo Alarcón, requirente del amparo rol C-1449-18, ha presentado sus descargos, solicitando copia íntegra del expediente. Sobre esta solicitud, con fecha 09 de julio del presente, la Fiscal a cargo resolvió acceder a la entrega de la copia del expediente solicitado por el Sr. Alarcón, quedando pendiente tan solo su notificación", adjuntando copia de la resolución según la cual se accede a la solicitud de copia del expediente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Cerro Navia, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia íntegra del expediente de la investigación sumaria que indica. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 135 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en segundo lugar, respecto de la investigación sumaria instruida por el Decreto N° 1063, del 11 de agosto de 2017, cabe tener presente que, este Consejo, en las decisiones de amparo roles C938-12 y C744-17, entre otras, razonó que "(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: ‘El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa’ (...) no se divisa por qué esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de él, como la investigación sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública. Ello impide aplicarlas analógicamente a un procedimiento distinto, como la investigación sumaria, como se indicó en el considerando 5° de la decisión Rol C15-10, lo que llevará a rechazar esta causal de reserva". En la decisión de amparo precitada, fue ordenada la entrega del expediente, relativo a la investigación sumaria en tramitación. Lo anterior, sin perjuicio de que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que así lo declare específicamente, sino porque eventualmente pueda concurrir, en el caso concreto, la aplicación de alguna causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en el presente caso.</p>
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4) Que, en tercer lugar, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable, pero con suficiente especificidad para justificar la reserva. En la especie, la requerida no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo, tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, o estimar plausible su alegación y sostener, de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la información pedida en los términos planteados, se afectará el desarrollo del procedimiento punitivo en curso. En efecto, la reclamada se ha limitado únicamente a señalar el estado actual del procedimiento, y enunciar que el sumario es secreto por las normas que señala, obviando pormenorizar el modo en que dicha investigación podría verse afectada, de conocerse la información objeto del presente amparo.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo expuesto por el municipio en su respuesta a la gestión oficiosa realizada por este Consejo, consignada en el numeral 5) de la parte expositiva, el órgano accedió a la entrega de copia del expediente, lo que implica un allanamiento respecto de la entrega de la información aludida en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p>
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6) Que, en consecuencia, en virtud de lo señalado precedentemente, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha rechazado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, y de la cual el municipio se allanó a su entrega, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, teléfonos, domicilios, correos electrónicos particulares, entre otros, según lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Alarcón Muñoz, en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia íntegra del expediente de la investigación sumaria ordenada instruir por medio del Decreto N° 1063, del 11 de agosto de 2017, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, teléfonos, domicilios, correos electrónicos particulares, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Alarcón Muñoz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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