Decisión ROL C1449-18
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Reclamante: PABLO ALARCON MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra municipalidad. Consejo acoge el amparo respecto de la copia de la investigación sumaria pedida, por no concurrir la afectación al privilegio deliberativo de la autoridad competente, por no tener la condición de secreto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 135, del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, por cuanto no se trata de un sumario administrativo, y respecto de la cual el municipio se allanó a su entrega.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/23/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1449-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cerro Navia.</p> <p> Requirente: Pablo Alarc&oacute;n Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.04.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, respecto de la copia de la investigaci&oacute;n sumaria pedida, por no concurrir la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo de la autoridad competente, por no tener la condici&oacute;n de secreto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 135, del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, por cuanto no se trata de un sumario administrativo, y respecto de la cual el municipio se allan&oacute; a su entrega.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1449-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de marzo de 2018, don Pablo Alarc&oacute;n Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Municipalidad de Cerro Navia, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia &iacute;ntegra del expediente de la investigaci&oacute;n sumaria incoada mediante decreto N&deg; 1063 del 11/08/2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de abril de 2018, mediante Of. Ord. N&deg; 111, la Municipalidad de Cerro Navia dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, denegando la entrega del sumario solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, y lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C2961-17.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de abril de 2018, don Pablo Alarc&oacute;n Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa civil rol N&deg; 3923-2013 (...) determin&oacute; que la investigaci&oacute;n sumaria no est&aacute; sujeta al secreto o reserva. Por otra parte, ya se formularon cargos en dicha investigaci&oacute;n sumaria&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E2533, de 26 de abril de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1742, de fecha 10 de mayo de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;el expediente sumarial y su contenido si constituyen antecedentes efectivos previos a una resoluci&oacute;n (decreto de sobreseimiento o decreto de sanci&oacute;n), habida consideraci&oacute;n de texto expreso de ley que establece que el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos (...) es el legislador quien ha estimado que la funci&oacute;n del control jer&aacute;rquico ejercido a trav&eacute;s del desarrollo de un sumario administrativo tiene resultados en la medida que se mantenga su car&aacute;cter de secreto. Asimismo, la obligaci&oacute;n de respetar su reserva pesa sobre todo funcionario municipal, teniendo la obligaci&oacute;n de respetar dicha reserva por mandato de texto expreso de ley&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto del sumario, informa que &quot;a&uacute;n no se han formulado cargos, por lo que a&uacute;n se debe respetar la obligaci&oacute;n legal de reserva que pesa sobre tal sumario (...) el presente sumario se encuentra en estado de tramitaci&oacute;n, sin formulaci&oacute;n de cargos, y por lo tanto, a&uacute;n no est&aacute; afinado&quot;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 5 de julio de 2018, solicit&oacute; al municipio, para una mejor resoluci&oacute;n del presente amparo, remitir copia del expediente, se&ntilde;alar tiempo transcurrido desde el inicio de la investigaci&oacute;n, detallar su contenido y la forma en que podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada y se&ntilde;alar si la investigaci&oacute;n sumaria prosigui&oacute; como sumario administrativo.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 10 de julio de 2018, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;habi&eacute;ndose revisado los antecedentes del proceso disciplinario instruido por Decreto Alcaldicio N&deg; 1063 de fecha 11 de agosto de 2017, constar&iacute;a que Don Pablo Alarc&oacute;n, requirente del amparo rol C-1449-18, ha presentado sus descargos, solicitando copia &iacute;ntegra del expediente. Sobre esta solicitud, con fecha 09 de julio del presente, la Fiscal a cargo resolvi&oacute; acceder a la entrega de la copia del expediente solicitado por el Sr. Alarc&oacute;n, quedando pendiente tan solo su notificaci&oacute;n&quot;, adjuntando copia de la resoluci&oacute;n seg&uacute;n la cual se accede a la solicitud de copia del expediente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Cerro Navia, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia &iacute;ntegra del expediente de la investigaci&oacute;n sumaria que indica. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto de la investigaci&oacute;n sumaria instruida por el Decreto N&deg; 1063, del 11 de agosto de 2017, cabe tener presente que, este Consejo, en las decisiones de amparo roles C938-12 y C744-17, entre otras, razon&oacute; que &quot;(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: &lsquo;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rsquo; (...) no se divisa por qu&eacute; esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de &eacute;l, como la investigaci&oacute;n sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Ello impide aplicarlas anal&oacute;gicamente a un procedimiento distinto, como la investigaci&oacute;n sumaria, como se indic&oacute; en el considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n Rol C15-10, lo que llevar&aacute; a rechazar esta causal de reserva&quot;. En la decisi&oacute;n de amparo precitada, fue ordenada la entrega del expediente, relativo a la investigaci&oacute;n sumaria en tramitaci&oacute;n. Lo anterior, sin perjuicio de que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que as&iacute; lo declare espec&iacute;ficamente, sino porque eventualmente pueda concurrir, en el caso concreto, la aplicaci&oacute;n de alguna causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en el presente caso.</p> <p> 4) Que, en tercer lugar, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable, pero con suficiente especificidad para justificar la reserva. En la especie, la requerida no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo, tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, o estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener, de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se afectar&aacute; el desarrollo del procedimiento punitivo en curso. En efecto, la reclamada se ha limitado &uacute;nicamente a se&ntilde;alar el estado actual del procedimiento, y enunciar que el sumario es secreto por las normas que se&ntilde;ala, obviando pormenorizar el modo en que dicha investigaci&oacute;n podr&iacute;a verse afectada, de conocerse la informaci&oacute;n objeto del presente amparo.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo expuesto por el municipio en su respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, consignada en el numeral 5) de la parte expositiva, el &oacute;rgano accedi&oacute; a la entrega de copia del expediente, lo que implica un allanamiento respecto de la entrega de la informaci&oacute;n aludida en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se ha rechazado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, y de la cual el municipio se allan&oacute; a su entrega, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Alarc&oacute;n Mu&ntilde;oz, en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia &iacute;ntegra del expediente de la investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir por medio del Decreto N&deg; 1063, del 11 de agosto de 2017, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Alarc&oacute;n Mu&ntilde;oz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>