Decisión ROL C753-11
Reclamante: PATRICIO SEGURA ORTIZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE TURISMO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Turismo, Región de Aysén, fundado en que habría recibido una información parcial a su solicitud de información, por cuanto existe un Oficio que el Director Regional del SERNATUR envía al nivel central de dicho organismo (En realización del Proyecto HidroAysen), respecto del cual no se ha entregado la respuesta dada por el Servicio, así como tampoco se le entregaron las convocatorias a la reunión con el equipo del SEA, que se consigna en las actas, convocatorias que debieron haberse realizado por oficio, mail o memo. El Consejo estimó que se carece de antecedentes que permitan concluir que dicho organismo posea o que se encuentre obligado a poseer dicha información solicitada por lo que se deberá rechazar el amparo, salvo en lo que respecta a los correos electrónicos enviados y recibidos entre funcionarios de un mismo órgano de la Administración del Estado o pertenecientes a órganos diferentes, han venido a reemplazar, en parte, a los actos administrativos formales, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración. (Con voto disidente).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/21/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C753-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Servicio Nacional de Turismo, Regi&oacute;n de Ays&eacute;n</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Patricio Segura Ortiz</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 15.06.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 281 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C753-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de mayo de 2011 don Patricio Segura Ortiz requiri&oacute; al Servicio Nacional de Turismo de Ays&eacute;n &ndash;en adelante tambi&eacute;n SERNATUR de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n&ndash;, copia de todos los antecedentes vinculados con la elaboraci&oacute;n del Oficio N&ordm; 212, de 21 de abril de 2011, mediante el cual emite su pronunciamiento con sobre la Adenda N&deg; 3, del Proyecto HidroAys&eacute;n. En particular, solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Informes y preinformes de los profesionales y t&eacute;cnicos evaluadores.</p> <p> b) Citaciones a reuniones.</p> <p> c) Actas de las reuniones.</p> <p> d) Comunicaci&oacute;n formal con el nivel superior en Santiago relacionado con la materia.</p> <p> e) Minutas, memos, oficios, cartas y todos los antecedentes necesarios para la elaboraci&oacute;n del pronunciamiento del servicio a trav&eacute;s del Oficio se&ntilde;alado, incluidos los correos electr&oacute;nicos institucionales relativos a la materia.</p> <p> 2) RESPUESTA: El SERNATUR de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento, mediante correo electr&oacute;nico de 3 de junio de 2011, adjuntando los antecedentes relativos a la elaboraci&oacute;n del oficio N&ordm; 212, de 21 de abril de 2011, de dicho Servicio, mediante el cual se pronuncia sobre Adenda N&deg; 3 del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n. En particular, entreg&oacute; informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con las Actas de reuniones internas, Evaluaci&oacute;n PHA, de 13, 15, 18 y 20 de abril de 2011, como tambi&eacute;n al Memor&aacute;ndum N&ordm; 16, de 7 de marzo de 2011.</p> <p> 3) AMPARO: Don Patricio Segura Ortiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 15 de junio de 2011 en contra del Servicio Nacional de Turismo, Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, fundado en que habr&iacute;a recibido una informaci&oacute;n parcial a su solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto existe un Oficio que el Director Regional del SERNATUR env&iacute;a al nivel central de dicho organismo, respecto del cual no se ha entregado la respuesta dada por el Servicio, as&iacute; como tampoco se le entregaron las convocatorias a la reuni&oacute;n con el equipo del SEA, que se consigna en las actas, convocatorias que debieron haberse realizado por oficio, mail o memo. Adem&aacute;s, tampoco hay informaci&oacute;n sobre las comunicaciones con el nivel central, considerando que en un Oficio se da cuenta de su inter&eacute;s de recibir apoyo desde Santiago.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 1.522, de 22 de junio de 2011, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Turismo, quien, mediante Ordinario N&ordm; 476, de 12 de julio de 2011, evacu&oacute; sus descargos y observaciones se&ntilde;alando que:</p> <p> a) El 3 de junio de 2011 se dio respuesta al requirente, adjunt&aacute;ndose las actas de reuniones internas del equipo t&eacute;cnico de la Direcci&oacute;n Regional de Turismo de Ays&eacute;n y Memor&aacute;ndum N&ordm; 016, del Director Regional de Turismo de Ays&eacute;n, de 7 de marzo de 2011, en la cual se solicita apoyo profesional para la evaluaci&oacute;n del proyecto HidroAys&eacute;n.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con el memor&aacute;ndum citado, se&ntilde;ala que no existe un documento que haya dado respuesta a tal memor&aacute;ndum, haciendo presente que las comunicaciones con el nivel central se realizaron por v&iacute;a telef&oacute;nica y por medio de correos electr&oacute;nicos institucionales, correos que, en principio, constituyen informaci&oacute;n privada.</p> <p> c) Agrega que de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, el contenido de dichos correos se enmarca dentro de la esfera de la vida privada de los funcionarios p&uacute;blicos usuarios de ese medio de comunicaci&oacute;n y, por ende, se encuentran amparados por los preceptos contenidos en los numerales 4 y 5 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, y para conocimiento por parte de este Consejo, adjunta a sus descargos los correos electr&oacute;nicos correspondientes, en los cuales se da cuenta del apoyo dado por la Direcci&oacute;n Nacional de SERNATUR a la Direcci&oacute;n Regional de Ays&eacute;n, y que consisti&oacute; b&aacute;sicamente, en la coordinaci&oacute;n y realizaci&oacute;n de un cronograma de conferencias, de las cuales no existen actas.</p> <p> e) Finalmente, respecto a las convocatorias a reuniones con el equipo del SEA regional, se&ntilde;ala que &eacute;stas se coordinaron por v&iacute;a telef&oacute;nica.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, se refiere al conjunto de antecedentes preliminares que sirvieron para que el Servicio Nacional de Turismo de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, elaborara el Oficio N&ordm; 212, de 21 de abril de 2011, mediante el cual emite su pronunciamiento sobre la Adenda N&deg; 3, del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n. En espec&iacute;fico, la solicitud versa sobre informes y preinformes de profesionales y t&eacute;cnicos evaluadores, citaciones a reuniones, actas de reuniones, comunicaciones formales con el nivel superior relacionadas con la materia, minutas, memos, oficios y cartas, y todos los antecedentes necesarios para el pronunciamiento de su servicio, incluidos los correos electr&oacute;nicos institucionales relativos a la materia. Sin embargo, la presente decisi&oacute;n deber&aacute; pronunciarse s&oacute;lo respecto de la procedencia o no de entregar al reclamante informaci&oacute;n referente a la respuesta que el SERNATUR a nivel nacional diera al Oficio que el Director Regional enviara al nivel central, como tambi&eacute;n a las convocatorias a reuni&oacute;n y las comunicaciones efectuadas con el nivel central v&iacute;a correo electr&oacute;nico, atendido que el Sr. Segura Ortiz circunscribe su amparo a tales requerimientos de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, si bien el reclamante no especifica en su solicitud de acceso los documentos a que pretende acceder, se trata de una solicitud de car&aacute;cter general, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en el considerando 1&ordm;) de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo A107-09, de 17 de septiembre de 2009, en tanto se trata de una solicitud &laquo;&hellip; que sin ser gen&eacute;rica, requiere acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero s&iacute; la materia u otro car&aacute;cter esencial se&ntilde;alado en el art. 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia&raquo;.</p> <p> 3) Que, en la especie, y de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 3&ordm; letra g) del Reglamento de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada constituye el sustento o complemento directo del Oficio N&ordm; 212, de 21 de abril de 2011, del SERNATUR de Ays&eacute;n, mediante el cual emiti&oacute; su pronunciamiento sobre Adenda N&deg; 3 del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, en tanto se trata de informaci&oacute;n que se vincula necesariamente a dicho acto administrativo, en cuanto haya sido dictado sobre la base de dichos antecedentes. Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, los antecedentes solicitados son, en principio, p&uacute;blicos, susceptibles de ser requeridos mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, al tenor de lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 10 del mismo cuerpo legal, a excepci&oacute;n de que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la misma Ley.</p> <p> 4) Que, por su parte, cabe indicar que la intervenci&oacute;n del SERNATUR en el procedimiento de evaluaci&oacute;n ambiental del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, fue requerida en conformidad a lo establecido en los incisos 4&ordm; y 5&ordm; de la Ley N&ordm; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, seg&uacute;n los cuales &ldquo;El proceso de revisi&oacute;n de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificaci&oacute;n de los Estudios de Impacto Ambiental considerar&aacute; la opini&oacute;n fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerir&aacute; los informes correspondientes. / Los pronunciamientos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado con competencia ambiental, deber&aacute;n ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias&rdquo;.</p> <p> 5) Que, revisado el sitio web del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental (www.e-seia.cl), en lo pertinente al proyecto consultado, pudo advertirse que los pronunciamientos de las diferentes autoridades a quienes se solicit&oacute; su intervenci&oacute;n en la evaluaci&oacute;n de la Adenda N&ordm; 3, se encuentran publicados, constando el emitido por la Direcci&oacute;n Regional de SERNATUR, de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, mediante el Ordinario N&ordm; 212, de 21 de abril de 2011. (Ver en el siguiente enlace: http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&amp;id_expediente=3103211).</p> <p> 6) Que, en lo relativo tanto a la respuesta dada al Oficio que el Director Regional del SENATUR enviara al nivel central, como tambi&eacute;n a las convocatorias a reuni&oacute;n y las comunicaciones efectuadas con dicho nivel, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado en sus descargos que no existe dicha informaci&oacute;n, por cuanto las comunicaciones se efectuaron por v&iacute;a telef&oacute;nica y por medio de correos electr&oacute;nicos institucionales, correos que, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; a este Consejo, constituyen informaci&oacute;n privada, respecto de los cuales concurre la casual de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, de lo anterior, y sin perjuicio de lo que m&aacute;s adelante se se&ntilde;alar&aacute; respecto de los correos electr&oacute;nicos &ndash;sobre los cuales el &oacute;rgano reclamado ha reconocido su existencia&ndash;, resulta posible concluir que no obra en poder de la Direcci&oacute;n Regional de SERNATUR, de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, la informaci&oacute;n referida en el considerando anterior, y, atendido que este Consejo carece de antecedentes que permitan concluir que dicho organismo posea o que se encuentre obligado a poseer dicha informaci&oacute;n, se deber&aacute; rechazar el amparo en lo que respecto a este punto.</p> <p> 8) Que, por otra parte, y en relaci&oacute;n con los correos electr&oacute;nicos a trav&eacute;s de los cuales el &oacute;rgano reclamado se comunic&oacute; con el nivel central en relaci&oacute;n a la materia consultada, tras reconocer su existencia, el organismo reclamado ha invocado a su respecto la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto el contenido de &eacute;stos se enmarca dentro de la esfera de la vida privada de los funcionarios p&uacute;blicos, amparados por los preceptos contenidos en los numerales 4 y 5 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, por lo que, en definitiva, corresponden a informaci&oacute;n reservada que no podr&aacute; ser entregada.</p> <p> 9) Que, sobre el particular, cabe tener presente lo ya resuelto por este Consejo en decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre amparo Rol C406-11, la que en su considerando 4&ordm; se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;Al respecto, debe tenerse presente que, en la pr&aacute;ctica, los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos entre funcionarios de un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado o pertenecientes a &oacute;rganos diferentes, han venido a reemplazar, en parte, a los actos administrativos formales, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, siendo estos &uacute;ltimos, en principio, p&uacute;blicos, a menos que contengan informaci&oacute;n que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, deba considerarse secreta o reservada&rdquo;.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, debe seguirse el criterio expuesto por la citada decisi&oacute;n Rol C406-11, la que en su considerando 6&ordm; se&ntilde;ala &ldquo;Que, en consecuencia, tales comunicaciones electr&oacute;nicas no pueden estimarse que revistan el car&aacute;cter de `privadas&acute;, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 19 N&ordm; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues &eacute;stas versan sobre materias vinculadas con el ejercicio de funciones y atribuciones de los &oacute;rganos intervinientes (&hellip;) para cuyo cumplimiento contribuyen los correos electr&oacute;nicos como forma o mecanismo de comunicaci&oacute;n eficaz entre los distintos agentes p&uacute;blicos. Consecuentemente con lo dicho, la divulgaci&oacute;n o comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en tales correos, obrando en poder del &oacute;rgano reclamado, no puede suponer una afectaci&oacute;n a los derechos de dichos funcionarios, en los t&eacute;rminos expresados en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, todo lo cual conduce a desechar las alegaciones formuladas en torno a una eventual afectaci&oacute;n a los derechos consagrados en los numerales 4&ordm;, 5&ordm; y 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica respecto de los funcionarios que han intervenido como emisores o receptores de las comunicaciones electr&oacute;nicas requeridas&rdquo;.</p> <p> 11) Que, en la especie, el organismo reclamado remiti&oacute; a este Consejo copia de correos electr&oacute;nicos intercambiados por el Subsecretario de Turismo, don Francisco Hallar, la funcionaria do&ntilde;a Marta Rivera Arancibia y otros funcionarios del organismo reclamado mediante los cuales coordinan un cronograma de conferencias v&iacute;a Skype, a efectos de revisar la evaluaci&oacute;n de los Proyectos de Centrales Hidroel&eacute;ctricas de Ays&eacute;n, espec&iacute;ficamente de las empresas HidroAys&eacute;n y Energ&iacute;a Austral, de 8 , 11, 12 y 13 de abril de 2011.</p> <p> 12) Que, tras analizar el contenido de los correos se&ntilde;alados, este Consejo no advierte de qu&eacute; modo podr&iacute;a concurrir respecto de dicha informaci&oacute;n alguna causal legal de reserva que impida o limite su divulgaci&oacute;n, por cuanto son meras coordinaciones para reuniones, de modo que acoger&aacute; el presente amparo a su respecto y requerir&aacute; su entrega al reclamante v&iacute;a correo electr&oacute;nico por cuanto tal fue el medio que indic&oacute; el reclamante para su recepci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, con todo, de lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado, este Consejo advierte un alto grado de informalidad en el proceso de evaluaci&oacute;n realizado por el SERNATUR, de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, al punto que pr&aacute;cticamente no existen registros escritos que respalden las actividades desarrolladas con miras a su pronunciamiento formal, cuesti&oacute;n que preocupa a este Consejo, pues, tal como se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 8) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C151-11 &laquo;en efecto, si bien el principio de no formalizaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley N&ordm; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos &ndash;que tiene aplicaci&oacute;n supletoria en los procedimientos previstos en la Ley N&ordm; 19.300- exige que las formalidades del procedimiento sean &ldquo;aqu&eacute;llas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares&rdquo;, esto significa que debe dejarse constancia, aunque sea m&iacute;nima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al adoptar una decisi&oacute;n, m&aacute;xime trat&aacute;ndose de pronunciamiento sobre asuntos de alta relevancia p&uacute;blica como la evaluaci&oacute;n del impacto ambiental de un proyecto hidroel&eacute;ctrico. Por lo anterior, y aplicando la facultad que otorga a este Consejo la parte final del art&iacute;culo 33 d) de la Ley de Transparencia, se requerir&aacute; al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Ays&eacute;n que, en lo sucesivo, ajuste sus procedimientos a este criterio&raquo;, cuesti&oacute;n que ser&aacute; igualmente representada al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Turismo.</p> <p> 14) Que, sin perjuicio de lo anterior, y conforme a lo dispuesto por los art&iacute;culos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia &ndash;de los cuales se desprende que, cuando la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder del &oacute;rgano requerido o ella es inexistente, &eacute;ste debe informar tal circunstancia al requirente-, este Consejo representa al SERNATUR que al no haber informado al requirente acerca de la inexistencia de otra informaci&oacute;n que la entregada (con excepci&oacute;n de lo que posteriormente adjunt&oacute; a sus descargos) &ndash;lo que s&oacute;lo indic&oacute; con ocasi&oacute;n de los descargos presentados-incurri&oacute; en una transgresi&oacute;n de las normas citadas, raz&oacute;n por la cual se le requerir&aacute; que, en lo sucesivo, frente a una situaci&oacute;n similar, informe expresamente a los requirentes que no posee la informaci&oacute;n requerida.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el reclamo de don Patricio Segura Ortiz en contra del Servicio Nacional de Turismo de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Servicio Nacional de Turismo:</p> <p> a) Entregue al Sr. Patricio Segura Ortiz, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, copia de los correos electr&oacute;nicos institucionales que se encuentren relacionados con la elaboraci&oacute;n del Oficio N&ordm; 212, de 21 de abril de 2011, y que fueron acompa&ntilde;ados en sus descargos para la vista de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Director Nacional del Servicio Nacional de Turismo:</p> <p> a) Que al no haber informado al requirente, al momento de dar respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, acerca de la inexistencia de parte de la informaci&oacute;n requerida, ha transgredido lo dispuesto por los art&iacute;culos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, y requerirle que, en lo sucesivo, frente a una situaci&oacute;n similar, informe expresamente a los requirentes que no posee la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) La falta de respaldo escrito que deje constancia de las actividades desplegadas por sus funcionarios para el pronunciamiento de su representada en relaci&oacute;n al Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, para que, en lo sucesivo, subsane en sus procedimientos tales omisiones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Patricio Segura Ortiz, al Sr. Director Regional de Ays&eacute;n del Servicio Nacional de Turismo y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Turismo.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien fue partidario de denegar el acceso a los correos electr&oacute;nicos solicitados, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover sus derechos fundamentales, como lo se&ntilde;alan expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo.</p> <p> 2) Que las garant&iacute;as consagradas en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, que aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configuran, en conjunto, el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 3) Que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. El Tribunal ha destacado que &laquo;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&raquo; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg;389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &laquo;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg;5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&raquo; (&Iacute;dem, considerando 21).</p> <p> 4) Que la doctrina ha considerado que el art&iacute;culo 19 N&deg;5 tambi&eacute;n entrega protecci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos. En efecto, respecto de ellos, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5 del art&iacute;culo 19 &laquo;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&raquo; (Vivanco, &Aacute;ngela: Curso de Derecho Constitucional, tomo II, Santiago, Ediciones P. Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365).</p> <p> 5) Que lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg;13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &ldquo;comunicaciones privadas&rdquo; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n Err&aacute;zuriz, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &laquo;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &ldquo;comunicaciones privadas&rdquo;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&raquo; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129&deg;, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &laquo;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&raquo; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 6) Que la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ?ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve &ndash;comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &ldquo;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&rdquo; (Ordinario N&deg;2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica &ndash;en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg;93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia&ndash; ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden ?utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba&rdquo; (Dictamen N&deg;38.224 de 2009).</p> <p> 7) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 8) Que el &oacute;rgano requerido, a fin de recabar la informaci&oacute;n solicitada, deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas de los funcionarios p&uacute;blicos emisores y receptores de los correos electr&oacute;nicos respectivos, lo que constituye una invasi&oacute;n de la intimidad personal y, por ende, su publicidad ser&iacute;a constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley.</p> <p> 9) Que, adicionalmente, como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente el Tribunal Constitucional en sus sentencias Rol N&ordm; 226 considerando 47, Rol N&deg; 280 considerando 29 y, m&aacute;s recientemente, Rol N&deg; 1365 considerando 23, la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 10) Que, en suma, la Ley N&deg; 20.285 no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, este disidente estima que los correos electr&oacute;nicos entre funcionarios de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, m&aacute;s que reemplazar los memor&aacute;ndums, Oficios u Ordinarios, han venido a reemplazar las conversaciones personales o telef&oacute;nicas entre dichos funcionarios, las que, adem&aacute;s de que podr&iacute;an contener t&eacute;rminos coloquiales, muchas veces dicen relaci&oacute;n con la discusi&oacute;n de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones por parte de dichos &oacute;rganos, de tal suerte que el conocimiento de dichos correos electr&oacute;nicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, al alterar los proceso decisorios de los mismos, lo que configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo razonado, este disidente estima que debe rechazarse el amparo deducido por don Patricio Segura Ortiz, en contra del Servicio Nacional de Turismo, en lo relativo a los correos electr&oacute;nicos requeridos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>