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<strong>DECISIÓN AMPARO C753-11</strong></div>
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Entidad Publica: Servicio Nacional de Turismo, Región de Aysén</div>
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Requirente: Patricio Segura Ortiz</div>
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Ingreso Consejo: 15.06.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 281 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C753-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de mayo de 2011 don Patricio Segura Ortiz requirió al Servicio Nacional de Turismo de Aysén –en adelante también SERNATUR de la Región de Aysén–, copia de todos los antecedentes vinculados con la elaboración del Oficio Nº 212, de 21 de abril de 2011, mediante el cual emite su pronunciamiento con sobre la Adenda N° 3, del Proyecto HidroAysén. En particular, solicitó lo siguiente:</p>
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a) Informes y preinformes de los profesionales y técnicos evaluadores.</p>
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b) Citaciones a reuniones.</p>
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c) Actas de las reuniones.</p>
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d) Comunicación formal con el nivel superior en Santiago relacionado con la materia.</p>
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e) Minutas, memos, oficios, cartas y todos los antecedentes necesarios para la elaboración del pronunciamiento del servicio a través del Oficio señalado, incluidos los correos electrónicos institucionales relativos a la materia.</p>
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2) RESPUESTA: El SERNATUR de la Región de Aysén respondió a dicho requerimiento, mediante correo electrónico de 3 de junio de 2011, adjuntando los antecedentes relativos a la elaboración del oficio Nº 212, de 21 de abril de 2011, de dicho Servicio, mediante el cual se pronuncia sobre Adenda N° 3 del Proyecto Hidroeléctrico Aysén. En particular, entregó información que dice relación con las Actas de reuniones internas, Evaluación PHA, de 13, 15, 18 y 20 de abril de 2011, como también al Memorándum Nº 16, de 7 de marzo de 2011.</p>
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3) AMPARO: Don Patricio Segura Ortiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 15 de junio de 2011 en contra del Servicio Nacional de Turismo, Región de Aysén, fundado en que habría recibido una información parcial a su solicitud de información, por cuanto existe un Oficio que el Director Regional del SERNATUR envía al nivel central de dicho organismo, respecto del cual no se ha entregado la respuesta dada por el Servicio, así como tampoco se le entregaron las convocatorias a la reunión con el equipo del SEA, que se consigna en las actas, convocatorias que debieron haberse realizado por oficio, mail o memo. Además, tampoco hay información sobre las comunicaciones con el nivel central, considerando que en un Oficio se da cuenta de su interés de recibir apoyo desde Santiago.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio Nº 1.522, de 22 de junio de 2011, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Turismo, quien, mediante Ordinario Nº 476, de 12 de julio de 2011, evacuó sus descargos y observaciones señalando que:</p>
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a) El 3 de junio de 2011 se dio respuesta al requirente, adjuntándose las actas de reuniones internas del equipo técnico de la Dirección Regional de Turismo de Aysén y Memorándum Nº 016, del Director Regional de Turismo de Aysén, de 7 de marzo de 2011, en la cual se solicita apoyo profesional para la evaluación del proyecto HidroAysén.</p>
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b) En relación con el memorándum citado, señala que no existe un documento que haya dado respuesta a tal memorándum, haciendo presente que las comunicaciones con el nivel central se realizaron por vía telefónica y por medio de correos electrónicos institucionales, correos que, en principio, constituyen información privada.</p>
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c) Agrega que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, el contenido de dichos correos se enmarca dentro de la esfera de la vida privada de los funcionarios públicos usuarios de ese medio de comunicación y, por ende, se encuentran amparados por los preceptos contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política.</p>
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d) Sin perjuicio de lo anterior, y para conocimiento por parte de este Consejo, adjunta a sus descargos los correos electrónicos correspondientes, en los cuales se da cuenta del apoyo dado por la Dirección Nacional de SERNATUR a la Dirección Regional de Aysén, y que consistió básicamente, en la coordinación y realización de un cronograma de conferencias, de las cuales no existen actas.</p>
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e) Finalmente, respecto a las convocatorias a reuniones con el equipo del SEA regional, señala que éstas se coordinaron por vía telefónica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la solicitud de información de la especie, se refiere al conjunto de antecedentes preliminares que sirvieron para que el Servicio Nacional de Turismo de la Región de Aysén, elaborara el Oficio Nº 212, de 21 de abril de 2011, mediante el cual emite su pronunciamiento sobre la Adenda N° 3, del Proyecto Hidroeléctrico Aysén. En específico, la solicitud versa sobre informes y preinformes de profesionales y técnicos evaluadores, citaciones a reuniones, actas de reuniones, comunicaciones formales con el nivel superior relacionadas con la materia, minutas, memos, oficios y cartas, y todos los antecedentes necesarios para el pronunciamiento de su servicio, incluidos los correos electrónicos institucionales relativos a la materia. Sin embargo, la presente decisión deberá pronunciarse sólo respecto de la procedencia o no de entregar al reclamante información referente a la respuesta que el SERNATUR a nivel nacional diera al Oficio que el Director Regional enviara al nivel central, como también a las convocatorias a reunión y las comunicaciones efectuadas con el nivel central vía correo electrónico, atendido que el Sr. Segura Ortiz circunscribe su amparo a tales requerimientos de información.</p>
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2) Que, si bien el reclamante no especifica en su solicitud de acceso los documentos a que pretende acceder, se trata de una solicitud de carácter general, según lo razonado por este Consejo en el considerando 1º) de la decisión recaída en el amparo A107-09, de 17 de septiembre de 2009, en tanto se trata de una solicitud «… que sin ser genérica, requiere acceder a información de carácter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero sí la materia u otro carácter esencial señalado en el art. 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia».</p>
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3) Que, en la especie, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 3º letra g) del Reglamento de la Ley de Transparencia, la información solicitada constituye el sustento o complemento directo del Oficio Nº 212, de 21 de abril de 2011, del SERNATUR de Aysén, mediante el cual emitió su pronunciamiento sobre Adenda N° 3 del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, en tanto se trata de información que se vincula necesariamente a dicho acto administrativo, en cuanto haya sido dictado sobre la base de dichos antecedentes. Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5º de la Ley de Transparencia, los antecedentes solicitados son, en principio, públicos, susceptibles de ser requeridos mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información, al tenor de lo señalado por el artículo 10 del mismo cuerpo legal, a excepción de que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la misma Ley.</p>
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4) Que, por su parte, cabe indicar que la intervención del SERNATUR en el procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, fue requerida en conformidad a lo establecido en los incisos 4º y 5º de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, según los cuales “El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerirá los informes correspondientes. / Los pronunciamientos de los órganos de la Administración de Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias”.</p>
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5) Que, revisado el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental (www.e-seia.cl), en lo pertinente al proyecto consultado, pudo advertirse que los pronunciamientos de las diferentes autoridades a quienes se solicitó su intervención en la evaluación de la Adenda Nº 3, se encuentran publicados, constando el emitido por la Dirección Regional de SERNATUR, de la Región de Aysén, mediante el Ordinario Nº 212, de 21 de abril de 2011. (Ver en el siguiente enlace: http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=3103211).</p>
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6) Que, en lo relativo tanto a la respuesta dada al Oficio que el Director Regional del SENATUR enviara al nivel central, como también a las convocatorias a reunión y las comunicaciones efectuadas con dicho nivel, el órgano reclamado ha señalado en sus descargos que no existe dicha información, por cuanto las comunicaciones se efectuaron por vía telefónica y por medio de correos electrónicos institucionales, correos que, según señaló a este Consejo, constituyen información privada, respecto de los cuales concurre la casual de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, de lo anterior, y sin perjuicio de lo que más adelante se señalará respecto de los correos electrónicos –sobre los cuales el órgano reclamado ha reconocido su existencia–, resulta posible concluir que no obra en poder de la Dirección Regional de SERNATUR, de la Región de Aysén, la información referida en el considerando anterior, y, atendido que este Consejo carece de antecedentes que permitan concluir que dicho organismo posea o que se encuentre obligado a poseer dicha información, se deberá rechazar el amparo en lo que respecto a este punto.</p>
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8) Que, por otra parte, y en relación con los correos electrónicos a través de los cuales el órgano reclamado se comunicó con el nivel central en relación a la materia consultada, tras reconocer su existencia, el organismo reclamado ha invocado a su respecto la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto el contenido de éstos se enmarca dentro de la esfera de la vida privada de los funcionarios públicos, amparados por los preceptos contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política, por lo que, en definitiva, corresponden a información reservada que no podrá ser entregada.</p>
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9) Que, sobre el particular, cabe tener presente lo ya resuelto por este Consejo en decisión recaída sobre amparo Rol C406-11, la que en su considerando 4º señaló que “Al respecto, debe tenerse presente que, en la práctica, los correos electrónicos enviados y recibidos entre funcionarios de un mismo órgano de la Administración del Estado o pertenecientes a órganos diferentes, han venido a reemplazar, en parte, a los actos administrativos formales, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, siendo estos últimos, en principio, públicos, a menos que contengan información que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República, así como en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, deba considerarse secreta o reservada”.</p>
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10) Que, en consecuencia, debe seguirse el criterio expuesto por la citada decisión Rol C406-11, la que en su considerando 6º señala “Que, en consecuencia, tales comunicaciones electrónicas no pueden estimarse que revistan el carácter de `privadas´, en los términos del artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política de la República, pues éstas versan sobre materias vinculadas con el ejercicio de funciones y atribuciones de los órganos intervinientes (…) para cuyo cumplimiento contribuyen los correos electrónicos como forma o mecanismo de comunicación eficaz entre los distintos agentes públicos. Consecuentemente con lo dicho, la divulgación o comunicación de la información contenida en tales correos, obrando en poder del órgano reclamado, no puede suponer una afectación a los derechos de dichos funcionarios, en los términos expresados en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, todo lo cual conduce a desechar las alegaciones formuladas en torno a una eventual afectación a los derechos consagrados en los numerales 4º, 5º y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República respecto de los funcionarios que han intervenido como emisores o receptores de las comunicaciones electrónicas requeridas”.</p>
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11) Que, en la especie, el organismo reclamado remitió a este Consejo copia de correos electrónicos intercambiados por el Subsecretario de Turismo, don Francisco Hallar, la funcionaria doña Marta Rivera Arancibia y otros funcionarios del organismo reclamado mediante los cuales coordinan un cronograma de conferencias vía Skype, a efectos de revisar la evaluación de los Proyectos de Centrales Hidroeléctricas de Aysén, específicamente de las empresas HidroAysén y Energía Austral, de 8 , 11, 12 y 13 de abril de 2011.</p>
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12) Que, tras analizar el contenido de los correos señalados, este Consejo no advierte de qué modo podría concurrir respecto de dicha información alguna causal legal de reserva que impida o limite su divulgación, por cuanto son meras coordinaciones para reuniones, de modo que acogerá el presente amparo a su respecto y requerirá su entrega al reclamante vía correo electrónico por cuanto tal fue el medio que indicó el reclamante para su recepción.</p>
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13) Que, con todo, de lo señalado por el organismo reclamado, este Consejo advierte un alto grado de informalidad en el proceso de evaluación realizado por el SERNATUR, de la Región de Aysén, al punto que prácticamente no existen registros escritos que respalden las actividades desarrolladas con miras a su pronunciamiento formal, cuestión que preocupa a este Consejo, pues, tal como se señaló en el considerando 8) de la decisión del amparo Rol C151-11 «en efecto, si bien el principio de no formalización del artículo 13 de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos –que tiene aplicación supletoria en los procedimientos previstos en la Ley Nº 19.300- exige que las formalidades del procedimiento sean “aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares”, esto significa que debe dejarse constancia, aunque sea mínima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al adoptar una decisión, máxime tratándose de pronunciamiento sobre asuntos de alta relevancia pública como la evaluación del impacto ambiental de un proyecto hidroeléctrico. Por lo anterior, y aplicando la facultad que otorga a este Consejo la parte final del artículo 33 d) de la Ley de Transparencia, se requerirá al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Aysén que, en lo sucesivo, ajuste sus procedimientos a este criterio», cuestión que será igualmente representada al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Turismo.</p>
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14) Que, sin perjuicio de lo anterior, y conforme a lo dispuesto por los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia –de los cuales se desprende que, cuando la información solicitada no obra en poder del órgano requerido o ella es inexistente, éste debe informar tal circunstancia al requirente-, este Consejo representa al SERNATUR que al no haber informado al requirente acerca de la inexistencia de otra información que la entregada (con excepción de lo que posteriormente adjuntó a sus descargos) –lo que sólo indicó con ocasión de los descargos presentados-incurrió en una transgresión de las normas citadas, razón por la cual se le requerirá que, en lo sucesivo, frente a una situación similar, informe expresamente a los requirentes que no posee la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el reclamo de don Patricio Segura Ortiz en contra del Servicio Nacional de Turismo de la Región de Aysén, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director Nacional del Servicio Nacional de Turismo:</p>
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a) Entregue al Sr. Patricio Segura Ortiz, vía correo electrónico, copia de los correos electrónicos institucionales que se encuentren relacionados con la elaboración del Oficio Nº 212, de 21 de abril de 2011, y que fueron acompañados en sus descargos para la vista de este Consejo.</p>
<p>
b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Director Nacional del Servicio Nacional de Turismo:</p>
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a) Que al no haber informado al requirente, al momento de dar respuesta a su solicitud de información, acerca de la inexistencia de parte de la información requerida, ha transgredido lo dispuesto por los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, y requerirle que, en lo sucesivo, frente a una situación similar, informe expresamente a los requirentes que no posee la información requerida.</p>
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b) La falta de respaldo escrito que deje constancia de las actividades desplegadas por sus funcionarios para el pronunciamiento de su representada en relación al Proyecto Hidroeléctrico Aysén, para que, en lo sucesivo, subsane en sus procedimientos tales omisiones.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Patricio Segura Ortiz, al Sr. Director Regional de Aysén del Servicio Nacional de Turismo y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Turismo.</p>
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VOTO DISIDENTE</h3>
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La presente decisión fue acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien fue partidario de denegar el acceso a los correos electrónicos solicitados, por las siguientes razones:</p>
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1) Que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover sus derechos fundamentales, como lo señalan expresamente la Constitución Política de la República en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5°, inciso segundo.</p>
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2) Que las garantías consagradas en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, que aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configuran, en conjunto, el ámbito de protección de la vida privada.</p>
<p>
3) Que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. El Tribunal ha destacado que «el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad» (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando «el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N°5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia» (Ídem, considerando 21).</p>
<p>
4) Que la doctrina ha considerado que el artículo 19 N°5 también entrega protección a los correos electrónicos. En efecto, respecto de ellos, se ha señalado que el numeral 5 del artículo 19 «comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro» (Vivanco, Ángela: Curso de Derecho Constitucional, tomo II, Santiago, Ediciones P. Universidad Católica, 2006, p.365).</p>
<p>
5) Que lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10 N°13 de la Constitución de 1925, la Constitución vigente se refiere a “comunicaciones privadas” a sugerencia del comisionado Guzmán Errázuriz, quien señaló que con el término correspondencia «generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de “comunicaciones privadas”, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana» (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129°, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir «toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad» (Ídem, p.4).</p>
<p>
6) Que la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p>
<p>
a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ?ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve –comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7).</p>
<p>
b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa “pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores” (Ordinario N°2210/035, de 2009).</p>
<p>
c) La Contraloría General de la República –en consideración a la norma contenida en el D.S. N°93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia– ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden ?utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba” (Dictamen N°38.224 de 2009).</p>
<p>
7) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N°5 de la Constitución, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución.</p>
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8) Que el órgano requerido, a fin de recabar la información solicitada, deberá revisar las comunicaciones electrónicas de los funcionarios públicos emisores y receptores de los correos electrónicos respectivos, lo que constituye una invasión de la intimidad personal y, por ende, su publicidad sería constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley.</p>
<p>
9) Que, adicionalmente, como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional en sus sentencias Rol Nº 226 considerando 47, Rol N° 280 considerando 29 y, más recientemente, Rol N° 1365 considerando 23, la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
<p>
10) Que, en suma, la Ley N° 20.285 no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Constitución, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, este disidente estima que los correos electrónicos entre funcionarios de la Administración Pública, más que reemplazar los memorándums, Oficios u Ordinarios, han venido a reemplazar las conversaciones personales o telefónicas entre dichos funcionarios, las que, además de que podrían contener términos coloquiales, muchas veces dicen relación con la discusión de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones por parte de dichos órganos, de tal suerte que el conocimiento de dichos correos electrónicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, al alterar los proceso decisorios de los mismos, lo que configura la causal de secreto o reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, en virtud de lo razonado, este disidente estima que debe rechazarse el amparo deducido por don Patricio Segura Ortiz, en contra del Servicio Nacional de Turismo, en lo relativo a los correos electrónicos requeridos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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