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DECISIÓN AMPARO ROL C1462-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Gabriela Estefany Miño Velasco</p>
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Ingreso Consejo: 10.04.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, respecto de la entrega de la copia de los contratos de transferencias de vehículos, en los que el adquirente- propietario sea la sociedad Transportes Ahumada Ltda., Rut. 76.203.829-3. Lo anterior, toda vez que, el Servicio dio acceso a lo requerido, informando a la solicitante la fuente, forma y lugar donde puede requerir la información, previo pago del arancel correspondiente, estando facultado legamente para ello.</p>
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Aplica precedentes de los amparos Roles C3434-16 y C3603-17.</p>
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En sesión ordinaria N° 904 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1462-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 20 de marzo de 2018, doña Gabriela Estefany Miño Velasco solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación "obtener el detalle y copia de los siguientes contratos de Transferencias de vehículos, en los que el adquirente- propietario es la sociedad Transportes Ahumada Ltda, Rut. 76.203.829-3. El detalle del contrato deberá consignar las partes contratantes, la fecha del contrato, la singularización del vehículo y el monto de venta. En todos los casos solicito además se remita copia del contrato". La solicitante individualiza 20 vehículos respecto de los cuales requiere la información.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante RVM. T. N° 53-2018, de 2 de abril de 2018, el órgano respondió a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis:</p>
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El artículo 47 de la Ley N° 18.290 de Tránsito, prescribe: "El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados". A su turno, el artículo 28 del Decreto Supremo N° 1.111, de 1985, de Justicia, Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, especifica que dicha información se entrega a través de certificados automatizados, respecto de los cuales, cualquier persona puede acceder a través del Código de la Placa Patente del vehículo, cancelando los derechos de rigor.</p>
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El órgano hace presente lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Luego, señala que, según el procedimiento regulado en la DN. Circular N° 5 de 2017, sobre modificación en la forma de tramitar las solicitudes de documentos fundantes del R.V.M. (Registro de Vehículos Motorizados), para conocer el contenido de cualquier documento fundante, la solicitante podrá requerirlo en cualquiera de las oficinas del Servicio a lo largo del país, para lo cual deberá cancelar el arancel correspondiente, establecido en el Decreto N° 451, de 2009, del Ministerio de Justicia.</p>
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3) AMPARO: El 10 de abril de 2018, doña Gabriela Estefany Miño Velasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada. La reclamante indica que en ninguna parte de solicitud se desprende que esté requiriendo los certificados de anotaciones vigentes de los vehículos o que pretenda evitar el pago del arancel de los mismos. Lo solicitado es la copia del contrato de compraventa que da origen a dicho certificado.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio N° E2537, de 26 de abril de 2018. Mediante DN. ORD.: N° 268, de 7 de mayo de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La respuesta no es denegatoria sino que se informa a la reclamante por el procedimiento que debe seguir para efectos de obtener las fotocopias de los documentos fundantes requeridas, previo pago del arancel correspondiente.</p>
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b) Conforme la DN Circular N°5 de fecha 12 de enero de 2007, que instruye sobre modificación en la forma de tramitar las Solicitudes de Documentos Fundantes de Actuaciones en RVM, se dispone: "(...) Actualmente, las citadas copias son requeridas en las Oficinas de Registro Civil e Identificación, previo pago de los derechos correspondientes; luego, el requerimiento es derivado al Subdepartamento de Registro de Vehículos Motorizados(RVM)para su proceso. A continuación, el órgano describe el procedimiento administrativo interno para la solicitud de copia de documentos fundantes de actuaciones en el (RVM)".</p>
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c) En el presente caso se trata de información que consta en los registros del RVM, por lo que se informó a la reclamante la forma y los lugares a través de los cuales podrá tener acceso a la información que consta en los registros del Servicio.</p>
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d) En relación a la facultad del Servicio para efectuar cobro de derechos respecto de lo requerido, de conformidad a lo establecido en el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Registro Civil y la Ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, el órgano se encuentra facultado para llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende, teniendo entre otras funciones, la de formar y mantener actualizados por los medios y en la forma que el reglamento determine el RVM y a otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio.</p>
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e) Lo anterior se especifica aún más en las disposiciones contenidas en el artículo 47 de la Ley de Tránsito y artículo 28 del Decreto Supremo N° 1.111, de 1985, de Justicia, Reglamento del RVM.</p>
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f) En el mismo sentido, el DFL N° 2.128 que Aprueba Reglamento Orgánico de Registro Civil, en el Título XVIII, De los impuestos y derechos, Artículo 356, dispone: "Los instrumentos y actuaciones a que se refiere este Reglamento, pagarán los siguientes impuestos fiscales, en papel sellado o estampillas, según el caso... 21) Por cada copia de otro instrumento público: cincuenta centavos ($ 0,50), en papel sellado...;".</p>
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g) El DFL N° 1.282 que establece Monto de impuestos y exenciones en actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación, en su número 3 establece: "Para los efectos de expedir copias de los instrumentos públicos que posee en sus archivos, el Servicio de Registro Civil e Identificación podrá hacer uso de cualquier sistema fotocopiador o mecánico de reproducción. En este caso, el Ministro de Justicia, a requerimiento del Director General, fijará por decreto supremo el valor adicional en dinero que debe cobrarse por los documentos otorgados por dichos medio. Fijado dicho valor adicional, su monto se reajustará automáticamente en los términos señalados en el número 7°de este decreto".</p>
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h) El señalado número 7, dispone: "Los impuestos señalados en el número 1 de este decreto con fuerza de ley, y los valores adicionales establecidos en los números 3°, 4° y 5° del mismo que no estén fijados en porcentajes, podrán reajustarse mediante decreto del Ministerio de Justicia, que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, hasta en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último reajuste efectuado y el mes precedente a aquel en que debe regir el nuevo reajuste. Los montos que se fijen no podrán reajustarse nuevamente antes de transcurridos seis meses a lo menos. El monto de los impuestos se fijará en cantidades enteras, pudiendo elevarse hasta la decena superior".</p>
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i) Por otra parte, el Decreto Ley N° 1.268 que fija normas sobre agilización del Servicio de Registro Civil e Identificación, en su artículo 7°, establece: "Los precios de las fotocopias y fotografías que otorga el Servicio de Registro Civil e Identificación, y los precios de los formularios que utilice el mismo, se reajustarán según lo dispuesto en el N° 7 del decreto con fuerza de ley N° 1.282, de 1975, modificado por el artículo 9° de la ley N° 18.091. Por decreto supremo de Justicia de determinarán los formularios sujetos a precios y el monto de éstos, y el de las fotocopias y fotografías sobre los cuales se aplicará el reajuste indicado."</p>
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j) El Decreto N° 451 del año 2009 del Ministerio de Justicia que reajusta montos de los derechos en las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación de acuerdo a la Ley N°18.290 y reajusta el monto de los derechos y valores de las demás actuaciones y documentos que señala, en su artículo 1° se encarga de fijar los aranceles a cobrar por esos conceptos. Por otra parte, su artículo 2° se refiere a los cobros por otros conceptos estableciendo: "Fijase en $ 640 el valor de la fotocopia de documentos fundantes de inscripción y la impresión de copias de solicitudes de inscripción. A su turno, la Ley N° 18.290, prescribe que "El Servicio de Registro Civil e Identificación cobrará los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen".</p>
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k) Por último, la legalidad del cobro por las actuaciones que involucran la entrega de fotocopias de los documentos fundantes de los diversos registros que se encuentran a cargo del Servicio, es una materia que ha sido resuelta por el Consejo, por ejemplo, en la decisión de amparo Rol C3434-16.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la eventual denegación de entrega de lo requerido por parte del órgano reclamado. Sobre el particular, se advierte que tanto en su respuesta como en sus descargos, el órgano señaló que, para requerir cualquier documento fundante, la solicitante puede dirigirse a cualquiera de las oficinas a lo largo del país, debiendo cancelar el arancel correspondiente.</p>
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2) Que, el artículo 3° de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, establece que corresponderá a dicho Servicio "llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende". Asimismo, los numerales 1 y 7 del artículo 4° del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio, formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el Registro de Vehículos Motorizados, y "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio". A su vez, los artículos 39 y 47 de la ley N° 18.290, de Tránsito, disponen, respectivamente, que el Servicio "llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue", debiendo "informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados". Por otra parte, tanto el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, como el Decreto N° 451, del año 2009, del Ministerio de Justicia, establecen los montos en pesos de los impuestos que deberán pagarse por las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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3) Que, el órgano informó a la requirente que ésta tiene derecho a acceder a los documentos solicitados, previo pago de los derechos de rigor. Sobre el particular, y según lo razonado por este Consejo en el amparo rol C3434-16, el artículo 18 de la Ley de Transparencia, dispone que "Sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada. La obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente". Al efecto, este Consejo advierte que las copias o fotocopias de los documentos fundantes están sujetas por ley al pago de derechos, de conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 1.268 que fija normas sobre agilización del SRCEI, el decreto con fuerza de ley N° 1.282 que Establece el monto de impuestos y exenciones en actuaciones del Servicio, y el decreto N° 451, del año 2009, del Ministerio de Justicia.</p>
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4) Que, en la decisión de amparo Rol C3603-17, esta Corporación se pronunció respecto de una solicitud de acceso a información similar a la requerida en el presente caso (copia de contratos de compraventa fundantes de actuaciones en el Registro de Vehículos Motorizados), razonando lo siguiente "4) "Que, del análisis del marco normativo expuesto, en relación con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, complementada por el artículo 20 de su Reglamento, y lo dispuesto en la Instrucción General N° 6 de este Consejo sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción, se concluye que lo autorización otorgada al Servicio de Registro Civil e Identificación, se subsume en el segundo supuesto de la norma del artículo 18 en comento, vale decir, se contempla expresamente otro(s) valor(es) a cobrar por entrega de la información, lo que habilitaría a la reclamada para exigir el pago de sumas por requerido" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, habiéndose acreditado en la especie que el órgano se encuentra autorizado legalmente para proceder al cobro de determinado valor por la entrega de la información requerida, no habiéndose acreditado por la reclamante el pago de dicho valor, y además, habiéndose informado a la reclamante la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a los documentos requeridos, este Consejo concluye que el procedimiento del Servicio se ajustó a derecho, motivo por el cual se procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Gabriela Estefany Miño Velasco, de 10 de abril de 2018, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por ajustarse a derecho el procedimiento del órgano, según lo prescrito en los artículos 15 y 18 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Gabriela Estefany Miño Velasco y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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