<div>
<strong>DECISIÓN AMPARO C754-11</strong></div>
<div>
</div>
<div>
Entidad Publica: Ministerio de Educación</div>
<div>
</div>
<div>
Requirente: Patricio Sánchez González</div>
<div>
</div>
<div>
Ingreso Consejo: 16.06.2011</div>
<p>
n sesión ordinaria N° 285 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C754-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285, N° 19.880 y Nº 18.834; el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Patricio Sánchez González, el 23 de mayo de 2011, solicitó al Ministerio de Educación información relativa al concurso del cargo de Jefe de Departamento de Planificación de las regiones de Antofagasta, Atacama, Libertador Gral. Bernardo O´Higgins y de Los Lagos, consistente en:</p>
<p>
a) Fecha de término del proceso establecido en las bases.</p>
<p>
b) Evaluaciones de los candidatos en todas las etapas.</p>
<p>
c) Puntajes de la entrevista técnica y personal de todos los candidatos.</p>
<p>
d) Candidatos seleccionados.</p>
<p>
Posteriormente, el 25 de mayo de 2011, complementando su solicitud anterior, el solicitante requirió lo siguiente:</p>
<p>
a) Curriculum vitae de cada postulante, incluido el de la persona seleccionada.</p>
<p>
b) Bases del concurso.</p>
<p>
c) Criterio utilizado para la selección.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El Ministerio de Educación, a través del Oficio Nº 119, de 13 de junio de 2011, remitido al reclamante mediante correo electrónico, dio respuesta a los requerimientos efectuados el 23 de mayo pasado, señalando que el concurso consultado se encuentra en proceso de formalización administrativa de la decisión de los seleccionados. Le informan, además, que 41 postulantes aprobaron la etapa curricular, 26 la prueba técnica, 18 la evaluación psicolaboral y 3 la entrevista técnica y personal.</p>
<p>
Respecto de las evaluaciones de los otros postulantes, le indican que es necesario efectuar un procedimiento de oposición a fin de requerirles su autorización para entregar la información solicitada, según el criterio sostenido por el Consejo para la Transparencia en la decisión del amparo Rol C827-10. Conforme a ello, tampoco puede proporcionarle el puntaje de la entrevista técnica y personal de todos los candidatos.</p>
<p>
En este sentido, cita el principio de divisibilidad, previsto en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, como asimismo señala que según lo establecido en el artículo 21 Nº 1 letra c), la información podrá ser total o parcialmente denegada si se tratase de un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes pudieran distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
<p>
Por otra parte, atendido que el certamen aún no ha finalizado, no resulta posible informar acerca de los candidatos seleccionados, no obstante que será comunicado en la página institucional, en el link “Trabaje con nosotros”.</p>
<p>
Finalmente, le informa los puntajes obtenidos por el reclamante en cada una de las etapas.</p>
<p>
3) AMPARO: Don Patricio Sánchez González, el 16 de junio de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del Ministerio de Educación, fundado en que la información entregada, a su juicio, no corresponde a la solicitada.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio No 1.534, de 22 de junio de 2011, al Sr. Ministro de Educación, quien a través del Ordinario Nº 338, de 15 de julio de 2011, evacuó sus descargos y observaciones, señalando lo siguiente:</p>
<p>
a) El reclamante ingresó a dicho organismo dos solicitudes de información, una el 23 de mayo de 2011, que fue respondida por el Oficio Nº 119, de 13 de junio pasado; y la segunda, del 25 de mayo, que fue contestada por dicho organismo a través del Oficio Nº 128, de 4 de julio de 2011, en la que se prorrogó el plazo de respuesta, según le fue informado al solicitante.</p>
<p>
b) Respecto de la solicitud de información presentada el 23 de mayo, reitera al efecto lo manifestado en la respuesta otorgada al reclamante.</p>
<p>
c) En cuanto al requerimiento presentado posteriormente, señala que no le fueron proporcionados los curriculum de los postulantes ya que se requiere efectuar un procedimiento de oposición, con la finalidad que aquéllos autoricen la entrega de la información.</p>
<p>
d) Además, le remitieron copias de las bases del concurso y le indicaron que conforme a los criterios de selección contenidos en el punto 5.3 de la misma, los postulantes fueron evaluados en cada una de las etapas, en la que se contenían puntajes mínimos de aprobación.</p>
<p>
5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Con el objeto de disponer de la totalidad de los antecedentes necesarios para una mejor resolución del presente amparo, este Consejo estimó necesario requerirle al Ministerio de Educación que complementara sus descargos e informara lo siguiente:</p>
<p>
a) Estado actual del concurso respecto del cual recae la solicitud de acceso.</p>
<p>
b) En el evento que no estuviere concluido, indicara fecha estimativa de cierre del mismo.</p>
<p>
c) Número de postulantes a los cargos sometidos a concurso, su identificación y sus respectivos domicilios, para los efectos de una eventual notificación en aplicación del artículo 25 de Ley de Transparencia.</p>
<p>
El organismo reclamado, por el Ordinario Nº 419 de 25 de agosto de 2011, informó a este Consejo que el referido concurso se encuentra finalizado, siendo declarados vacantes los cargos de las regiones de Antofagasta y del Libertador Bernardo O´Higgins, y siendo provistos en las regiones de Atacama y Los Lagos. Dicha decisión fue formalizada a través del oficio Nº 320, de 6 de julio de 2011, cuya copia se adjunta.</p>
<p>
Además indica que participaron 44 personas en el referido certamen, adjuntando al efecto una nómina con su identificación, datos de contacto y una copia de las bases del concurso.</p>
<p>
6) GESTIÓN ÚTIL: Atendido que el organismo reclamado manifestó en sus descargos haber prorrogado el plazo para dar respuesta al requerimiento de información efectuado el 25 de mayo de 2011, este Consejo, a través de correo electrónico dirigido al enlace del Ministerio de Educación, el 21 de septiembre de 2011, requirió copia del documento que acreditara dicha circunstancia. Esa misma fecha, este último remitió a este Consejo copia del correo electrónico dirigido al Sr. Sánchez González, de 20 de junio de 2011, por el que le informó que el plazo para dar respuesta a dicho requerimiento se prorrogaría por otros 10 días hábiles.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, en primer término, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12. El inciso segundo de la citada disposición legal, dispone que este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos.</p>
<p>
2) Que, según consta de la documentación acompañada y lo indicado en los numerales 4º y 6º de la parte expositiva de este acuerdo, respecto de la solicitud de información de 25 de mayo de 2011, el organismo reclamado procedió a prorrogar el plazo de 20 días que disponía para atender dicho requerimiento, por otros 10 días hábiles, para lo cual dio cumplimiento al procedimiento fijado en la ley para esos efectos, de modo que el plazo para dar respuesta a tal requerimiento vencía el 14 de julio de 2011. Mediante Oficio Nº 128, de 4 de julio pasado, el organismo reclamado procedió a dar respuesta a la solicitud de acceso en comento. Con todo, y atendida la normativa señalada en el considerando precedente, el amparo deducido por el recurrente relacionado con dicha solicitud de información, fue interpuesto antes del cumplimiento del plazo dispuesto para evacuar su respuesta, vale decir, se trata de un amparo interpuesto en forma extemporánea, cuestión que sólo pudo advertirse una vez recibidos los descargos del organismo reclamado, por lo que este Consejo no puede sino rechazar por improcedente el presente amparo en relación con la solicitud presentada el 25 de mayo de 2011.</p>
<p>
3) Que, por lo anterior, el presente amparo se circunscribirá únicamente a los requerimientos de información formulados por el peticionario en su solicitud de acceso que data del 23 de mayo de 2011, por el que requirió información al Ministerio de Educación referida al concurso del cargo de Jefe de Departamento de Planificación de las regiones de Antofagasta, Atacama, Libertador Gral. Bernardo O´Higgins y de Los Lagos y que consiste en lo siguiente:</p>
<p>
a) Fecha de término del proceso establecido en las bases.</p>
<p>
b) Evaluaciones de los candidatos en todas las etapas.</p>
<p>
c) Puntajes de la entrevista técnica y personal de todos los candidatos.</p>
<p>
d) Candidatos seleccionados.</p>
<p>
4) Que, tratándose de los literales a) y d) de la solicitud de acceso, el organismo reclamado a través del Oficio Nº 119, de 13 de junio 2011, manifestó que no podía dar respuesta a dichos requerimientos por cuanto, a esa data, el certamen de que se trata se encontraba en proceso de formalización; sin embargo, y según se expuso en el numeral 5º de la parte expositiva, en la actualidad el concurso consultado se encuentra concluido, declarándose vacante aquellos cargos correspondiente a las regiones de Antofagasta y del Libertador Bernardo O´Higgins, según consta en la Resolución Nº 3608, de 16 de junio de 2011.</p>
<p>
Asimismo, con ocasión de la complementación de sus descargos, el Ministerio de Educación, acompañó las Resoluciones Nos 395 y 423, de 12 y 27 de julio de 2011, respectivamente, por las que se nombra a los participantes que quedaron seleccionados en las regiones de Atacama y Los Lagos.</p>
<p>
5) Que, en consecuencia, atendido que a la fecha de la solicitud de información como al momento de evacuar la respuesta, tales antecedentes no obraban en poder del organismo reclamado, por cuanto aún no se habían emitido, se rechazará en esta parte el amparo interpuesto; sin perjuicio que el organismo reclamado, como buena práctica y en razón del principio de facilitación previsto en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, proporcione al reclamante copia de las resoluciones a que se ha hecho referencia.</p>
<p>
6) Que conforme con lo señalado en el considerando precedente, corresponde pronunciarse acerca de aquellos requerimientos que fueron denegados por el organismo reclamado, referidos a los literales b) y c) consistentes en las “evaluaciones de los candidatos en todas sus etapas” y los “puntajes de la entrevista técnica y personal de todos ellos”, información que, a diferencia del punto anterior, obraba en poder del organismo reclamado al momento de la presentación de la solicitud de acceso.</p>
<p>
7) Que atendido que el concurso de que se trata, tuvo por objeto proveer el cargo de Jefe del Departamento de Planificación de diversas regiones del Ministerio de Educación, cabe descartar la aplicación del artículo 19 del Estatuto Administrativo que señala que «[e]n los concursos se mantendrá en secreto la identidad de cada candidato para los efectos de la evaluación de las pruebas y otros instrumentos de selección en que ello sea posible»”, por cuanto se trata de una norma que tiene por objeto cautelar la objetividad que debe caracterizar este procedimiento de acuerdo al artículo 18 del mismo cuerpo legal, así como su transparencia, no discriminación e igualdad de condiciones y su calidad técnica, según lo previsto en el artículo 3° del Decreto N° 69/2004, Reglamento sobre concursos del Estatuto Administrativo; en otras palabras, se trata de una reserva para la buena marcha del concurso que no se extiende una vez concluido éste.</p>
<p>
8) Que por su parte, el organismo reclamado procedió a denegar la información señalada en el considerando 6º, por cuanto, para proporcionarla, se requería efectuar un procedimiento de oposición con el propósito que los postulantes autorizaran la entrega de dichos antecedentes, según el criterio sostenido por este Consejo en la decisión del amparo Rol C827-10.</p>
<p>
9) Que no obstante lo señalado, este Consejo advierte que el organismo reclamado no dio traslado a los terceros a quienes estimó que pudieran verse afectados con la información solicitada, según lo dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia; razón por la cual, ha de descartarse la alegación efectuada a efectos de fundar la denegación de información, por cuanto, si estimó que se cumplían los supuestos previstos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, debió proceder a la comunicación de la solicitud de acceso, cuestión que no ocurrió en la especie, de modo que mal puede alegar tal circunstancia en este sede.</p>
<p>
10) Que, por lo anterior, debe señalarse que, en casos como el que ha sido sometido al conocimiento de este Consejo, en que los documentos solicitados por el requirente pueden contener información que puede afectar los derechos de terceros, como ha reconocido el reclamado, el jefe superior del servicio debe comunicar mediante carta certificada dicha solicitud de información, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de dicho cuerpo legal. Al tenor de los antecedentes tenidos a la vista en la tramitación del presente amparo, es posible constatar que, en la especie, el Ministerio de Educación no comunicó a los terceros interesados la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados, razón por la cual, este Consejo le representará a dicha entidad que no ajustó su actuar a la legislación vigente, aun más, considerando que los órganos de la administración del Estado deben someter su actuar al principio de juridicidad establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Por lo anterior, el Ministerio requerido deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que esta omisión no se repita en el futuro.</p>
<p>
11) Que por otra parte, si bien el Ministerio de Educación, en la respuesta otorgada al peticionario mediante el Oficio Nº 119, de 13 de junio de 2011, invocó la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 Nº 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en el sentido que la información podrá ser total o parcialmente denegada si se tratase de un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes pudieran distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales; tal alegación deberá ser desestimada, por cuanto, atendido lo dispuesto en los artículos 10, 16 y 21 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha señalado que para determinar la afectación de los bienes jurídicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la información, no sólo es necesario que la información de que se trate concierna a la materias sobre las que éstos versan, sino que además, debe dañarlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habrá de ser determinada, daño que no cabe presumir, sino que deberá ser acreditado por los órganos administrativos que aquel tiene alguna probabilidad de ocurrir, cuestión que no realizó en la especie. Asimismo, este Consejo ha señalado que, deberá existir proporcionalidad entre los daños que la publicidad provoca a alguno de los bienes jurídicos protegidos por las causales de secreto reserva y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la información y al principio de publicidad (decisiones Roles A1-09, A39-09, A45-09, C669-10 y C734-10), lo que tampoco fue abordado por el organismo reclamado en sus presentaciones ante este Consejo.</p>
<p>
12) Que, establecido lo anterior, para los efectos de resolver el presente amparo, es necesario distinguir los distintos tipos de información solicitada por el reclamante a fin de determinar la aplicabilidad de los criterios adoptados por este Consejo en materia de concursos públicos.</p>
<p>
13) Que respecto de la solicitud de “evaluaciones de los candidatos en todas sus etapas” —consignado en el literal b)— este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C91-10, C190-10, C368-10, entre otros, ya se ha pronunciado sobre el tratamiento que se debe efectuar a este tipo de información en el marco de concursos de selección de personal, estableciendo los siguientes criterios:</p>
<p>
a) Información referida al propio requirente: se estima que tiene derecho a acceder a la información relativa a la evaluación, ponderación y los puntajes que obtuvo en las distintas evaluaciones que le fueron practicadas, por cuanto se trata de datos personales respecto de los cuales es titular, de acuerdo al artículo 2°, letra ñ) de la Ley N° 19.628, sobre Protección a la vida privada.</p>
<p>
b) Información relativa a los postulantes que resultaron ser seleccionados en los cargos concursados: cabe aplicar el criterio del Consejo contenido en la decisión recaída en la reposición del amparo Rol A29-09 y en la decisión recaída en el amparo A90-09, en orden a efectuar la entrega de los puntajes asignados, toda vez que de esa forma se satisface el interés público, al permitir efectuar un ejercicio de verificación de la idoneidad del o los candidatos seleccionados para desempeñar un cargo público como el de la especie, máxime cuando éste tiene por objetivo la dirección de un establecimiento educacional.</p>
<p>
c) Información de los postulantes seleccionados en la terna o quina del concurso: también resulta aplicable el criterio adoptado por este Consejo en el considerando 10) de la decisión recaída sobre el amparo A90-09, en orden a que, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situación diferente al que sí lo fue, y a que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante. Cabe señalar que para resolver lo anterior, este Consejo tiene en cuenta que los terceros no fueron notificados de la solicitud aplicando la mecánica del artículo 20 de la Ley de Transparencia; sin perjuicio de lo cual, se deberá informar sólo el puntaje asignado a los postulantes por cada uno de los factores evaluados, tarjando su respectiva identidad.</p>
<p>
d) Por último, información de los restantes postulantes al concurso: También deberán entregarse sus puntajes por años de desempeño, excelencia en el desempeño y perfeccionamiento, debiendo el órgano requerido, por las mismas razones dadas en el punto anterior, resguardar la identidad de estos postulantes.</p>
<p>
14) Que conforme con el número 5º de las Bases del Concurso que se analiza, la provisión de los cargos concursados en las distintas regiones comprendía 4 etapas sucesivas, en que cada una contemplaba un mecanismo de evaluación y aprobación para acceder a la siguiente, las que se detallan a continuación:</p>
<p>
a) Evaluación Curricular: por medio de la cual se evaluaban, simultáneamente, la experiencia laboral, estudios, cursos de formación educacional y capacitación, aplicándose al respecto una pauta de evaluación detallándose los factores y subfactores de evaluación con su correspondiente puntaje y ponderación.</p>
<p>
b) Prueba Técnica: consistente en un control escrito de aplicación colectiva a todos los participantes que lograron un puntaje superior a 25 puntos en la etapa anterior. Esta evaluación será aplicada por quien designe el Comité de Selección, el que deberá presentar un informe completo sobre dicha etapa y los resultados de la evaluación practicada a todos los postulantes que accedieron a ella. Dicho informe deberá ser validado y aprobado por el Comité para pasar a la etapa siguiente.</p>
<p>
c) Evaluación Psicolaboral: por el que se evaluó la adecuación personal al cargo a través de una pauta en que se le asignará al candidato el puntaje según la categoría en que resulten ser calificados: Recomendable, Adecuado, Aceptable, Aceptable con restricciones y No recomendable. La Consultora o quien corresponda, presentará un informe completo de esta etapa al Comité de Selección, el cual validará y aprobará.</p>
<p>
d) Entrevista Técnica y Personal: consistió en la aplicación de una entrevista por el Comité de Selección los que evaluarán las aptitudes específicas de cada participante para desempeñar el cargo en función del perfil, y que se cuantificará conforme la pauta de evaluación en la que se detallará los subfactores y criterios de evaluación, y el puntaje asignado.</p>
<p>
e) A continuación, el numeral 7º de las referidas Bases, señala que se considerará postulante idóneo aquel que hubiese aprobado todas las etapas, cuya puntuación final sea igual o superior a 55 puntos; agregando el numeral 8º, que el Comité de Selección propondrá a la autoridad facultada para hacer el nombramiento, los nombres de 3 a 5 candidatos(as) que hubieren obtenido los mejores puntajes.</p>
<p>
f) Finalmente, el Comité de Selección desde su constitución hasta el cierre del concurso, deberá levantar acta de cada una de sus sesiones, en la que dejará constancia de sus acuerdos y deberán contener la información necesaria del concurso, con el fin de verificar el cumplimiento cabal de las Bases y el registro de cada una de las etapas del certamen; como asimismo, los antecedentes tomados en consideración en cada caso o fase en particular.</p>
<p>
15) Que, entendiendo que el recurrente al solicitar “las evaluaciones de los candidatos en todas sus etapas”, se refiere al medio por el cual se registró la valoración o estimación de los conocimientos, aptitudes y rendimiento de los participantes; este Consejo estima que la reclamada deberá proporcionarle al peticionario, las pautas de evaluación aplicadas en las etapas de evaluación curricular, psicolaboral y en la entrevista técnica y personal, así como los informes elaborados en la prueba técnica y en la evaluación psicológica, conforme el criterio y efectuando las distinciones que correspondan, según lo manifestado en el considerando 13) precedente. Sin embargo, dado que los terceros no han sido notificados de la solicitud formulada y no han podido oponerse a ella, deberá suprimirse su identidad, conservándose sólo la del solicitante y la del ganador del concurso.</p>
<p>
16) Que, sin perjuicio de lo anterior, tratándose de la evaluación psicológica practicada a los postulantes la mayoría de este Consejo estima que solamente corresponde ser entregada la de aquéllos que resultaron finalmente seleccionados. Sin embargo, ello supone que el concurso haya finalizado a la fecha en que se realiza la solicitud, lo que en este caso no aconteció. Tratándose de los resultados de la evaluación psicológica de los restantes participantes del certamen el criterio ya adoptado por este Consejo (p. ej., decisiones C368-10 y C850-10) es reservar dicha información, teniendo presente lo manifestado anteriormente en la letra c) del considerando 13º precedente, más aún si —como se indicó anteriormente— en la especie los terceros no fueron notificados de la solicitud de información de que se trata, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
17) Que en lo que atañe al requerimiento contenido en el literal c); esto es, “los puntajes de la entrevista técnica y personal” de todos los participantes, es preciso manifestar que en el punto 5.3 de las Bases del Concurso, la Entrevista Técnica y Personal contiene una pauta de evaluación en donde se consigna el puntaje asignado a las habilidades personales y técnicas para el cargo. De esta forma, siendo que el documento soportante de tales puntajes debiesen estar contenidos en la evaluación correspondiente, deberá asimismo la reclamada proporcionar al recurrente copia de las mismas según lo señalado en el considerando 13º de este acuerdo, esto es, resguardando la identidad de los postulantes no seleccionados (con excepción del solicitante).</p>
<p>
18) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, este Consejo acogerá parcialmente el amparo deducido por don Patricio Sánchez González en la forma que se indicará en la parte resolutiva de la presente decisión, con las disidencias parciales que se detallan al final de esta decisión.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Patricio Sánchez González, en contra del Ministerio de Educación, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Ministro de Educación lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar a don Patricio Sánchez González, la información indicada en los literales b) y c) de la solicitud de acceso con excepción de los informes sicolaborales (conforme se indica en el considerando 16°), y dando estricto cumplimiento a lo señalado en el considerando 13° de este acuerdo y las prevenciones indicadas en los considerandos 15° y 17° (supresión de identidad de candidatos no seleccionados).</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Ministro de Educación, que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando a las personas a que se refiere o afecta la información solicitada por el requirente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, razón por la cual deberá adoptar las medidas necesarias para que en el futuro no se repita esta omisión.</p>
<p>
IV. Recomendar al Sr. Ministro de Educación, como buena práctica, que remita al reclamante la información requerida en los literales a) y d) de la solicitud de acceso de 23 de mayo de 2011, por la que solicitaba le indicaran la fecha de término del concurso consultado y los candidatos seleccionados, según se indicó en el considerando 5) de este acuerdo.</p>
<p>
V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Patricio Sánchez González y al Señor Ministro de Educación.</p>
<h3>
VOTO DISIDENTE:</h3>
<p>
La presente decisión fue acordada con el voto parcialmente disidente del Presidente don Raúl Urrutia Ávila, idéntico al que adoptase en la decisión de amparo Rol C368-10 y que se reproduce a continuación:</p>
<p>
«El Presidente don Raúl Urrutia Ávila disiente sólo en cuanto era partidario de entregar las planillas de puntajes identificando los nombres de todos los integrantes de cada nómina, por estimar que la publicidad de esta información -que obra en poder de la Administración, conforme al tenor del artículo 5º de la Ley de Transparencia-, es necesaria para permitir una adecuada rendición de cuentas de los procesos de concurso público y su expedito control social. Así lo reclama el artículo 8º de nuestra Constitución, al erigir a la publicidad de los fundamentos de los actos estatales, como también a la de sus procedimientos de dictación, en una de las bases de la institucionalidad pública chilena. En lo demás comparte los fundamentos de la mayoría.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Juan Pablo Olmedo y don Jorge Jaraquemada Roblero. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>