Decisión ROL C754-11
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Reclamante: PATRICIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación, fundado en que la información entregada, a su juicio, no corresponde a la solicitada, la que era información relativa al concurso del cargo de Jefe de Departamento de Planificación de las regiones de Antofagasta, Atacama, Libertador Gral. Bernardo O´Higgins y de Los Lagos. El Consejo acogió parcialmente el amparo ya que estimó en que los documentos solicitados por el requirente pueden contener información que puede afectar los derechos de terceros, como ha reconocido el reclamado, el jefe superior del servicio debe comunicar mediante carta certificada. Al tenor de los antecedentes tenidos a la vista en la tramitación del presente amparo, es posible constatar que, en la especie, el Ministerio de Educación no comunicó a los terceros interesados la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C754-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Ministerio de Educaci&oacute;n</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 16.06.2011</div> <p> n sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 285 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C754-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&ordm; 18.834; el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez, el 23 de mayo de 2011, solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n informaci&oacute;n relativa al concurso del cargo de Jefe de Departamento de Planificaci&oacute;n de las regiones de Antofagasta, Atacama, Libertador Gral. Bernardo O&acute;Higgins y de Los Lagos, consistente en:</p> <p> a) Fecha de t&eacute;rmino del proceso establecido en las bases.</p> <p> b) Evaluaciones de los candidatos en todas las etapas.</p> <p> c) Puntajes de la entrevista t&eacute;cnica y personal de todos los candidatos.</p> <p> d) Candidatos seleccionados.</p> <p> Posteriormente, el 25 de mayo de 2011, complementando su solicitud anterior, el solicitante requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Curriculum vitae de cada postulante, incluido el de la persona seleccionada.</p> <p> b) Bases del concurso.</p> <p> c) Criterio utilizado para la selecci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio de Educaci&oacute;n, a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 119, de 13 de junio de 2011, remitido al reclamante mediante correo electr&oacute;nico, dio respuesta a los requerimientos efectuados el 23 de mayo pasado, se&ntilde;alando que el concurso consultado se encuentra en proceso de formalizaci&oacute;n administrativa de la decisi&oacute;n de los seleccionados. Le informan, adem&aacute;s, que 41 postulantes aprobaron la etapa curricular, 26 la prueba t&eacute;cnica, 18 la evaluaci&oacute;n psicolaboral y 3 la entrevista t&eacute;cnica y personal.</p> <p> Respecto de las evaluaciones de los otros postulantes, le indican que es necesario efectuar un procedimiento de oposici&oacute;n a fin de requerirles su autorizaci&oacute;n para entregar la informaci&oacute;n solicitada, seg&uacute;n el criterio sostenido por el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n del amparo Rol C827-10. Conforme a ello, tampoco puede proporcionarle el puntaje de la entrevista t&eacute;cnica y personal de todos los candidatos.</p> <p> En este sentido, cita el principio de divisibilidad, previsto en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, como asimismo se&ntilde;ala que seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra c), la informaci&oacute;n podr&aacute; ser total o parcialmente denegada si se tratase de un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes pudieran distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Por otra parte, atendido que el certamen a&uacute;n no ha finalizado, no resulta posible informar acerca de los candidatos seleccionados, no obstante que ser&aacute; comunicado en la p&aacute;gina institucional, en el link &ldquo;Trabaje con nosotros&rdquo;.</p> <p> Finalmente, le informa los puntajes obtenidos por el reclamante en cada una de las etapas.</p> <p> 3) AMPARO: Don Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez, el 16 de junio de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, fundado en que la informaci&oacute;n entregada, a su juicio, no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio No 1.534, de 22 de junio de 2011, al Sr. Ministro de Educaci&oacute;n, quien a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 338, de 15 de julio de 2011, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) El reclamante ingres&oacute; a dicho organismo dos solicitudes de informaci&oacute;n, una el 23 de mayo de 2011, que fue respondida por el Oficio N&ordm; 119, de 13 de junio pasado; y la segunda, del 25 de mayo, que fue contestada por dicho organismo a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 128, de 4 de julio de 2011, en la que se prorrog&oacute; el plazo de respuesta, seg&uacute;n le fue informado al solicitante.</p> <p> b) Respecto de la solicitud de informaci&oacute;n presentada el 23 de mayo, reitera al efecto lo manifestado en la respuesta otorgada al reclamante.</p> <p> c) En cuanto al requerimiento presentado posteriormente, se&ntilde;ala que no le fueron proporcionados los curriculum de los postulantes ya que se requiere efectuar un procedimiento de oposici&oacute;n, con la finalidad que aqu&eacute;llos autoricen la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> d) Adem&aacute;s, le remitieron copias de las bases del concurso y le indicaron que conforme a los criterios de selecci&oacute;n contenidos en el punto 5.3 de la misma, los postulantes fueron evaluados en cada una de las etapas, en la que se conten&iacute;an puntajes m&iacute;nimos de aprobaci&oacute;n.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Con el objeto de disponer de la totalidad de los antecedentes necesarios para una mejor resoluci&oacute;n del presente amparo, este Consejo estim&oacute; necesario requerirle al Ministerio de Educaci&oacute;n que complementara sus descargos e informara lo siguiente:</p> <p> a) Estado actual del concurso respecto del cual recae la solicitud de acceso.</p> <p> b) En el evento que no estuviere concluido, indicara fecha estimativa de cierre del mismo.</p> <p> c) N&uacute;mero de postulantes a los cargos sometidos a concurso, su identificaci&oacute;n y sus respectivos domicilios, para los efectos de una eventual notificaci&oacute;n en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 25 de Ley de Transparencia.</p> <p> El organismo reclamado, por el Ordinario N&ordm; 419 de 25 de agosto de 2011, inform&oacute; a este Consejo que el referido concurso se encuentra finalizado, siendo declarados vacantes los cargos de las regiones de Antofagasta y del Libertador Bernardo O&acute;Higgins, y siendo provistos en las regiones de Atacama y Los Lagos. Dicha decisi&oacute;n fue formalizada a trav&eacute;s del oficio N&ordm; 320, de 6 de julio de 2011, cuya copia se adjunta.</p> <p> Adem&aacute;s indica que participaron 44 personas en el referido certamen, adjuntando al efecto una n&oacute;mina con su identificaci&oacute;n, datos de contacto y una copia de las bases del concurso.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: Atendido que el organismo reclamado manifest&oacute; en sus descargos haber prorrogado el plazo para dar respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n efectuado el 25 de mayo de 2011, este Consejo, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido al enlace del Ministerio de Educaci&oacute;n, el 21 de septiembre de 2011, requiri&oacute; copia del documento que acreditara dicha circunstancia. Esa misma fecha, este &uacute;ltimo remiti&oacute; a este Consejo copia del correo electr&oacute;nico dirigido al Sr. S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez, de 20 de junio de 2011, por el que le inform&oacute; que el plazo para dar respuesta a dicho requerimiento se prorrogar&iacute;a por otros 10 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, es preciso se&ntilde;alar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12. El inciso segundo de la citada disposici&oacute;n legal, dispone que este plazo podr&aacute; ser prorrogado excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, caso en que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga y sus fundamentos.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n consta de la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada y lo indicado en los numerales 4&ordm; y 6&ordm; de la parte expositiva de este acuerdo, respecto de la solicitud de informaci&oacute;n de 25 de mayo de 2011, el organismo reclamado procedi&oacute; a prorrogar el plazo de 20 d&iacute;as que dispon&iacute;a para atender dicho requerimiento, por otros 10 d&iacute;as h&aacute;biles, para lo cual dio cumplimiento al procedimiento fijado en la ley para esos efectos, de modo que el plazo para dar respuesta a tal requerimiento venc&iacute;a el 14 de julio de 2011. Mediante Oficio N&ordm; 128, de 4 de julio pasado, el organismo reclamado procedi&oacute; a dar respuesta a la solicitud de acceso en comento. Con todo, y atendida la normativa se&ntilde;alada en el considerando precedente, el amparo deducido por el recurrente relacionado con dicha solicitud de informaci&oacute;n, fue interpuesto antes del cumplimiento del plazo dispuesto para evacuar su respuesta, vale decir, se trata de un amparo interpuesto en forma extempor&aacute;nea, cuesti&oacute;n que s&oacute;lo pudo advertirse una vez recibidos los descargos del organismo reclamado, por lo que este Consejo no puede sino rechazar por improcedente el presente amparo en relaci&oacute;n con la solicitud presentada el 25 de mayo de 2011.</p> <p> 3) Que, por lo anterior, el presente amparo se circunscribir&aacute; &uacute;nicamente a los requerimientos de informaci&oacute;n formulados por el peticionario en su solicitud de acceso que data del 23 de mayo de 2011, por el que requiri&oacute; informaci&oacute;n al Ministerio de Educaci&oacute;n referida al concurso del cargo de Jefe de Departamento de Planificaci&oacute;n de las regiones de Antofagasta, Atacama, Libertador Gral. Bernardo O&acute;Higgins y de Los Lagos y que consiste en lo siguiente:</p> <p> a) Fecha de t&eacute;rmino del proceso establecido en las bases.</p> <p> b) Evaluaciones de los candidatos en todas las etapas.</p> <p> c) Puntajes de la entrevista t&eacute;cnica y personal de todos los candidatos.</p> <p> d) Candidatos seleccionados.</p> <p> 4) Que, trat&aacute;ndose de los literales a) y d) de la solicitud de acceso, el organismo reclamado a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 119, de 13 de junio 2011, manifest&oacute; que no pod&iacute;a dar respuesta a dichos requerimientos por cuanto, a esa data, el certamen de que se trata se encontraba en proceso de formalizaci&oacute;n; sin embargo, y seg&uacute;n se expuso en el numeral 5&ordm; de la parte expositiva, en la actualidad el concurso consultado se encuentra concluido, declar&aacute;ndose vacante aquellos cargos correspondiente a las regiones de Antofagasta y del Libertador Bernardo O&acute;Higgins, seg&uacute;n consta en la Resoluci&oacute;n N&ordm; 3608, de 16 de junio de 2011.</p> <p> Asimismo, con ocasi&oacute;n de la complementaci&oacute;n de sus descargos, el Ministerio de Educaci&oacute;n, acompa&ntilde;&oacute; las Resoluciones Nos 395 y 423, de 12 y 27 de julio de 2011, respectivamente, por las que se nombra a los participantes que quedaron seleccionados en las regiones de Atacama y Los Lagos.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, atendido que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n como al momento de evacuar la respuesta, tales antecedentes no obraban en poder del organismo reclamado, por cuanto a&uacute;n no se hab&iacute;an emitido, se rechazar&aacute; en esta parte el amparo interpuesto; sin perjuicio que el organismo reclamado, como buena pr&aacute;ctica y en raz&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, proporcione al reclamante copia de las resoluciones a que se ha hecho referencia.</p> <p> 6) Que conforme con lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, corresponde pronunciarse acerca de aquellos requerimientos que fueron denegados por el organismo reclamado, referidos a los literales b) y c) consistentes en las &ldquo;evaluaciones de los candidatos en todas sus etapas&rdquo; y los &ldquo;puntajes de la entrevista t&eacute;cnica y personal de todos ellos&rdquo;, informaci&oacute;n que, a diferencia del punto anterior, obraba en poder del organismo reclamado al momento de la presentaci&oacute;n de la solicitud de acceso.</p> <p> 7) Que atendido que el concurso de que se trata, tuvo por objeto proveer el cargo de Jefe del Departamento de Planificaci&oacute;n de diversas regiones del Ministerio de Educaci&oacute;n, cabe descartar la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 19 del Estatuto Administrativo que se&ntilde;ala que &laquo;[e]n los concursos se mantendr&aacute; en secreto la identidad de cada candidato para los efectos de la evaluaci&oacute;n de las pruebas y otros instrumentos de selecci&oacute;n en que ello sea posible&raquo;&rdquo;, por cuanto se trata de una norma que tiene por objeto cautelar la objetividad que debe caracterizar este procedimiento de acuerdo al art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal, as&iacute; como su transparencia, no discriminaci&oacute;n e igualdad de condiciones y su calidad t&eacute;cnica, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 3&deg; del Decreto N&deg; 69/2004, Reglamento sobre concursos del Estatuto Administrativo; en otras palabras, se trata de una reserva para la buena marcha del concurso que no se extiende una vez concluido &eacute;ste.</p> <p> 8) Que por su parte, el organismo reclamado procedi&oacute; a denegar la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando 6&ordm;, por cuanto, para proporcionarla, se requer&iacute;a efectuar un procedimiento de oposici&oacute;n con el prop&oacute;sito que los postulantes autorizaran la entrega de dichos antecedentes, seg&uacute;n el criterio sostenido por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C827-10.</p> <p> 9) Que no obstante lo se&ntilde;alado, este Consejo advierte que el organismo reclamado no dio traslado a los terceros a quienes estim&oacute; que pudieran verse afectados con la informaci&oacute;n solicitada, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; raz&oacute;n por la cual, ha de descartarse la alegaci&oacute;n efectuada a efectos de fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, por cuanto, si estim&oacute; que se cumpl&iacute;an los supuestos previstos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, debi&oacute; proceder a la comunicaci&oacute;n de la solicitud de acceso, cuesti&oacute;n que no ocurri&oacute; en la especie, de modo que mal puede alegar tal circunstancia en este sede.</p> <p> 10) Que, por lo anterior, debe se&ntilde;alarse que, en casos como el que ha sido sometido al conocimiento de este Consejo, en que los documentos solicitados por el requirente pueden contener informaci&oacute;n que puede afectar los derechos de terceros, como ha reconocido el reclamado, el jefe superior del servicio debe comunicar mediante carta certificada dicha solicitud de informaci&oacute;n, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de dicho cuerpo legal. Al tenor de los antecedentes tenidos a la vista en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, es posible constatar que, en la especie, el Ministerio de Educaci&oacute;n no comunic&oacute; a los terceros interesados la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados, raz&oacute;n por la cual, este Consejo le representar&aacute; a dicha entidad que no ajust&oacute; su actuar a la legislaci&oacute;n vigente, aun m&aacute;s, considerando que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado deben someter su actuar al principio de juridicidad establecido en los art&iacute;culos 6 y 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por lo anterior, el Ministerio requerido deber&aacute; adoptar las medidas necesarias a fin de que esta omisi&oacute;n no se repita en el futuro.</p> <p> 11) Que por otra parte, si bien el Ministerio de Educaci&oacute;n, en la respuesta otorgada al peticionario mediante el Oficio N&ordm; 119, de 13 de junio de 2011, invoc&oacute; la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en el sentido que la informaci&oacute;n podr&aacute; ser total o parcialmente denegada si se tratase de un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes pudieran distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales; tal alegaci&oacute;n deber&aacute; ser desestimada, por cuanto, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 10, 16 y 21 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha se&ntilde;alado que para determinar la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la informaci&oacute;n, no s&oacute;lo es necesario que la informaci&oacute;n de que se trate concierna a la materias sobre las que &eacute;stos versan, sino que adem&aacute;s, debe da&ntilde;arlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada, da&ntilde;o que no cabe presumir, sino que deber&aacute; ser acreditado por los &oacute;rganos administrativos que aquel tiene alguna probabilidad de ocurrir, cuesti&oacute;n que no realiz&oacute; en la especie. Asimismo, este Consejo ha se&ntilde;alado que, deber&aacute; existir proporcionalidad entre los da&ntilde;os que la publicidad provoca a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de secreto reserva y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad (decisiones Roles A1-09, A39-09, A45-09, C669-10 y C734-10), lo que tampoco fue abordado por el organismo reclamado en sus presentaciones ante este Consejo.</p> <p> 12) Que, establecido lo anterior, para los efectos de resolver el presente amparo, es necesario distinguir los distintos tipos de informaci&oacute;n solicitada por el reclamante a fin de determinar la aplicabilidad de los criterios adoptados por este Consejo en materia de concursos p&uacute;blicos.</p> <p> 13) Que respecto de la solicitud de &ldquo;evaluaciones de los candidatos en todas sus etapas&rdquo; &mdash;consignado en el literal b)&mdash; este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C91-10, C190-10, C368-10, entre otros, ya se ha pronunciado sobre el tratamiento que se debe efectuar a este tipo de informaci&oacute;n en el marco de concursos de selecci&oacute;n de personal, estableciendo los siguientes criterios:</p> <p> a) Informaci&oacute;n referida al propio requirente: se estima que tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n relativa a la evaluaci&oacute;n, ponderaci&oacute;n y los puntajes que obtuvo en las distintas evaluaciones que le fueron practicadas, por cuanto se trata de datos personales respecto de los cuales es titular, de acuerdo al art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> b) Informaci&oacute;n relativa a los postulantes que resultaron ser seleccionados en los cargos concursados: cabe aplicar el criterio del Consejo contenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en la reposici&oacute;n del amparo Rol A29-09 y en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo A90-09, en orden a efectuar la entrega de los puntajes asignados, toda vez que de esa forma se satisface el inter&eacute;s p&uacute;blico, al permitir efectuar un ejercicio de verificaci&oacute;n de la idoneidad del o los candidatos seleccionados para desempe&ntilde;ar un cargo p&uacute;blico como el de la especie, m&aacute;xime cuando &eacute;ste tiene por objetivo la direcci&oacute;n de un establecimiento educacional.</p> <p> c) Informaci&oacute;n de los postulantes seleccionados en la terna o quina del concurso: tambi&eacute;n resulta aplicable el criterio adoptado por este Consejo en el considerando 10) de la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo A90-09, en orden a que, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situaci&oacute;n diferente al que s&iacute; lo fue, y a que la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante. Cabe se&ntilde;alar que para resolver lo anterior, este Consejo tiene en cuenta que los terceros no fueron notificados de la solicitud aplicando la mec&aacute;nica del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; sin perjuicio de lo cual, se deber&aacute; informar s&oacute;lo el puntaje asignado a los postulantes por cada uno de los factores evaluados, tarjando su respectiva identidad.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, informaci&oacute;n de los restantes postulantes al concurso: Tambi&eacute;n deber&aacute;n entregarse sus puntajes por a&ntilde;os de desempe&ntilde;o, excelencia en el desempe&ntilde;o y perfeccionamiento, debiendo el &oacute;rgano requerido, por las mismas razones dadas en el punto anterior, resguardar la identidad de estos postulantes.</p> <p> 14) Que conforme con el n&uacute;mero 5&ordm; de las Bases del Concurso que se analiza, la provisi&oacute;n de los cargos concursados en las distintas regiones comprend&iacute;a 4 etapas sucesivas, en que cada una contemplaba un mecanismo de evaluaci&oacute;n y aprobaci&oacute;n para acceder a la siguiente, las que se detallan a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Evaluaci&oacute;n Curricular: por medio de la cual se evaluaban, simult&aacute;neamente, la experiencia laboral, estudios, cursos de formaci&oacute;n educacional y capacitaci&oacute;n, aplic&aacute;ndose al respecto una pauta de evaluaci&oacute;n detall&aacute;ndose los factores y subfactores de evaluaci&oacute;n con su correspondiente puntaje y ponderaci&oacute;n.</p> <p> b) Prueba T&eacute;cnica: consistente en un control escrito de aplicaci&oacute;n colectiva a todos los participantes que lograron un puntaje superior a 25 puntos en la etapa anterior. Esta evaluaci&oacute;n ser&aacute; aplicada por quien designe el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n, el que deber&aacute; presentar un informe completo sobre dicha etapa y los resultados de la evaluaci&oacute;n practicada a todos los postulantes que accedieron a ella. Dicho informe deber&aacute; ser validado y aprobado por el Comit&eacute; para pasar a la etapa siguiente.</p> <p> c) Evaluaci&oacute;n Psicolaboral: por el que se evalu&oacute; la adecuaci&oacute;n personal al cargo a trav&eacute;s de una pauta en que se le asignar&aacute; al candidato el puntaje seg&uacute;n la categor&iacute;a en que resulten ser calificados: Recomendable, Adecuado, Aceptable, Aceptable con restricciones y No recomendable. La Consultora o quien corresponda, presentar&aacute; un informe completo de esta etapa al Comit&eacute; de Selecci&oacute;n, el cual validar&aacute; y aprobar&aacute;.</p> <p> d) Entrevista T&eacute;cnica y Personal: consisti&oacute; en la aplicaci&oacute;n de una entrevista por el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n los que evaluar&aacute;n las aptitudes espec&iacute;ficas de cada participante para desempe&ntilde;ar el cargo en funci&oacute;n del perfil, y que se cuantificar&aacute; conforme la pauta de evaluaci&oacute;n en la que se detallar&aacute; los subfactores y criterios de evaluaci&oacute;n, y el puntaje asignado.</p> <p> e) A continuaci&oacute;n, el numeral 7&ordm; de las referidas Bases, se&ntilde;ala que se considerar&aacute; postulante id&oacute;neo aquel que hubiese aprobado todas las etapas, cuya puntuaci&oacute;n final sea igual o superior a 55 puntos; agregando el numeral 8&ordm;, que el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n propondr&aacute; a la autoridad facultada para hacer el nombramiento, los nombres de 3 a 5 candidatos(as) que hubieren obtenido los mejores puntajes.</p> <p> f) Finalmente, el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n desde su constituci&oacute;n hasta el cierre del concurso, deber&aacute; levantar acta de cada una de sus sesiones, en la que dejar&aacute; constancia de sus acuerdos y deber&aacute;n contener la informaci&oacute;n necesaria del concurso, con el fin de verificar el cumplimiento cabal de las Bases y el registro de cada una de las etapas del certamen; como asimismo, los antecedentes tomados en consideraci&oacute;n en cada caso o fase en particular.</p> <p> 15) Que, entendiendo que el recurrente al solicitar &ldquo;las evaluaciones de los candidatos en todas sus etapas&rdquo;, se refiere al medio por el cual se registr&oacute; la valoraci&oacute;n o estimaci&oacute;n de los conocimientos, aptitudes y rendimiento de los participantes; este Consejo estima que la reclamada deber&aacute; proporcionarle al peticionario, las pautas de evaluaci&oacute;n aplicadas en las etapas de evaluaci&oacute;n curricular, psicolaboral y en la entrevista t&eacute;cnica y personal, as&iacute; como los informes elaborados en la prueba t&eacute;cnica y en la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, conforme el criterio y efectuando las distinciones que correspondan, seg&uacute;n lo manifestado en el considerando 13) precedente. Sin embargo, dado que los terceros no han sido notificados de la solicitud formulada y no han podido oponerse a ella, deber&aacute; suprimirse su identidad, conserv&aacute;ndose s&oacute;lo la del solicitante y la del ganador del concurso.</p> <p> 16) Que, sin perjuicio de lo anterior, trat&aacute;ndose de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica practicada a los postulantes la mayor&iacute;a de este Consejo estima que solamente corresponde ser entregada la de aqu&eacute;llos que resultaron finalmente seleccionados. Sin embargo, ello supone que el concurso haya finalizado a la fecha en que se realiza la solicitud, lo que en este caso no aconteci&oacute;. Trat&aacute;ndose de los resultados de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica de los restantes participantes del certamen el criterio ya adoptado por este Consejo (p. ej., decisiones C368-10 y C850-10) es reservar dicha informaci&oacute;n, teniendo presente lo manifestado anteriormente en la letra c) del considerando 13&ordm; precedente, m&aacute;s a&uacute;n si &mdash;como se indic&oacute; anteriormente&mdash; en la especie los terceros no fueron notificados de la solicitud de informaci&oacute;n de que se trata, conforme lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 17) Que en lo que ata&ntilde;e al requerimiento contenido en el literal c); esto es, &ldquo;los puntajes de la entrevista t&eacute;cnica y personal&rdquo; de todos los participantes, es preciso manifestar que en el punto 5.3 de las Bases del Concurso, la Entrevista T&eacute;cnica y Personal contiene una pauta de evaluaci&oacute;n en donde se consigna el puntaje asignado a las habilidades personales y t&eacute;cnicas para el cargo. De esta forma, siendo que el documento soportante de tales puntajes debiesen estar contenidos en la evaluaci&oacute;n correspondiente, deber&aacute; asimismo la reclamada proporcionar al recurrente copia de las mismas seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando 13&ordm; de este acuerdo, esto es, resguardando la identidad de los postulantes no seleccionados (con excepci&oacute;n del solicitante).</p> <p> 18) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el amparo deducido por don Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez en la forma que se indicar&aacute; en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n, con las disidencias parciales que se detallan al final de esta decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez, en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Ministro de Educaci&oacute;n lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a don Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez, la informaci&oacute;n indicada en los literales b) y c) de la solicitud de acceso con excepci&oacute;n de los informes sicolaborales (conforme se indica en el considerando 16&deg;), y dando estricto cumplimiento a lo se&ntilde;alado en el considerando 13&deg; de este acuerdo y las prevenciones indicadas en los considerandos 15&deg; y 17&deg; (supresi&oacute;n de identidad de candidatos no seleccionados).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Ministro de Educaci&oacute;n, que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando a las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n solicitada por el requirente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas necesarias para que en el futuro no se repita esta omisi&oacute;n.</p> <p> IV. Recomendar al Sr. Ministro de Educaci&oacute;n, como buena pr&aacute;ctica, que remita al reclamante la informaci&oacute;n requerida en los literales a) y d) de la solicitud de acceso de 23 de mayo de 2011, por la que solicitaba le indicaran la fecha de t&eacute;rmino del concurso consultado y los candidatos seleccionados, seg&uacute;n se indic&oacute; en el considerando 5) de este acuerdo.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez y al Se&ntilde;or Ministro de Educaci&oacute;n.</p> <h3> VOTO DISIDENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto parcialmente disidente del Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, id&eacute;ntico al que adoptase en la decisi&oacute;n de amparo Rol C368-10 y que se reproduce a continuaci&oacute;n:</p> <p> &laquo;El Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila disiente s&oacute;lo en cuanto era partidario de entregar las planillas de puntajes identificando los nombres de todos los integrantes de cada n&oacute;mina, por estimar que la publicidad de esta informaci&oacute;n -que obra en poder de la Administraci&oacute;n, conforme al tenor del art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia-, es necesaria para permitir una adecuada rendici&oacute;n de cuentas de los procesos de concurso p&uacute;blico y su expedito control social. As&iacute; lo reclama el art&iacute;culo 8&ordm; de nuestra Constituci&oacute;n, al erigir a la publicidad de los fundamentos de los actos estatales, como tambi&eacute;n a la de sus procedimientos de dictaci&oacute;n, en una de las bases de la institucionalidad p&uacute;blica chilena. En lo dem&aacute;s comparte los fundamentos de la mayor&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Juan Pablo Olmedo y don Jorge Jaraquemada Roblero. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>