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DECISIÓN AMPARO ROL C1471-18</p>
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Entidades públicas: Poder Judicial y Gendarmería de Chile.</p>
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Requirente: Patricio Echeverría Rodríguez.</p>
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Ingreso Consejo: 10.04.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 886 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1471-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 10 de abril de 2018, doña Amanda Rodríguez Rojas, en representación de don Patricio Echeverría Rodríguez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Defensoría Penal Pública, fundado en que la Excelentísima Corte Suprema no le otorgó respuesta a su requerimiento, de fecha indeterminada, donde solicitó información sobre Recursos de Nulidad. Asimismo, fundó su reclamación en que al Área Técnica del Complejo Penitenciario de Valparaíso, dependiente de Gendarmería de Chile, no respondió su petición, también de fecha indeterminada, donde requirió que le explicaran "a qué refiere la respuesta de su postulación al Centro de Estudio y Trabajo que en forma general dice "debe reflexionar, realizar autoanálisis respecto de su conducta desajustada"".</p>
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2) Que, sin perjuicio de que el amparo se dedujo por la parte recurrente en contra de la Defensoría Penal Pública, del mérito de los antecedentes, consta que las solicitudes de acceso a la información están dirigidas al Poder Judicial y Gendarmería de Chile, respectivamente, razón por la cual, la reclamación se tuvo por reconducida en contra de ambos organismos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte recurrente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, en primer lugar, respecto de aquella parte del amparo dirigido en contra del Poder Judicial, cabe señalar que el artículo 2° de la Ley de Transparencia -que establece su ámbito de aplicación-, no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto órgano sujeto a sus disposiciones, limitándose a señalar en su inciso final que "Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente".</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Transparencia, que regula en forma pormenorizada los aspectos generales estipulados en dicho cuerpo legal, al referirse a su ámbito de aplicación, señala expresamente que no se aplicarán sus disposiciones, entre otros, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial.</p>
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4) Que, por lo tanto, a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, ni a este poder del Estado, les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del mismo, motivo por el cual deberá ser declarado inadmisible.</p>
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5) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo recaídas en los amparos Roles C373-10, C628-10, C802-10, C435-11, C436-11, C437-11, C441-11, C442-11, C443-11, C446-11, C447-11, C619-11, C779-11, C858-11, C860-11, C888-11, C964-11, C1020-11, C1021-11, C1063-11, C297-12, C3589-16 y C254-17, entre otros.</p>
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6) Que, el N° 4 letra c) del Auto Acordado que crea la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial, de 30 de octubre de 2008, dispone que ésta es quien tiene la competencia para el conocimiento de los reclamos respecto de infracciones a las normas sobre transparencia y acceso a la información de dicho Poder del Estado y de sus tribunales que lo integran. En consecuencia, no resulta admisible el amparo interpuesto en contra del Poder Judicial por las consideraciones señaladas.</p>
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7) Que, en segundo lugar y respecto de aquella parte del amparo dirigido en contra de Gendarmería de Chile, en el examen de admisibilidad realizado a la presente reclamación, se advirtió que la solicitud habría sido presentada ante el Complejo Penitenciario de Valparaíso. Ahora bien, conforme dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que se enumeran, entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule "...por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público". Para tales efectos, y según lo establece el numeral 12, en relación a lo dispuesto en el numeral 1.1, párrafo cuarto, ambos de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, "...los órganos públicos deberán contemplar un banner independiente, que se denominará preferentemente "Solicitud de Información Ley de Transparencia"...A través de dicho banner, además, darán a conocer, en forma destacada, los canales o vías formales de ingreso y recepción de solicitudes de acceso a la información...". El referido banner, según se indica en el párrafo segundo del numeral 12 precitado, debe ubicarse en un lugar destacado en la página de inicio de los respectivos sitios web institucionales.</p>
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8) Que, atendido lo anterior, este Consejo procedió a revisar el sitio web institucional de Gendarmería de Chile, pudiendo constatar que existe en su página principal un banner denominado "Solicitud de Información, Ley de Transparencia", en el cual se informan las vías y canales para efectuar requerimientos; verificándose que el Complejo Penitenciario de Valparaíso no es un canal dispuesto para recepcionar solicitudes de información amparadas por la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, se advirtió asimismo, que el requerimiento dirigido a Gendarmería de Chile no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información.</p>
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10) Que, en efecto, el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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11) Que, en el caso que se analiza, la petición que efectuó la parte recurrente consiste en requerir que Gendarmería proceda a explicar el fundamento del rechazo de su postulación al Centro de Estudio y Trabajo, más bien se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, en los términos indicados en el artículo 10 precedente, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p>
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12) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentación de la parte reclamante ante Gendarmería de Chile no cumplió con los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, dicha petición no puede dar lugar a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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13) Que, sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que el reclamante en el futuro formule una solicitud de acceso a la información ante Gendarmería de Chile, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, a través de los canales de acceso a información señalados en el sitio electrónico Institucional, el siguiente enlace:http://www.gendarmeria.gob.cl/transparencia/ley20285/doc_2009/solicitud_informacion.html</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por doña Amanda Rodríguez Rojas, en representación de don Patricio Echeverría Rodríguez en contra del Poder Judicial y Gendarmería de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Amanda Rodríguez Rojas y al Sr. Presidente de la Excelentísima Corte Suprema y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, para los efectos de los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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