Decisión ROL C1471-18
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Reclamante: AMANDA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE; PODER JUDICIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Poder Judicial y Gendarmería de Chile, fundado en que la Excelentísima Corte Suprema no le otorgó respuesta a su requerimiento, de fecha indeterminada, donde solicitó información sobre Recursos de Nulidad. Asimismo, fundó su reclamación en que al Área Técnica del Complejo Penitenciario de Valparaíso, dependiente de Gendarmería de Chile, no respondió su petición, también de fecha indeterminada, donde requirió que le explicaran "a qué refiere la respuesta de su postulación al Centro de Estudio y Trabajo que en forma general dice "debe reflexionar, realizar autoanálisis respecto de su conducta desajustada"". El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/27/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Concejo Municipal >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1471-18</p> <p> Entidades p&uacute;blicas: Poder Judicial y Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Requirente: Patricio Echeverr&iacute;a Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.04.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 886 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1471-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 10 de abril de 2018, do&ntilde;a Amanda Rodr&iacute;guez Rojas, en representaci&oacute;n de don Patricio Echeverr&iacute;a Rodr&iacute;guez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica, fundado en que la Excelent&iacute;sima Corte Suprema no le otorg&oacute; respuesta a su requerimiento, de fecha indeterminada, donde solicit&oacute; informaci&oacute;n sobre Recursos de Nulidad. Asimismo, fund&oacute; su reclamaci&oacute;n en que al &Aacute;rea T&eacute;cnica del Complejo Penitenciario de Valpara&iacute;so, dependiente de Gendarmer&iacute;a de Chile, no respondi&oacute; su petici&oacute;n, tambi&eacute;n de fecha indeterminada, donde requiri&oacute; que le explicaran &quot;a qu&eacute; refiere la respuesta de su postulaci&oacute;n al Centro de Estudio y Trabajo que en forma general dice &quot;debe reflexionar, realizar autoan&aacute;lisis respecto de su conducta desajustada&quot;&quot;.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de que el amparo se dedujo por la parte recurrente en contra de la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica, del m&eacute;rito de los antecedentes, consta que las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n est&aacute;n dirigidas al Poder Judicial y Gendarmer&iacute;a de Chile, respectivamente, raz&oacute;n por la cual, la reclamaci&oacute;n se tuvo por reconducida en contra de ambos organismos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte recurrente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto de aquella parte del amparo dirigido en contra del Poder Judicial, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia -que establece su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n-, no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto &oacute;rgano sujeto a sus disposiciones, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar en su inciso final que &quot;Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&quot;.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, que regula en forma pormenorizada los aspectos generales estipulados en dicho cuerpo legal, al referirse a su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial.</p> <p> 4) Que, por lo tanto, a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, ni a este poder del Estado, les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del mismo, motivo por el cual deber&aacute; ser declarado inadmisible.</p> <p> 5) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos Roles C373-10, C628-10, C802-10, C435-11, C436-11, C437-11, C441-11, C442-11, C443-11, C446-11, C447-11, C619-11, C779-11, C858-11, C860-11, C888-11, C964-11, C1020-11, C1021-11, C1063-11, C297-12, C3589-16 y C254-17, entre otros.</p> <p> 6) Que, el N&deg; 4 letra c) del Auto Acordado que crea la Comisi&oacute;n de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n del Poder Judicial, de 30 de octubre de 2008, dispone que &eacute;sta es quien tiene la competencia para el conocimiento de los reclamos respecto de infracciones a las normas sobre transparencia y acceso a la informaci&oacute;n de dicho Poder del Estado y de sus tribunales que lo integran. En consecuencia, no resulta admisible el amparo interpuesto en contra del Poder Judicial por las consideraciones se&ntilde;aladas.</p> <p> 7) Que, en segundo lugar y respecto de aquella parte del amparo dirigido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en el examen de admisibilidad realizado a la presente reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que la solicitud habr&iacute;a sido presentada ante el Complejo Penitenciario de Valpara&iacute;so. Ahora bien, conforme dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que se enumeran, entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule &quot;...por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&quot;. Para tales efectos, y seg&uacute;n lo establece el numeral 12, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el numeral 1.1, p&aacute;rrafo cuarto, ambos de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, &quot;...los &oacute;rganos p&uacute;blicos deber&aacute;n contemplar un banner independiente, que se denominar&aacute; preferentemente &quot;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;...A trav&eacute;s de dicho banner, adem&aacute;s, dar&aacute;n a conocer, en forma destacada, los canales o v&iacute;as formales de ingreso y recepci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n...&quot;. El referido banner, seg&uacute;n se indica en el p&aacute;rrafo segundo del numeral 12 precitado, debe ubicarse en un lugar destacado en la p&aacute;gina de inicio de los respectivos sitios web institucionales.</p> <p> 8) Que, atendido lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio web institucional de Gendarmer&iacute;a de Chile, pudiendo constatar que existe en su p&aacute;gina principal un banner denominado &quot;Solicitud de Informaci&oacute;n, Ley de Transparencia&quot;, en el cual se informan las v&iacute;as y canales para efectuar requerimientos; verific&aacute;ndose que el Complejo Penitenciario de Valpara&iacute;so no es un canal dispuesto para recepcionar solicitudes de informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, se advirti&oacute; asimismo, que el requerimiento dirigido a Gendarmer&iacute;a de Chile no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en efecto, el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 11) Que, en el caso que se analiza, la petici&oacute;n que efectu&oacute; la parte recurrente consiste en requerir que Gendarmer&iacute;a proceda a explicar el fundamento del rechazo de su postulaci&oacute;n al Centro de Estudio y Trabajo, m&aacute;s bien se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos indicados en el art&iacute;culo 10 precedente, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 12) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentaci&oacute;n de la parte reclamante ante Gendarmer&iacute;a de Chile no cumpli&oacute; con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, dicha petici&oacute;n no puede dar lugar a una reclamaci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que el reclamante en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante Gendarmer&iacute;a de Chile, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, a trav&eacute;s de los canales de acceso a informaci&oacute;n se&ntilde;alados en el sitio electr&oacute;nico Institucional, el siguiente enlace:http://www.gendarmeria.gob.cl/transparencia/ley20285/doc_2009/solicitud_informacion.html</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por do&ntilde;a Amanda Rodr&iacute;guez Rojas, en representaci&oacute;n de don Patricio Echeverr&iacute;a Rodr&iacute;guez en contra del Poder Judicial y Gendarmer&iacute;a de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Amanda Rodr&iacute;guez Rojas y al Sr. Presidente de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, para los efectos de los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>