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DECISIÓN AMPARO ROL C1472-18</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud del Bío Bío.</p>
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Requirente: Héctor Bernardo Villarroel Sepúlveda.</p>
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Ingreso Consejo: 10.04.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 886 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1472-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, con fecha 10 de abril de 2018, don Héctor Bernardo Villarroel Sepúlveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Inválidez (COMPIN) de Santiago, fundado en que se otorgó respuesta incompleta a su petición, por cuanto, solicitó personalmente en la Oficina de la COMPIN Concepción, sus 33 licencias médicas, y sólo le entregaron tres, toda vez que las restantes, se encontrarían en la bodega.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a pronunciarse sobre este asunto, se advierte que el recurrente presentó su amparo en contra de la COMPIN de Santiago. Al respecto, es menester dejar establecido que, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el artículo 14 b) del Decreto Ley N° 2.763 de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial (SEREMI) de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional, razón por la que el presente reclamo se tendrá por reconducido en contra de la SEREMI de Salud del Bío Bío.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el considerando precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la información pública, y a continuación haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se hubiere denegado dicha petición de manera infundada.</p>
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4) Que, atendido lo señalado precedentemente, este Consejo estima que en la especie no existe una vulneración al derecho de acceso a la información del reclamante, toda vez que no consta que se haya verificado un procedimiento de solicitud de información previo realizado ante la SEREMI de Salud del Bío Bío, bajo los supuestos del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, copia de la presentación ingresada por el reclamante será derivada a la SEREMI de Salud del Bío Bío, a fin de que este órgano entregue una respuesta a la petición realizada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Héctor Bernardo Villarroel Sepúlveda en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Bío Bío, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Héctor Bernardo Villarroel Sepúlveda y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud del Bío Bío, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, derivar conjuntamente con la notificación de la presente decisión la presentación del recurrente a la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Bío Bío, según lo indicado en el considerando 6°, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre ella, en los términos que exige la Ley de Transparencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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