DECISIÓN AMPARO ROL C1476-18
Entidad pública: Subsecretaría de Prevención del Delito.
Requirente: Andrés Villablanca Figueroa.
Ingreso Consejo: 10.04.2018.
En sesión ordinaria N° 896 de su Consejo Directivo, celebrada el 05 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1476-18.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, el 10 de abril de 2018, don Andrés Villablanca Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Prevención del Delito, fundado en la ausencia de respuesta a su presentación ingresada con el código OR091N0002022, a través de la cual, solicitó información de atenciones recibidas en el centro de víctimas de la comuna de Colina de un menor de edad.
2) Que, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC) con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado, la respuesta a la solicitud efectuada por el requirente.
3) Que, en el marco de dicho procedimiento, mediante comunicación electrónica de 11 de mayo pasado, el órgano reclamado informó a este Consejo, que la presentación fue ingresada como petición amparada bajo la Ley N° 19.800, y que se otorgó respuesta el 13 de marzo de 2018, denegando acceso a lo solicitado por tratarse de información sensible de conformidad a lo establecido en la Ley N° 19.628 sobre Protección de Datos Personales, por lo que contactar al tercero involucrado de quien se solicita la información implicaría una eventual victimización secundaria.
4) Que, conforme a lo anterior, mediante oficio N° E3047, de 16 de mayo de 2018, este Consejo remitió al reclamante la respuesta proporcionada por el órgano recurrido, junto con solicitar su pronunciamiento respecto de su conformidad o disconformidad con ésta. En respuesta a dicha comunicación, a través de correo electrónico de 31 de mayo pasado, el reclamante manifestó su disconformidad con la denegación de información, argumentando que lo requerido son antecedentes del servicio estatal y no del paciente y que a su juicio no hay vulneración a la vida privada del menor de edad por el cual se solicitan los datos de la asistencia al centro de víctimas señalado.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, según lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.
2) Que, conforme dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que a continuación enumera, entre los cuales se encuentra el siguiente: "Se formula por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público".
3) Que, en relación a los canales de ingreso de solicitudes de información, cabe señalar que este Consejo estableció en el numeral 12 de su Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, que los órganos públicos deberán contemplar en su página web un banner independiente, que se denominará preferentemente "solicitud de información Ley de Transparencia", destinado a que la ciudadanía pueda acceder directamente al formulario en línea y descargable para realizar solicitudes de acceso a la información. A través de dicho banner, además, se deberá dar a conocer, en forma destacada, los canales o vías formales de ingreso y recepción de solicitudes de acceso a la información y la demás información que dicha Instrucción General disponga.
4) Que, en virtud de la respuesta obtenida a través de procedimiento SARC, este Consejo procedió a revisar el sitio web institucional de la Subsecretaría de Prevención de Delitos, http://www.seguridadpublica.gov.cl/, pudiendo constatar que en su página principal existe un banner independiente denominado "Solicitud de Información Ley de Transparencia", el cual dirige a los solicitantes al Sistema de Ingresos de Solicitudes del Ministerio del Interior. Dentro de dicho formulario, consta un texto en rojo que señala: "Para solicitudes de acceso a la información ingresar al siguiente link". Dicho banner es el especialmente destinado a realizar requerimientos de información en línea.
5) Que, según consta en los documentos adjuntos al amparo, el reclamante no utilizó el formulario dispuesto por el órgano reclamado para efectuar solicitudes de acceso a la información sino que el habilitado para realizar consultas, opiniones, reclamos, sugerencias, felicitaciones y peticiones, donde el Sr. Villablanca seleccionó esta última opción. Asimismo, el órgano recurrido no acusó recibo, ni dio tratamiento a la presentación del recurrente como solicitud de acceso a la información. En tal caso, no puede tenerse por validada la vía de ingreso utilizada en los hechos, en atención a lo previsto en la Instrucción General N° 10 de este Consejo, ya referida, en su Título II, numeral 1.1., párrafo quinto, por lo que resulta forzoso concluir que su presentación no cumplió con los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.
6) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamación deducida por don Andrés Villablanca Figueroa no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.
7) Que, sin perjuicio de que el órgano reclamado dispone en el banner señalado en el considerando 4°, de un formulario específicamente destinado para efectuar solicitudes de información electrónicas, se hace presente a la Subsecretaría de Prevención del Delito, que debe ajustarse estrictamente a las exigencias contempladas en el referido N° 12 de la Instrucción General N° 10, esto es, que el banner habilitado por dicho organismo permita acceder directamente al formulario para realizar solicitudes de acceso a la información, no como se establece actualmente, que permite el acceso directo al formulario realizar consultas, opiniones, reclamos, sugerencias, felicitaciones y peticiones.
8) Que, finalmente, en lo que respecta al contenido de la solicitud de información objeto de amparo, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de la decisión C2730-17, donde se estableció en el considerando 7° que "la información sobre datos personales de un menor de edad (incluido cualquier dato que permita la identificación de éstos) no podrá ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicación a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.628, "No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, situaciones que no se verifican para el presente caso".
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Andrés Villablanca Figueroa en contra de la Subsecretaría de Prevención del Delito, por las razones expuestas precedentemente.
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Villablanca Figueroa y a la Sra. Subsecretaria de Prevención del Delito, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.