Decisión ROL C1503-18
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Reclamante: IVONNE TORO AGURTO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a ""Nómina de visitantes de los reclusos del Centro de Detención Preventiva y Cumplimiento Penitenciario Especial Punta Peuco del año 2010 a la fecha. Requiero además que la información individualice a quiénes han acudido a visitar las personas mencionadas en los registros y las fechas respectivas...". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en la ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1503-18.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Requirente: Ivonne Toro Agurto.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.04.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por cuanto la n&oacute;mina de las 12.532 personas que visitaron a los internos del Penal Punta Peuco, durante el periodo que va del a&ntilde;o 2010 a la fecha, constituyen datos personales.</p> <p> Se aplica el criterio contenido en las decisiones Roles C3116-14 y C4457-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 912 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1503-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de febrero de 2018, do&ntilde;a Ivonne Toro Agurto solicita a Gendarmer&iacute;a de Chile, &quot;N&oacute;mina de visitantes de los reclusos del Centro de Detenci&oacute;n Preventiva y Cumplimiento Penitenciario Especial Punta Peuco del a&ntilde;o 2010 a la fecha. Requiero adem&aacute;s que la informaci&oacute;n individualice a qui&eacute;nes han acudido a visitar las personas mencionadas en los registros y las fechas respectivas...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante carta N&deg; 826, de fecha 11 de abril de 2018, informan que durante el per&iacute;odo consultado se verificaron un total de 12.532 visitas, respecto de las cuales proceder&iacute;a la aplicaci&oacute;n del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo que, consideran que en cuanto a lo pedido concurrir&iacute;an las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), N&deg; 2 y N&deg; 5 de la ley citada, en este &uacute;ltimo caso en relaci&oacute;n con lo prescrito en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 12 de abril de 2018, do&ntilde;a Ivonne Toro Agurto deduce amparo a su derecho de acceso en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante oficio N&deg; E2552, de fecha 26 de abril de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 383/18, de fecha 17 de mayo de 2018, reiteran lo se&ntilde;alado en su respuesta. En particular, sostienen que informar el ingreso de las visitas a la unidad significar&iacute;a afectar el derecho a la vida privada de cada visitante, por ello para acceder a su entrega, deber&iacute;an comunicar, previamente, el requerimiento a cada visita, configurando de esta forma la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puesto que tendr&iacute;an que buscar los domicilios de esas 12.532 personas en los distintos registros que poseen, en atenci&oacute;n a que durante el periodo consultado los procedimientos han sido modificados, pudiendo constar aquella en distintos soportes, tal es el caso que desde el 1&deg; de octubre del a&ntilde;o 2014, existe registro inform&aacute;tico y anterior a dicha fecha la b&uacute;squeda deber&iacute;a centrarse en otro tipo de documentaci&oacute;n (ficha &uacute;nica del interno, solicitudes del interno, etc.). Adem&aacute;s, se debe tener en consideraci&oacute;n que la vigencia de aquellos datos no puede ser confirmado. Por las circunstancias expuestas, estiman que uno de sus funcionarios se deber&iacute;a dedicar de manera exclusiva por a lo menos de cuatro meses para las b&uacute;squedas de los domicilios, la confecci&oacute;n y env&iacute;o de las notificaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c); N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo prescrito en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con el nombre de los visitantes del Penal Punta Peuco, a partir del a&ntilde;o 2010 a la fecha, as&iacute; como tambi&eacute;n el nombre del interno visitado y la fecha en que aquellas visitas se han verificado. Al respecto, se debe tener presente que se trata de antecedentes concerniente a una persona natural identificada, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, y que adem&aacute;s se refieren a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad. As&iacute;, para su divulgaci&oacute;n se requiere autorizaci&oacute;n expresa y por escrito del titular de aquellos, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 4 de la ley mencionada.</p> <p> 3) Que en este punto cabe hacer presente que si bien el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que si la solicitud de acceso se refiere a antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; comunicar, en el plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, a &eacute;stos la facultad que les asiste, de oponerse a su entrega. Al respecto, Gendarmer&iacute;a de Chile, argumenta que debido al elevado n&uacute;mero de terceros involucrados, esto es, un total de 12.532 visitantes, no procedi&oacute; a dar los traslados establecidos en el art&iacute;culo citado, pues era inviable y materialmente imposible lograr su notificaci&oacute;n en tan breve plazo, sin distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de dicha ley; alegaci&oacute;n que resulta plausible para este Consejo.</p> <p> 4) Que respecto de los antecedentes pedidos se debe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C116-14, respecto de la entrega del libro de visitas del mismo establecimiento, en orden a que la individualizaci&oacute;n de las personas que visitan a los internos de un recinto penitenciario, constituyen datos personales, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628. En tal contexto, se concluy&oacute; que la sola vinculaci&oacute;n de una persona con la circunstancia de haber visitado a otra persona en un recinto penitenciario, constituye un dato de car&aacute;cter personal que concierne a ambos sujetos y que merece protecci&oacute;n a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En el mismo sentido, se resolvi&oacute; sobre similar solicitud, en decisi&oacute;n de amparo Rol C4457-17.</p> <p> 5) Que, en atenci&oacute;n a que los antecedentes requeridos corresponden a datos personales, respecto de los cuales no consta la autorizaci&oacute;n expresa de su titular, en orden a dar acceso a lo requerido, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, por configurarse en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Ivonne Toro Agurto en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por configurarse la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Ivonne Toro Agurto y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>