Decisión ROL C1505-18
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Reclamante: JOSE CAMPOS GUERICABEITIA  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en la denegación de antecedentes solicitados referente a la persona que se indica. En particular: «1) Copia de todas las reclamaciones o denuncias que haya ingresado a su nombre en la Inspección del Trabajo de la comuna de Iquique desde el año 2015 en contra de sus ex o actuales empleadores 2) Copia de todos los comparendos y conciliaciones a que haya arribado el Sr. Vergara con ocasión de los reclamos o denuncias (...) desde el año 2015...». El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la divulgación de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/6/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1505-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Campos Guericabeit&iacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 12.04.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, por cuanto los antecedentes consultados, esto es, las denuncias formuladas por un trabajador ante dicho organismo como los procesos de conciliaci&oacute;n en los que particip&oacute; son informaci&oacute;n reservada, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a inhibir a nuevos trabajadores de presentar denuncias por vulneraci&oacute;n de sus derechos, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado y los derechos de la persona involucrada. Sobre el particular, este Consejo se ha pronunciado reiteradamente, reservando informaci&oacute;n como la requerida en este procedimiento en los amparos Roles C1174-15, C1248-15, C1387-15 y C3009-17, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 914 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg; C1505-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de febrero de 2018, don Jos&eacute; Campos Guericabeit&iacute;a solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo, informaci&oacute;n relativa a don Dar&iacute;o Ariel Vergara Ruiz. En particular: &laquo;1) Copia de todas las reclamaciones o denuncias que haya ingresado a su nombre en la Inspecci&oacute;n del Trabajo de la comuna de Iquique desde el a&ntilde;o 2015 en contra de sus ex o actuales empleadores 2) Copia de todos los comparendos y conciliaciones a que haya arribado el Sr. Vergara con ocasi&oacute;n de los reclamos o denuncias (...) desde el a&ntilde;o 2015...&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de marzo de 2018, la Direcci&oacute;n del Trabajo inform&oacute; a la requirente que no le era posible divulgar la informaci&oacute;n consultada, por cuanto era reservada en conformidad lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo preceptuado en la Ley N&deg; 19.628. Agreg&oacute;, que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n puede inhibir a los trabajadores de ingresar denuncias de naturaleza laboral, y ver afectados sus derechos en caso de conocerse.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de abril de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n antecedentes solicitados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Trabajo, mediante Oficio N&deg;E 2518, de 26 de abril de 2018, quien mediante presentaci&oacute;n de 14 de mayo de 2018, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que los antecedentes consultados, se encontraban protegidos por la reserva prevista en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia sobre la materia. Asimismo, por cuanto de divulgarse, ello podr&iacute;a inhibir futuras denuncias afectando las funciones de la DT.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe tener presente que seg&uacute;n ha razonado este Consejo &laquo;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&raquo;. En dicho contexto, ha resuelto que la divulgaci&oacute;n de dichos antecedentes, puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. (Decisiones de amparos Roles C1174-15, C1248-15, C1387-15 y C3009-17, entre otros).</p> <p> 3) Que en virtud de lo anterior, y habi&eacute;ndose requerido la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que se encuentra amparada por una causal de reserva dispuesta en la Ley de Transparencia e igualmente protegida por la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, igualmente la informaci&oacute;n consultada es reservada en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Campos Guericabeit&iacute;a en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Campos Guericabeit&iacute;a y al Sr. Director del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>