Decisión ROL C1523-18
Reclamante: ROSA CERDA TRUJILLO  
Reclamado: SERVICIO MÉDICO LEGAL (SML)  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 7/6/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C1523-18 Entidad pública: Servicio Médico Legal. Requirente: Rosa Cerda Trujillo. Ingreso Consejo: 13.04.2018. En sesión ordinaria N° 904 de su Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1523-18. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, con fechas 1, 2 y 20 de marzo de 2018, la "Asociación de Trabajadoras y Trabajadores del SML", representada por doña Rosa Cerda Trujillo presentó ante el Servicio Médico Legal (SML), las solicitudes códigos AK003T0000373, AK003T0000375 y AK003T0000412, respectivamente, al siguiente tenor: - AK003T0000373: "procedimiento o criterios para la asignación de función critica y de responsabilidad. Bajo este contexto, cual fue el criterio de asignar función critica a Pamela Frias, quien en transparencia aparece como "encargada de compras bienes y servicios área técnica", siendo que este cargo no existe formalmente" (sic); - AK003T0000375: "antecedente del pago de bono denominado "el Gesto" de la ley 15076 lo cual aconteció en el año 2017 su inicio y la forma de pago, y del aumento de 10 días de las vacaciones de la misma ley" (sic); y, - AK003T0000412: "toda la información de postulantes (Currículum, ponderaciones, puntajes psicológico, etc.) de la selección de personal realizada por por el SML dentro del año 2017" (sic). 2) Que, con fecha 13 de abril de 2018, doña Rosa Cerda Trujillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Servicio Médico Legal, fundado, en síntesis, en que dicho organismo, respecto de la solicitud código AK003T0000373, otorgó respuesta incompleta a su requerimiento, y respecto a las solicitudes códigos AK003T0000375 y AK003T0000412, recibió respuesta negativa; no acompañando documento alguno en los cuales consten las solicitudes realizadas y respuestas objeto de reclamo; sin embargo, narra en su amparo el contenido de dichos antecedentes, exponiendo respecto de las solicitudes códigos AK003T0000375 y AK003T0000412, haber recibido respuesta mediante los Ordinarios N° 5874 y N° 6212, respectivamente. 3) Que, este Consejo en virtud del principio de facilitación contemplado en el artículo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, al contar con el código de los requerimientos objeto de amparo, procedió a revisar la tramitación de los mismos en el sitio web "Portal de Trasparencia", verificando, en síntesis, lo siguiente: - A la solicitud código AK003T0000373: el SML, por medio de Ord. N° 5874, de 28 de marzo de 2018, señaló que el procedimiento consultado está regulado por la Ley N° 19.863, indicando que los criterios para asignar la función crítica a la funcionaria, constituyen la petición de una explicación, remitiendo dicha parte del requerimiento a la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias (OIRS), a fin de que den respuesta a su consulta; - A la solicitud código AK003T0000375: el SML, por medio de Ord. N° 5993, de 2 de abril de 2018, informó que la denominación "El Gesto", no es un concepto utilizado; sin embargo, según lo referido por quien fuera el presidente de la asociación nacional de funcionarios, la palabra "gesto", se refería a un acuerdo suscrito en el año 2015 entre la Dirección Nacional y la Asociación de Profesionales, según consta, en dictamen 75080/2016 de la Contraloría General de la República. Además, exponen que, consultado el Departamento de Finanzas, durante el año 2017 se registra el pago de una asignación, señalando que los valores se calcularon y pagaron de acuerdo a la jornada de trabajo y antigüedad del personal regido por la Ley N° 15.076. Finalmente, informaron sobre el proceso y leyes aplicables relativas al aumento de diez días de vacaciones; y, - A la solicitud código AK003T0000412: el SML, por medio de Ord. N° 7655, de 18 de abril de 2018, deniega lo pedido en virtud de lo dispuesto en el art. 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En tal sentido, se advirtió que la respuesta a este requerimiento fue en fecha posterior al amparo, y mediante un oficio que no correspondía al señalado por la reclamante, sin perjuicio que en su amparo, la negativa alegada era coincidente con lo expuesto en Ord. N° 7655. 4) Que, este Consejo, acordó admitir a tramitación el presente amparo, y procedió a conferir traslado al órgano reclamado respecto de los tres requerimientos, mediante oficio N° 2781, de 5 de mayo de 2018. 5) Que, mediante correo electrónico de fecha 7 mayo de 2018, la reclamante remitió, a petición de este Consejo, copia del ORD. N° 6216, de fecha 4 de abril de 2018, constatando que en dicho oficio el SML otorgó respuesta al requerimiento código AK003T0000407, presentado por la recurrente el 19 de marzo de 2018, solicitando lo siguiente: "toda la documentación de los postulantes (Currículum, capacitaciones, puntajes psicológico, etc.) de los distintos concursos que se realizaron dentro del Servicio Médico Legal en el lapso de tiempo del 01-01-2017 hasta el 01-01- 2018"; pudiendo apreciar que su contenido es casi idéntico a lo pedido en la solicitud código AK003T0000412; circunstancia que se hizo presente al órgano reclamado, vía comunicación electrónica. 6) Que, en respuesta al oficio de traslado, el SML por medio de Ord. N° 11402, de 11 de junio de 2018, proporcionó antecedentes en respuesta complementaria a cada uno de los requerimientos de la recurrente, no obstante, y respecto a la solicitud código AK003T0000407 (412), sin perjuicio de mantener la causal de reserva alegada, en virtud de las circunstancias que detalladamente exponen, acompañan en sus descargos, según se advierte, a modo ilustrativo, planillas Excel con información parcial (que incluía la identidad y datos personales de contacto) de los postulantes a algunos de los concursos realizados en el periodo consultado. Finalmente, solicitan sean rechazadas las observaciones respecto de las solicitudes código AK003T0000407 y AK003T0000412, al no cumplir el amparo respecto de estas, con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia. 7) Que, en razón de lo expuesto en el párrafo precedente, este Consejo determinó derivar el presente amparo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y procedió a solicitar a la reclamante, mediante oficio N° E3977, de 19 de junio de 2018, su pronunciamiento respecto a los antecedentes proporcionados por el SML. Además, se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con la información entregada por dicho organismo y se procedería a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra. 8) Que, asimismo, en el oficio de pronunciamiento N° E3977, se hizo presente a la reclamante que la información sobre los postulantes a los concursos que no fueron seleccionados para el cargo en cuestión, que incluya su nombre, currículum y puntajes obtenidos en las evaluaciones psicológicas, según los términos en que fue solicitada, no corresponde su entrega por cuanto constituye información personal de dichos postulantes, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre protección de la Vida Privada, en relación a la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, conforme la reiterada jurisprudencia de este Consejo. En base a ello, se le indicó que los archivos Excel acompañados por el organismo en la respuesta, relativos a dichos postulantes, no serían proporcionados por este Consejo en esta instancia del proceso, salvo que lo pretendido fuera la entrega anonimizada de estos antecedentes, para lo cual debía precisar aquella circunstancia en su pronunciamiento, puesto que no era posible concluirla del tenor de su requerimiento. 9) Que, atendido a que la reclamante no proporcionó una dirección postal al momento de interponer su amparo ni al ser requerida por este Consejo al efecto, el oficio singularizado en el numeral precedente fue remitido a la dirección electrónica que figura en el expediente del presente amparo, el 20 de junio pasado, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna de la interesada, destinada a pronunciarse según fue solicitado. Y CONSIDERANDO: 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley. 2) Que, la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, señaló haber recibido respuesta incompleta y negativa a las solicitudes que refiere. 3) Que, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, el órgano reclamado hizo entrega de antecedentes complementarios en respuesta a los requerimientos de la reclamante. 4) Que, este Consejo consultó a la reclamante, mediante oficio individualizado en la parte expositiva de la presente decisión, su parecer con la información otorgada por el órgano recurrido, quien no se pronunció en el plazo indicado, por lo que cabe concluir su conformidad con la misma. 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, en primer término, cabe manifestar que, a juicio de este Consejo, la información requerida en la solicitud AK003T0000373 objeto del presente amparo sí constituye un requerimiento amparado por la Ley de Transparencia, por cuanto se refiere a información que haya podido ser elaborada con presupuesto público y que razonablemente podría obrar en poder del órgano requerido, conforme lo establecido en la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a "solicitar y recibir información" en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal. De esta forma, se hace presente esta circunstancia al Servicio Médico Legal, a efectos de atender futuros requerimientos que puedan resultar amparados por esta normativa. 6) Que, en lo sucesivo, se hace presente a la recurrente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, es deber de todo reclamante acompañar los documentos que prueben las infracciones que acusan, tales como las copia de las solicitudes y respuestas, debiendo existir correspondencia entre dichos antecedentes. No obstante, y conforme se indicó en el párrafo segundo de la parte expositiva de la presente decisión, este Consejo al contar con el código de las solicitudes objeto de amparo, fue posible acceder a la tramitación de las mismas, actuando conforme lo ordena el principio de facilitación contemplado en el artículo11, literal f), de la Ley de Transparencia. 7) Que, se informa a la parte reclamante que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la referida ley. Asimismo, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 de su Reglamento, una vez vencido el plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública; circunstancias que, conforme consta de los antecedentes, no se cumplían respecto a la solicitud código AK003T0000412, razón por la cual las alegaciones de la reclamante, relativas a este requerimiento, fueron declaradas inadmisibles, al haber sido deducidas de manera anticipada, reservándose la tramitación del presente reclamo únicamente en cuanto a las observaciones a la respuesta recibida mediante el Ord. N° 6216, de 4 de abril de 2018, mencionado oportunamente en el escrito de amparo, el cual, conforme fue verificado, correspondía al requerimiento código AK003T0000407. 8) Que, finalmente, se hace presente a las partes, que la información relativa a los concursos para proveer cargos de personal, el organismo deberá, en caso de acceder a la entrega de dicha información, tener especial consideración con lo resuelto por este Consejo, a partir de la decisión Rol C91-10, debiendo reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo por contener datos personales de sus titulares, los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización; o bien, hacer entrega solo de sus puntajes pero de manera anonimizada, evitando proporcionar cualquier información que permita develar la identidad de estos, dando con ello aplicación al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Dar por atendidas las solicitudes efectuadas por la "Asociación de Trabajadoras y Trabajadores del SML", representada por doña Rosa Cerda Trujillo al Servicio Médico Legal, previa realización de un procedimiento de SARC. II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Rosa Cerda Trujillo y al Sr. Director del Servicio Médico Legal, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.