DECISIÓN AMPARO ROL C1535-18
Entidad pública: Municipalidad de San Fabián.
Requirente: Ulises Soto Venegas.
Ingreso Consejo: 16.04.2018.
En sesión ordinaria N° 888 de su Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1535-18.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, con fecha 12 de marzo de 2018, don Ulises Soto Venegas realizó una presentación ante la Municipalidad de San Fabián, ingresada con el código MU285T0000273, a través de la cual solicitó lo siguiente:
"1.- Solicita informe final del proyecto ID 4253-9-LP15, denominado "REFORMULACIÓN PROYECTO CONSTRUCCIÓN SISTEMA DE ALCANTARILLADO Y P.T.A.S. COMUNA SAN FABIÁN"
2.- Se le indique qué elementos de esta reformulación se deben cambiar, que justifique que se soliciten nuevamente recursos, esta vez, por un total de 50 millones de pesos a la Subdere que servirán para financiar una asesoría ITE del proyecto Reformulación Alcantarillado San Fabián" (sic).
2) Que, el órgano reclamado otorgó respuesta, mediante documento firmado por el Secretario Municipal, a ambos numerales de su requerimiento. En particular, respecto al numeral 1, informó que no existe un informe final sobre el proyecto señalado, ya que aún se encuentra en desarrollo. Respecto del punto 2., indica que los recursos solicitados para el proyecto, financian la contratación de un equipo de profesionales que asesora a la inspección técnica del estudio al que hace alusión en el punto anterior.
3) Que, con fecha 16 de abril de 2018, don Ulises Soto Venegas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de San Fabián, fundado en que se habría otorgado una respuesta incompleta o parcial. Al respecto, señaló: "hablan del proyecto y este tiene data de adjudicación 09.06.15 y tenía plazo de 8 meses, entonces no entiendo porque no está el informe final, de lo contrario deberían aplicarse multas descritas en las BAE (Bases Administrativas Especiales)" (sic). Respecto a la respuesta otorgada al punto 2 de su petición, señala que es "muy trivial, creo que deberían gastar más palabras en explicar específicamente los problemas que presenta el proyecto alcantarillado para realizar nuevos estudios" (sic).
Y CONSIDERANDO:
1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamación deducida, primeramente es necesario determinar si ésta cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.
2) Que, es preciso señalar que el artículo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegación de acceso a la información dispone: "Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información". Por su parte, el inciso 2° agrega: "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".
3) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad del presente caso, se procedió a contrastar la reclamación de la parte recurrente con las exigencias establecidas en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y en el artículo 43 del Reglamento que la ejecuta, así como también con los antecedentes fundantes del presente amparo, no advirtiéndose por este Consejo, que el órgano recurrido haya incurrido en una infracción al derecho de acceso a la información pública del requirente. Ello, por cuanto, la Municipalidad de San Fabián en los plazos establecidos proporcionó respuesta a las consultas formuladas.
4) Que, del mismo modo, es preciso hacer presente que las alegaciones que realiza el recurrente, en particular en lo referido al numeral uno de su solicitud, no pueden tener lugar, por cuanto, el reclamante busca un pronunciamiento por parte de la autoridad, ya que cuestiona el incumplimiento de los plazos, aludiendo a que debería cursarse una multa por ello, lo que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.
5) Que, en cuanto al punto dos de su petición, dichas alegaciones tienen por objeto que el organismo reclamado justifique la realización de nuevos estudios, lo que corresponde a antecedentes que se encuentran en el fuero interno de la autoridad y no en un soporte físico, por lo que tampoco estarían amparados por la citada Ley. En efecto, conforme lo ha establecido esta Corporación en las decisiones de amparos Roles C512-10, C450-10 y C20-10, ello implicaría que el municipio requerido, emitiera una opinión al respecto, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, en los términos establecidos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.
6) Que, de acuerdo a todo lo señalado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneración al derecho de acceso a la información de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, en cuyo mérito se declarará inadmisible.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Ulises Soto Venegas en contra de la Municipalidad de San Fabián, por las razones expuestas precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ulises Soto Venegas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Fabián, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que la Consejera doña Gloria de la Fuente González no asiste a la sesión.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.