Decisión ROL C1544-18
Reclamante: SERGIO FERNÁNDEZ FIGUEROA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a dos solicitudes de información referentes a las empresas que declararon los códigos indicados en el formulario 22 en las operaciones renta 2016 y 2017. El Consejo acoge los amparos, toda vez que el órgano reclamado no logró acreditar de manera suficiente la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/22/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1544-18 y C1558-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Sergio Fern&aacute;ndez Figueroa</p> <p> Ingreso Consejo: 16.04.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos en contra del Servicio de Impuesto Internos, orden&aacute;ndose la entrega de la n&oacute;mina, con indicaci&oacute;n de raz&oacute;n social y RUT, de las empresas que declararon respectivamente en los c&oacute;digos 1000 (Gasto Goodwill Tributario del Ejercicio), C&oacute;digo 1003 (Activo Gasto Diferido Goodwill Tributario) y C&oacute;digo 1004 (Activo Intangible Goodwill Tributario, referido a la ley N&deg; 20.780, sobre Reforma Tributaria) del Formulario N&deg; 22, en las Operaciones Renta 2016 y 2017.</p> <p> Lo anterior, pues constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; la configuraci&oacute;n de las causales de reserva invocadas en esta sede, esto es, secreto tributario y afectaci&oacute;n de los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de terceros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 918 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1544-18 y C1558.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 01 de marzo de 2018, don Sergio Fern&aacute;ndez Figueroa solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud folio N&deg; AE006W50013969: &quot;la n&oacute;mina, con indicaci&oacute;n de raz&oacute;n social y RUT, de las empresas que declararon en el c&oacute;digo 1000 del formulario 22 en las Operaciones Renta 2016 y 2017 (...)&quot;.</p> <p> b) Solicitud folio N&deg; AE006W50013970: &quot;la n&oacute;mina, con indicaci&oacute;n de raz&oacute;n social y RUT, de las empresas que declararon en el c&oacute;digo 1003 del formulario 22 en las Operaciones Renta 2016 y 2017 (...)&quot;.</p> <p> c) Solicitud folio N&deg; AE006W50013971: &quot;la n&oacute;mina, con indicaci&oacute;n de raz&oacute;n social y RUT, de las empresas que declararon en el c&oacute;digo 1004 del formulario 22 en las Operaciones Renta 2016 y 2017 (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; LTNot 0013971, de 23 de marzo de 2018, el SII deneg&oacute; el acceso a todas las solicitudes de informaci&oacute;n fundado, en resumen, en que:</p> <p> a) Se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, ya que lo requerido contiene informaci&oacute;n relativa a documentaci&oacute;n tributaria de contribuyentes. La informaci&oacute;n solicitada devela la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ella, que figuran en declaraciones obligatorias, en raz&oacute;n del deber de secreto tributario.</p> <p> b) Asimismo, se encuentra imposibilitado de dar respuesta en los t&eacute;rminos solicitados, pues tambi&eacute;n contempla, por otro lado, &quot;la entrega de antecedentes de personas naturales, toda vez que existen empresas de personas naturales&quot;, datos los cuales se encuentran resguardados en el los art&iacute;culo 2&deg;, letra f) y 4&deg;, de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPAROS: El 16 de abril de 2018, don Sergio Fern&aacute;ndez Figueroa dedujo los amparos roles C1544-18 y C1558-18 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, el reclamante hace presente que en cumplimiento de la decisi&oacute;n de amparo rol C3093-17 de este Consejo, con fecha 21 de febrero del corriente a&ntilde;o, el SII hizo entrega de la informaci&oacute;n pedida, pero no separada por c&oacute;digo, como &eacute;l la requiere. En raz&oacute;n de lo anterior, ingres&oacute; tres nuevas solicitudes a fin de obtener la misma informaci&oacute;n antes entregada, pero desagregada por c&oacute;digo.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E2775, de 5 de mayo de 2018.</p> <p> Mediante escrito ingresado con fecha 4 de octubre de 2017, el SII present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Con la entrega de lo solicitado (C&oacute;digos 1000, 1003 y 1004 desagregados) se estar&iacute;a revelando informaci&oacute;n completa acerca del gasto tributario, pudiendo realizarse cruces que permiten en definitiva calcular activos de las empresas involucrados y los gastos declarados ante este Servicio. As&iacute;, entregar la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a develar, quiz&aacute;s no el estado financiero completo de las empresas que figuren en los listados solicitados, pero s&iacute; al menos parte del resultado del ejercicio de dichas empresas, en el sentido de conocer la situaci&oacute;n positiva o negativa de la misma declarada, al conocer que ciertas empresas, absolutamente determinadas por raz&oacute;n social y RUT, declararon activos fijos intangibles o goodwill, sumado, a que tales resultados han sido declarados as&iacute; expresamente en los respectivos Formularios 22, es decir, son datos contenidos en declaraciones obligatorias, por lo que, &quot;como no la ley no distingue, no es l&iacute;cito al int&eacute;rprete distinguir&quot;.</p> <p> b) Lo anterior igualmente configurar&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que los listados requeridos, implican necesariamente develar qu&eacute; contribuyentes, con raz&oacute;n social y RUT de las empresas, declararon &quot;Gasto Goodwill Tributario del ejercicio&quot;, &quot;Activo Gasto Diferido Goodwill Tributario&quot; y &quot;Activo Intangible Goodwill Tributario (Ley N&deg; 20.780)&quot;, es decir, el develar la informaci&oacute;n requerida implica necesariamente entregar informaci&oacute;n respecto a ciertas empresas que declararon el referido activo intangible y el gasto asociado al mismo, por lo que la reserva absoluta tributaria, que implica la protecci&oacute;n total de los datos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de una empresa se ver&iacute;a afectado.</p> <p> c) Al referirse el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario a &quot;la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias&quot;, es precisamente un dato contenido en ella es lo consignado en los C&oacute;digos 1000, 1003 y 1004, m&aacute;s a&uacute;n, considerando que el peticionario solicita la informaci&oacute;n por separado y singularizados con indicaci&oacute;n de raz&oacute;n social y RUT. En ese sentido alega que la citada norma no permite distinguir entre: entregar o no la informaci&oacute;n de ciertos C&oacute;digos, o, entregar o no cierta informaci&oacute;n, como lo relativo al Goodwill. Adem&aacute;s, es informaci&oacute;n que no se obtiene de un registro p&uacute;blico, por lo que al referirse a informaci&oacute;n contenida en extractos o datos tomados de dichas declaraciones obligatorias, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, su publicidad se encuentra expresamente prohibida, raz&oacute;n por la cual, no pueden ser informados a un tercero ajeno al Servicio. Cita jurisprudencia de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema contenida en las sentencias Rol N&deg; 40.071-2017, de fecha 20 de febrero de 2018; Rol N&deg; 36.793-2017, de fecha 03 de enero de 2018; Rol N&deg; 183-2017, de fecha 05 de diciembre de 2017.</p> <p> d) Tambi&eacute;n se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 2, letra f), 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, as&iacute; como la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del antedicho cuerpo normativo, al menos respecto de ciertas empresas como las EIRL. Ello, pues si bien, la ley N&deg; 19.628 dice relaci&oacute;n a personas naturales, en cuanto a su protecci&oacute;n de datos personales, &quot;toda EIRL puede relacionarse con la persona natural que es su titular&quot;. Asimismo, dicha normativa resultar&iacute;a aplicable respecto de las EIRL, toda vez que &quot;respecto de las personas jur&iacute;dicas tampoco procede la divulgaci&oacute;n de sus deudas, ya que ello conllevar&iacute;a una afectaci&oacute;n a su derecho a la honra&quot;. Cita la decisi&oacute;n de amparo rol A265-09 de este Consejo.</p> <p> e) El peticionario ha formulado ante el SII diversos requerimientos de informaci&oacute;n, &quot;aparentemente inconexos&quot;, pero que en la pr&aacute;ctica, a su juicio, si aquellos se asocian &quot;el solicitante podr&aacute; obtener diversa informaci&oacute;n relativa a datos patrimoniales, comerciales y econ&oacute;micos de diversos contribuyentes, en forma individualizada, por cuanto solicit&oacute; que la informaci&oacute;n le fuera entregada precisando raz&oacute;n social y RUT de los mismos&quot;.</p> <p> f) Finalmente, alega que en el presente amparo el solicitante busca es obtener informaci&oacute;n ya requerida en la anterior solicitud N&deg; AE006W50012848, pero ahora en forma espec&iacute;fica, desagregada por c&oacute;digos, &quot;informaci&oacute;n que as&iacute; como se solicita no existe, por lo que no resulta exigible a este Servicio confeccionarla para un caso en concreto&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que son las mismas solicitudes de informaci&oacute;n las que han motivado los amparos Roles C1544-18 y C1558-18, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto previo se debe indicar que, en la decisi&oacute;n de amparo rol C3093-17, de fecha 18 de enero de 2018, este Consejo acogi&oacute; el amparo interpuesto por don Sergio Fern&aacute;ndez Figueroa en contra del SII, orden&aacute;ndose a este &uacute;ltimo hacer entrega al peticionario de la informaci&oacute;n que fue objeto de dicha reclamaci&oacute;n, esto es, &quot;listado completo (raz&oacute;n social y RUT) de las empresas que declararon en los c&oacute;digos 100, 1003 y 1004 del F22 -Gasto Goodwill tributario del ejercicio- en las Operaciones Rentas 2016 y 2017&quot;, lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n sujeta a las normas generales de publicidad establecidas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, y art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, respecto de la cual el &oacute;rgano no acredit&oacute; se trate de informaci&oacute;n protegida por la instituci&oacute;n del secreto tributario. Luego, dicha decisi&oacute;n fue cumplida por parte del SII -sin mediar interposici&oacute;n de recurso de reclamaci&oacute;n alguno-, con fecha 13 de febrero 2018.</p> <p> 3) Que, en la especie, lo solicitado corresponde a la n&oacute;mina de las empresas, con indicaci&oacute;n de raz&oacute;n social y RUT, que declararon respectivamente en los c&oacute;digos 1000, 1003 y 1004 del Formulario N&deg; 22, en las Operaciones Renta 2016 y 2017, esto es, la misma informaci&oacute;n previamente entregada al peticionario, pero esta vez, de forma desagregada.</p> <p> 4) Que, el SII deneg&oacute; lo requerido fundado en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 del C&oacute;digo Tributario en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, pues se trata de informaci&oacute;n contenida en una declaraci&oacute;n jurada obligatoria (Formulario 22 sobre Impuesto a la Renta), cuya reserva se encuentra establecida en la antedicha norma tributaria, y en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 2&deg; y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n a la vida privada pues la informaci&oacute;n requerida comprender&iacute;a la entrega de antecedentes de personas naturales, &quot;toda vez que existen empresas de personas naturales&quot; en referencia a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada -en adelante EIRL-. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, agreg&oacute;, por una parte, que igualmente resultar&iacute;a aplicable la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la entrega de los listados requeridos, implicar&iacute;a develar qu&eacute; contribuyentes, con raz&oacute;n social y RUT de las empresas, declararon &quot;Gasto Goodwill Tributario del ejercicio&quot;, &quot;Activo Gasto Diferido Goodwill Tributario&quot; y &quot;Activo Intangible Goodwill Tributario (Ley N&deg; 20.780)&quot;, lo que a su juicio afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos; y por la otra, que en la forma pedida la informaci&oacute;n requerida no existe.</p> <p> 5) Que, con la publicaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.630, que Perfecciona la Legislaci&oacute;n Tributaria y Financia la Reforma Educacional, se consagr&oacute; legalmente el concepto de &quot;goodwill&quot; tributario. Al efecto, dicha norma introduce -entre otras- modificaciones a los art&iacute;culos 15 y 31 N&deg; 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A trav&eacute;s de dicha reforma, el legislador otorg&oacute; certeza jur&iacute;dica respecto al tratamiento del menor y mayor valor de inversiones para efectos tributarios, estableciendo que &quot;Cuando con motivo de la fusi&oacute;n de sociedades, comprendi&eacute;ndose dentro de este concepto la reuni&oacute;n del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, el valor de la inversi&oacute;n total realizada en los derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte mayor al valor total o proporcional, seg&uacute;n corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad absorbida, determinado de acuerdo al art&iacute;culo 41 de esta ley, la diferencia que se produzca deber&aacute;, en primer t&eacute;rmino, distribuirse entre todos los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusi&oacute;n cuyo valor tributario sea inferior al corriente en plaza&quot; (inciso 3&deg;, N&deg; 9 del art&iacute;culo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta). As&iacute; las cosas, desde un punto de vista conceptual el &quot;Menor Valor de Inversi&oacute;n&quot; o &quot;Goodwill&quot; se define como &quot;la diferencia positiva que genera al comparar el valor efectivamente pagado para adquirir la propiedad de una empresa versus el monto del capital propio tributario de la sociedad que se adquiere&quot;.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la controversia planteada, en primer lugar, este Consejo desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, formulada por el &oacute;rgano en sus descargos, toda vez que atendido lo expuesto en el considerando 2) corresponde a informaci&oacute;n que en sus elementos esenciales obra en su poder. En tal orden de ideas, cabe recordar que este Consejo ha sostenido que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, pues alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, circunstancias que en la especie no concurren. En este sentido, por ejemplo, no se acredit&oacute; en esta sede que la entrega de la informaci&oacute;n, en la forma pedida, implique una compleja labor de acopio o reuni&oacute;n de datos y posterior procesamiento.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la primera causal de reserva alegada por el SII, esto es, la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, cabe se&ntilde;alar que esta Corporaci&oacute;n, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias- (&eacute;nfasis agregado). Se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, como se indic&oacute;, lo solicitado corresponde a la individualizaci&oacute;n de aquellas empresas que declararon en determinados c&oacute;digos contenidos en el Formulario N&deg; 22, en las Operaciones Renta 2016 y 2017, y no el monto o cifra de lo declarado en dichos c&oacute;digos. En concreto, la solicitud se refiere a aquellas personas jur&iacute;dicas -entendiendo que la norma que reconoce la instituci&oacute;n del goodwill tributario resulta aplicable &uacute;nicamente a sociedades comerciales, ya sean an&oacute;nimas o de personas- que declararon, respectivamente, en el C&oacute;digo 1000 (Gasto Goodwill Tributario del Ejercicio), C&oacute;digo 1003 (Activo Gasto Diferido Goodwill Tributario) y C&oacute;digo 1004 (Activo Intangible Goodwill Tributario, referido a la ley N&deg; 20.780). En consecuencia, lo solicitado se encuentra referido a la individualizaci&oacute;n de personas jur&iacute;dicas contribuyentes que accedieron a un determinado beneficio tributario, y no a la cuant&iacute;a o fuente de sus rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, esto es, lo requerido no se encuentra espec&iacute;ficamente referido a los datos patrimoniales de dichos contribuyentes, en los t&eacute;rminos expuestos por el Servicio, por lo que a juicio de este Consejo, no se trata de informaci&oacute;n protegida por el deber de reserva tributaria establecido en la citada disposici&oacute;n legal.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, el SII no ha logrado acreditar en este caso concreto de qu&eacute; forma espec&iacute;fica, el cruce de informaci&oacute;n referida exclusivamente a la n&oacute;mina de las empresas declarantes en cada c&oacute;digo consultado, excluyendo la revelaci&oacute;n de los montos o cifras declaradas, permitir&aacute; calcular con determinada certeza y precisi&oacute;n los activos de las empresas involucradas y los gastos declarados, en los t&eacute;rminos expuestos por el propio &oacute;rgano, cuesti&oacute;n que permite desestimar la causal de reserva alegada.</p> <p> 10) Que, ahora bien, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano relativa a que tambi&eacute;n se configurar&iacute;a la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 2&deg; y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, espec&iacute;ficamente respecto de aquellas empresas constituidas como EIRL, pues se trata de empresas que pueden relacionarse con la persona natural que es su titular, cabe se&ntilde;alar que aquellas son &quot;una persona jur&iacute;dica con patrimonio propio distinto del titular&quot;, conforme al art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.857, de 2003, que las regula. Dicho cuerpo legal establece que el nombre de una EIRL debe contener, al menos, el nombre y apellido del constituyente, pudiendo tener tambi&eacute;n un nombre de fantas&iacute;a, sumado al de las actividades econ&oacute;micas que constituir&aacute;n el objeto o el giro de la empresa. Toda esta informaci&oacute;n debe constar en la escritura p&uacute;blica de constituci&oacute;n de la empresa y, por lo tanto, est&aacute; disponible en una fuente de acceso p&uacute;blico.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, si bien toda EIRL puede relacionarse con la persona natural que es su titular no coincide una y otra, y al ser la primera una persona jur&iacute;dica no cabe aplicarle las normas sobre protecci&oacute;n de datos personales que contempla la Ley N&deg; 19.628, que define tales datos como los concernientes a personas naturales. En tal orden de ideas, si bien, este Consejo ha sostenido por ejemplo en su decisi&oacute;n de amparo Rol A461-09 que &quot;en cambio, lo anterior no ocurre en las empresas constituidas por personas naturales, toda vez que respecto de &eacute;stas cobra plena aplicaci&oacute;n la definici&oacute;n de datos personales y las dem&aacute;s disposiciones pertinentes de la Ley N&deg; 19.628&quot;; por otra parte, tambi&eacute;n ha declarado que no toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es por s&iacute; misma secreta, pues ello obviar&iacute;a la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia. As&iacute; las cosas, aplicando los criterios expuestos en las decisiones de los amparos Roles C204-11, C214-11, C399-11 y C857-12, este Consejo ha sostenido que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n concerniente a las personas naturales que, como empresas, han percibido un beneficio tributario permitir&iacute;a la cabal individualizaci&oacute;n de tales beneficiarios, favoreciendo y propiciando, de ese modo, un control social &iacute;ntegro.</p> <p> 12) Que, como se se&ntilde;ala en la decisi&oacute;n de amparo rol C3093-17, respecto de la informaci&oacute;n pedida existe un evidente y especial inter&eacute;s p&uacute;blico en el conocimiento por parte de la ciudadan&iacute;a de la n&oacute;mina de las personas jur&iacute;dicas que han accedido al beneficio tributario del goodwill, a&uacute;n m&aacute;s, considerando la existencia de una disposici&oacute;n transitoria que permiti&oacute; que aquellos procesos de fusi&oacute;n que se hayan iniciado con anterioridad al 1&deg; de enero de 2015, podr&iacute;an concluirse hasta el 1&deg; de diciembre de 2016, con lo cual mantienen el tratamiento tributario del goodwill vigente hasta antes de la publicaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.780 (art&iacute;culo tercero transitorio, numeral XIX de la ley N&deg; 20.780). En raz&oacute;n de lo anterior, se rechazar&aacute; la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a las disposiciones de la ley N&deg; 19.628, respecto de los contribuyentes consultados que correspondan a EIRL constituidas por personas naturales.</p> <p> 13) Que, asimismo, en cuanto a la concurrencia de la tercera causal de reserva invocada por el SII, esto es, la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, igualmente debe ser desestimada, toda vez que aquella est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros que pudiesen ver afectados sus derechos con la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n, contando dichos terceros con el procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual no fue aplicado en este caso por el &oacute;rgano. En raz&oacute;n de lo anterior, los argumentos se&ntilde;alados por la reclamada para configurar dicha causal de excepci&oacute;n, no ser&aacute;n considerados, por carecer de la legitimaci&oacute;n activa para esgrimirla.</p> <p> 14) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo tampoco advierte de que forma la publicidad de la informaci&oacute;n pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos comerciales o econ&oacute;micos de las personas jur&iacute;dicas contribuyentes, en los t&eacute;rminos de la causal de la mentada causal de reserva legal, pues a&uacute;n en el evento de considerar de que se trate de informaci&oacute;n que no es generalmente conocida y que fue objeto de razonables esfuerzos por mantener su reserva, no es de aquellas que tenga un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 15) Que, finalmente en cuanto a la alegaci&oacute;n del SII relativa a que el solicitante ha efectuada ante dicho Servicio una serie de solicitudes de acceso aparentemente inconexas, pero que, en su conjunto pudiesen significar la divulgaci&oacute;n de &quot;diversa informaci&oacute;n relativa a datos patrimoniales, comerciales y econ&oacute;micos de diversos contribuyentes&quot; constituye una apreciaci&oacute;n general sobre riegos inciertos o remotos que no permiten configurar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad de ninguno de los bienes jur&iacute;dicos cautelados por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, atendido lo razonado precedentemente, no configur&aacute;ndose en la especie ninguna de las causales de reserva invocadas por el SII, se acoger&aacute;n los amparos interpuestos y se requerir&aacute; al organismo requerido entregar al reclamante la n&oacute;mina, con indicaci&oacute;n de raz&oacute;n social y RUT, de las empresas que declararon respectivamente en los c&oacute;digos 1000, 1003 y 1004 del Formulario N&deg; 22, en las Operaciones Renta 2016 y 2017.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Sergio Fern&aacute;ndez Figueroa en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la n&oacute;mina, con indicaci&oacute;n de raz&oacute;n social y RUT, de las empresas que declararon respectivamente en los c&oacute;digos 1000, 1003 y 1004 del Formulario N&deg; 22, en las Operaciones Renta 2016 y 2017.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Fern&aacute;ndez Figueroa y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>