Decisión ROL C1545-18
Reclamante: ASESOR CARTOGRAFICO GEOINFORMATICO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/8/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C1545-18 Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII). Requirente: Asesor Cartográfico Geoinformático. Ingreso Consejo: 16.04.2018. En sesión ordinaria N° 888 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1545-18. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, el 17 de marzo de 2018, una persona que no se identificó a través de nombre y apellido, sino que se autodenominó como "Asesor Cartográfico Geoinformático", efectuó una presentación al Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la cual -en términos generales-, requirió planchetas de roles de propiedades urbanas y rurales, de las comunas que indica, en formato kmz, kml o shapefile. 2) Que, mediante oficio Res. Exe. N°14063, de 13 de abril de 2018, el Servicio de Impuestos Internos informó que los datos requeridos no existen en el formato solicitado. 3) Que, el 16 de abril de 2018, la parte recurrente, individualizada como Asesor Cartográfico Geoinformático, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Dirección Regional del Bío Bío del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la denegación de acceso a su requerimiento. 4) Que, pese a que el recurrente deduce su amparo en contra de la Dirección Regional del Bío Bío del Servicio de Impuestos Internos, de lo expuesto en su reclamación y de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que reclama en contra de la respuesta otorgada por la Dirección Nacional de dicho Servicio, razón por la cual se tendrá por reconducido el amparo en contra de este último órgano. Y CONSIDERANDO: 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información pública que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia. 2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del amparo presentado por la parte requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones. 3) Que, tal como dispone el artículo 12 de la Ley de Transparencia, y 28 del Reglamento que la ejecuta, toda solicitud de acceso de información deberá contener varios requisitos, entre los cuales se contempla: "a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante o de su apoderado, en su caso". De acuerdo a lo señalado expresamente por el mencionado Reglamento, tal requisito constituye, conjuntamente con los demás que se indican en la norma legal citada, un requisito de admisibilidad de toda solicitud de información. 4) Que, la denominación "Asesor Cartográfico Geoinformático", utilizada por quien formuló la solicitud de información al SII, no constituye de manera alguna la indicación de un nombre y apellidos del solicitante en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento. En efecto, si bien el nombre y apellidos de una persona no están definidos en nuestra legislación constituyen un atributo esencial de la personalidad que tradicionalmente se han conceptualizado por la doctrina como "el conjunto de palabras que sirven legalmente para distinguir a una persona de otra". Claramente, la expresión utilizada por el solicitante para identificarse no corresponde a este concepto. En el mismo sentido se ha pronunciado este Consejo en decisiones de amparos Roles C495-09, C493-13 y C2123-14. 5) Que, en consecuencia, al no haberse identificado el solicitante en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento al formular su solicitud de información, no ha cumplido con un requisito de admisibilidad de la misma, no pudiendo ser acogida a trámite, y procediendo, consecuentemente, declarar la inadmisibilidad del presente amparo al tenor de lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley de Transparencia y 36 y 42 de su Reglamento. 6) Que, no obstante lo anterior, se hace presente al Servicio de Impuestos Internos que, conforme lo dispuesto en el numeral 2.2 de la Instrucción General N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, para el caso que una presentación en la cual se requiera información no cumpla con uno o más de los requisitos señalados en el artículo 12 de la Ley de Transparencia "se comunicará de inmediato al requirente esta situación, indicándole con exactitud cuál o cuáles requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo". 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que el reclamante en el futuro formule una solicitud de acceso a la información ante el servicio reclamado o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia en sus artículos 5°, 10 y, en particular, cumpliendo los requisitos de procedencia que prevé el artículo 12 de la norma legal ya citada. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible el amparo deducido por Asesor Cartográfico Geoinformático en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las razones expuestas precedentemente. II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Asesor Cartográfico Geoinformático y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que la Consejera doña Gloria de la Fuente González no asiste a la sesión. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.