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DECISIÓN AMPARO ROL C1547-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puerto Montt.</p>
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Requirente: Mónica Eugenin Arce.</p>
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Ingreso Consejo: 16.04.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, por cuanto la información reclamada referida a la copia del expediente que indica, tramitado ante el Primer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, y demás antecedentes, no obran en poder del municipio, y que tratándose de información relativa a la tramitación de causas ante los juzgados de policía local, no les resulta aplicable la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 918 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1547-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de marzo de 2018, doña Mónica Eugenin Arce solicitó a la Municipalidad de Puerto Montt, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente información:</p>
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a) "Copia de causa del Primer Juzgado de Policía Local 1292 del 06/12/2016.</p>
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b) Copia de la citación N° 92599 de la misma causa.</p>
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c) Información que se usó para despachar a registro de multas no pagadas.</p>
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d) Copia del ingreso N° folio 5232960, con sus adjuntos que acreditan el pago.</p>
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e) Copia de la citación o identificación del ingreso N° 5232960, en número de rol 92593, igual registrada en nombre.</p>
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f) Copia de la citación N° 92593".</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de abril de 2018, mediante Ord. N° 258/1865, la Municipalidad de Puerto Montt dio respuesta al requerimiento de información, señalando en síntesis, que "lo que solicita es información que atañe al 1er Juzgado de Policía Local de Puerto Montt (...) De conformidad a lo dictaminado por el Consejo para la Transparencia, los Juzgados de Policía Local se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley N° 20.285. Así además lo dispone la misma Ley y su Reglamento".</p>
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Acto seguido, indicó que "Sin perjuicio de lo anterior, y consultado al Juzgado, indica que la interesada, cumpliendo ciertas condiciones, podrá comparecer en la causa, efectuando las solicitudes correspondientes, las cuales le serán respondidas con la respectiva resolución del tribunal en los tiempos y forma que establecen las leyes del ramo".</p>
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3) AMPARO: El 16 de abril de 2018, doña Mónica Eugenin Arce dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "solicito copia de algunos documentos para ver si el pago realizado por medio del ingreso N° 5232960 posee un error en la digitación del N° de la citación, dado que cancelé el parte y al pagar la patente se me volvió a cobrar la multa, que según yo es la misma. Ya fuimos al juzgado y por estar archivado no se puede dar más información, los ingresos y lo que respalda esto es público, por eso solicito solo la copia de la citación N° 92593".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 2 de mayo de 2018, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo que fue aceptado por parte de la Municipalidad, con fecha 3 de mayo.</p>
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Posteriormente, el 4 de mayo de 2018, mediante Ord. N° 358/2373, el municipio reiteró todo lo señalado en su respuesta a la solicitante, adjuntando los documentos de la tramitación interna de la solicitud de información. A raíz de lo anterior, mediante Oficio N° E3050, de fecha 16 de mayo de 2018, este Consejo solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la información entregada por el municipio, señalando vía correos electrónicos, de fechas 29 y 31 de mayo de 2018, que "comunico a Ustedes mi decisión de perseverar en mi solicitud (...) Yo quiero verificar si el parte cursado a mi vehículo por medio de la citación N° 92599 es igual al parte que se digitó en el ingreso N° 5232960 (parte N° 92593) (...) Quise saber por los ingresos si eran dos partes a mi vehículo o era un error de digitación" y que "al cancelar la patente adjunta se canceló un supuesto parte que según yo es el mismo del INGRESO 5232960. Por eso si usted ve el logo del ingreso N° 5232360 el rol puede estar mal digitado, y por eso me cobraron de nuevo el parte. Al solicitar al Juzgado los datos de los partes asignados a mi vehículo solo aparece uno".</p>
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En virtud de lo anterior, se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E3553, de 1 de junio de 2018, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° J-0922, de fecha 11 de junio de 2018, el órgano evacuó sus descargos, reiterando todo lo señalado en su respuesta al solicitante, en el sentido de que la ley de Transparencia no le resulta aplicable a los Juzgados de Policía Local, y haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C188-10, C220-11 y C1020-11.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte de la Municipalidad de Puerto Montt, a la solicitud de información de la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia de la causa tramitada ante el Primer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt que indica, y copia de citaciones e ingresos relativos a dicho proceso. Al respecto, tanto en su respuesta al solicitante como en sus descargos en esta sede, el órgano señaló que los juzgados de policía local se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, por lo tanto, se trata de información que no obra en poder del órgano reclamado.</p>
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2) Que, en la especie, la información reclamada consiste en información que no es elaborada por el órgano reclamado, sino por el Juzgado de Policía Local de la comuna, los que de conformidad al artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales tiene la categoría de tribunal especial, y respecto de los cuales, la Ley de Transparencia solo contempla los deberes de transparencia activa señalados en el artículo 7° de dicho cuerpo normativo. Con todo, conforme con lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la misma ley, la información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea su origen, que obre en poder de los órganos de la Administración es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley.</p>
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3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En este caso, el municipio ha señalado que la documentación requerida corresponde a antecedentes que atañen al Primer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, y que, consultado al propio tribunal, se indicó la forma en que la solicitante podrá comparecer en la causa y acceder a la documentación consultada.</p>
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4) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, tratándose de información relativa a la tramitación de causas ante los Juzgados de Policía Local, a quienes no les resulta aplicable la Ley de Transparencia, y no existiendo antecedentes que permitan controvertir dicha situación, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo ha estimado necesario remitir los antecedentes del presente amparo al Poder Judicial, para los fines que en derecho estime pertinentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Mónica Eugenin Arce, en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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a) Remitir los antecedentes del presente amparo al Poder Judicial, conforme a lo señalado en el considerando 5° de la presente decisión.</p>
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b) Notificar la presente decisión a doña Mónica Eugenin Arce y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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