Decisión ROL C764-11
Reclamante: INALDI COFRÉ SAAVEDRA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, fundado en que la respuesta entregada no fue suficiente sobre copia del Programa Anual de Fiscalización Ambiental Minera de SERNAGEOMIN, para la Región de Coquimbo y copia del Manual de Fiscalización Ambiental de Faenas Mineras. El Consejo estimó que no advierte de qué forma la información referente a los proyectos que serán sometidos a fiscalización, revele el modo y criterios de evaluación utilizados por el SERNAGEOMIN para efectuar sus labores fiscalizadoras, de forma tal que impliquen una afectación al debido funcionamiento del servicio

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/26/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C764-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Inaldi Cofr&eacute; Saavedra</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 16.06.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 290 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C764-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.L. N&ordm; 3525, de 1980, del Ministerio de Miner&iacute;a que establece la Ley Org&aacute;nica del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a y, los D.S. Nos 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Inaldi Cofr&eacute; Saavedra el 5 de mayo de 2011, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (en adelante indistintamente &ldquo;SERNAGEOMIN&rdquo;), que le proporcionara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia del Programa Anual de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental Minera de SERNAGEOMIN, para la Regi&oacute;n de Coquimbo;</p> <p> b) Copia del Manual de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental de Faenas Mineras; y,</p> <p> c) Le se&ntilde;ale &ldquo;cu&aacute;nto es el uso de agua por una tonelada de concentrado de cobre, utilizando sistemas de flotaci&oacute;n en litro&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El SERNAGEOMIN, mediante correo electr&oacute;nico de 2 de junio de 2011, inform&oacute; al solicitante lo siguiente:</p> <p> a) Se ha convenido &laquo;con la Superintendencia del Medio Ambiente la fiscalizaci&oacute;n ambiental en el marco de las competencias t&aacute;cticas de dicho servicio, de 6 proyectos mineros en la Regi&oacute;n de Coquimbo&raquo;.</p> <p> b) Le remiten copia del Manual de Fiscalizaci&oacute;n ambiental de Faenas Mineras 2008.</p> <p> c) Respecto del consumo de agua para la flotaci&oacute;n de concentrados de cobre, le se&ntilde;alan que dicho organismo no cuenta con tal informaci&oacute;n, por cuanto no es de su competencia, de modo que deber&aacute; efectuar la consulta correspondiente en la Direcci&oacute;n General de Aguas.</p> <p> 3) AMPARO: Don Inaldi Cofr&eacute; Saavedra el 10 de junio de 2011, por intermedio de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Choapa, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, ingresado a este Consejo el 16 de junio pasado, fundado en que la respuesta entregada al primer punto, no corresponde a la informaci&oacute;n solicitada; y respecto de la letra c), indica que el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; la solicitud al &oacute;rgano que estim&oacute; competente para conocer de ella.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante el Oficio N&deg; 1.519, de 22 de junio de 2011, este Consejo solicit&oacute; al Sr. Cofr&eacute; Saavedra que subsanara su amparo, en orden a que acompa&ntilde;ara copia de la respuesta entregada por el organismo reclamado.</p> <p> El reclamante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 1&ordm; de julio de 2001, remiti&oacute; a este Consejo copia &iacute;ntegra del documento solicitado, teni&eacute;ndose, de esta forma, subsanado el amparo interpuesto.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo traslad&aacute;ndolo, mediante el Oficio N&ordm; 1.674, de 6 de julio de 2011, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, quien, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 08351, de 22 de julio de 2011, evacu&oacute; sus descargos y observaciones reiterando lo manifestado al reclamante en su respuesta, y agregando, que trat&aacute;ndose del documento requerido en el literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, a&uacute;n no ha sido emitido, por cuanto a esa data, &laquo;est&aacute; revisando con la Superintendencia del Medio Ambiente, la cantidad de proyectos que se evaluar&aacute;n en la Regi&oacute;n de Coquimbo&raquo;. En raz&oacute;n de ello, solicita se rechace en todas sus partes el amparo interpuesto.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: Con el objeto de determinar si en la actualidad existe alg&uacute;n programa anual de fiscalizaci&oacute;n vigente en la Regi&oacute;n de Coquimbo, o si se est&aacute; elaborando uno y el estado en que se encuentra, este Consejo requiri&oacute;, mediante correo electr&oacute;nico de 31 de agosto de 2011, al enlace del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a que aclara dichos puntos. Sin embargo, dicho organismo no emiti&oacute; pronunciamiento alguno al respecto.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: EL Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 279, celebrada el 2 de septiembre de 2011, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, acord&oacute; requerir al organismo reclamado que informara sobre los siguientes aspectos:</p> <p> a) Si su Servicio dispone de un programa anual de fiscalizaci&oacute;n ambiental minera o de faenas mineras, para la IV Regi&oacute;n de Coquimbo, elaborado por SERNAGEOMIN, u otro programa de fiscalizaci&oacute;n, con una denominaci&oacute;n diversa, que comprenda las faenas mineras ubicadas en dicha regi&oacute;n;</p> <p> b) En caso de no existir o no encontrarse elaborado a la fecha un programa de fiscalizaci&oacute;n como el indicado en el literal anterior, si SERNAGEOMIN ha comenzado su elaboraci&oacute;n y el estado de avance del mismo, en su caso.</p> <p> c) De existir o disponer de un programa de fiscalizaci&oacute;n ambiental minera, para la IV Regi&oacute;n, indicara la vigencia del mismo o la periodicidad con la que &eacute;ste se elabora.</p> <p> d) De existir o disponer de un programa de fiscalizaci&oacute;n ambiental minera, para la IV Regi&oacute;n, si su Servicio estima que concurre a su respecto, alguna de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, y en la afirmativa, expresando detalladamente su fundamento y los hechos que la configuran.</p> <p> e) Finalmente, en el evento de existir un programa de fiscalizaci&oacute;n ambiental minera, para la IV Regi&oacute;n, vigente a la fecha de la solicitud de acceso, se sirva remitir a esta Corporaci&oacute;n copia de dicho documento, para los efectos de disponer de todos los antecedentes necesarios adoptar una decisi&oacute;n en este caso.</p> <p> El Director Nacional del SERNAGEOMIN, a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 11.886, de 30 de septiembre de 2011, solamente inform&oacute; que efectivamente existe un programa de fiscalizaci&oacute;n ambiental minera para la IV Regi&oacute;n, indicando al efecto, las fiscalizaciones ya realizadas como aquellas que se encuentran calendarizadas. Adem&aacute;s, indica que todas las fiscalizaciones han sido programadas de manera conjunta con la SEREMI de Medio Ambiente y los servicios p&uacute;blicos que este &uacute;ltimo convoca.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;ala que respecto de esta informaci&oacute;n no estima que concurra alguna de las causales de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) ANTECEDENTES ADICIONALES: Con el objeto de tener a la vista y analizar el programa de fiscalizaci&oacute;n indicado, este Consejo, mediante comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica y correo electr&oacute;nico de 11 de octubre del presente a&ntilde;o, dirigido al enlace del SERNAGEOMIN, requiri&oacute; nuevamente que se informara lo indicado en el literal c) y e) antes se&ntilde;alados; absteni&eacute;ndose el organismo reclamado de evacuar una respuesta hasta la fecha.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que conforme con lo manifestado por el reclamante, el presente amparo se circunscribe a los literales a) y c) de la solicitud de acceso, referidos, respectivamente, a la copia del Programa Anual de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental Minera de SERNAGEOMIN, para la Regi&oacute;n de Coquimbo, y a que le informen &ldquo;cu&aacute;nto es el uso de agua por una tonelada de concentrado de cobre, utilizando sistemas de flotaci&oacute;n en litro&rdquo;.</p> <p> 2) Que en lo que dice relaci&oacute;n con el literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, es preciso se&ntilde;alar que el organismo reclamado indic&oacute; al reclamante en su respuesta, que ha convenido &laquo;con la Superintendencia del Medio Ambiente la fiscalizaci&oacute;n ambiental en el marco de las competencias t&aacute;cticas de dicho servicio, de 6 proyectos mineros en la Regi&oacute;n de Coquimbo&raquo;; para luego, manifestar a trav&eacute;s de sus descargos ante este Consejo, que el documento requerido a&uacute;n no ha sido emitido, por cuanto a esa data, &laquo;est&aacute; revisando con la Superintendencia del Medio Ambiente, la cantidad de proyectos que se evaluar&aacute;n en la Regi&oacute;n de Coquimbo&raquo;. Finalmente, con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver acordada por este Consejo, el SERNAGEOMIN, manifest&oacute; que efectivamente existe un programa de fiscalizaci&oacute;n ambiental minera desarrollada de manera conjunta con la SEREMI de Medio Ambiente y otros servicios p&uacute;blicos convocados, y que comprende 6 proyectos en total.</p> <p> 3) Que conforme con lo anterior, es posible observar cierta inconsistencia en las respuestas proporcionadas por la reclamada, respecto a si se encontraba o no vigente alg&uacute;n programa de fiscalizaci&oacute;n, lo que solamente fue aclarado por el organismo con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el numeral 7&ordm; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que para los efectos contextualizar la presente decisi&oacute;n y determinar la existencia y alcance de las facultades fiscalizadoras del SERNAGEOMIN, es necesario tener en consideraci&oacute;n, la normativa existente al respecto.</p> <p> 5) Que, al respecto, la Ley Org&aacute;nica del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, contenida en el D.L. N&ordm; 3.525, de 1980, del Ministerio de Miner&iacute;a, dispone en su art&iacute;culo 2&ordm;, Nos 3, 8 y 9, que corresponde a dicho organismo, mantener y difundir informaci&oacute;n sobre la existencia, desarrollo y conservaci&oacute;n de los recursos minerales del pa&iacute;s; velar porque se cumplan los reglamentos de polic&iacute;a y seguridad minera; aplicar las sanciones respectivas a sus infractores, y cumplir con las funciones que las disposiciones legales y reglamentarias le asignen en la fiscalizaci&oacute;n del abastecimiento, distribuci&oacute;n y uso de los explosivos destinados a las actividades mineras.</p> <p> 6) Que de las referidas atribuciones, en relaci&oacute;n con la normativa contenida en la Ley N&ordm; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y su Reglamento; as&iacute; como de los D.S. Nos 72/1985 y 248/2006, ambos del Ministerio de Miner&iacute;a, que aprueban, respectivamente, el Reglamento de Seguridad Minera y el Reglamento para la aprobaci&oacute;n de Proyectos de dise&ntilde;o, construcci&oacute;n, operaci&oacute;n y cierre de los dep&oacute;sitos de relaves, se desprenden las facultades fiscalizadoras ambientales de la reclamada.</p> <p> 7) Que en efecto, y seg&uacute;n se expresa en el Manual de Inspecci&oacute;n y Fiscalizaci&oacute;n Ambiental de Faenas Mineras del SERNAGEOMIN, que se ha tenido a la vista, se distinguen dos tipos de competencias del referido servicio para fiscalizar aspectos medioambientales de las faenas mineras, cuales son, las que se encuentran sometidas al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental y las que no est&aacute;n sujetas a dicho procedimiento.</p> <p> 8) Que atendido que el reclamante no distingue en su solicitud de acceso a cu&aacute;l de esas fiscalizaciones se refiere, es de entender por parte de este Consejo &ndash;en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, previsto en el art&iacute;culo 11, letra d) de la Ley de Transparencia&ndash;, que su requerimiento comprende el programa anual de fiscalizaci&oacute;n de ambos tipos de competencias que la reclamada tiene sobre la materia. Adem&aacute;s, debe entenderse que tal solicitud est&aacute; referida al programa correspondiente al a&ntilde;o 2011.</p> <p> 9) Que al respecto, es preciso se&ntilde;alar que los programas de fiscalizaci&oacute;n determinan las hip&oacute;tesis de fiscalizaci&oacute;n basadas en la respectiva regulaci&oacute;n legal y reglamentaria y el procedimiento aplicable al efecto, que tiene relaci&oacute;n con el alcance de la misma.</p> <p> 10) Que, sobre la materia, cabe tener a la vista lo se&ntilde;alado por este Consejo en el considerando 7&ordm;, de su decisi&oacute;n de amparo Rol A96-09 a prop&oacute;sito de una solicitud de acceso referida al programa de fiscalizaci&oacute;n aplicado por el Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> &laquo;7) Que aunque en algunos casos la publicidad favorece el debido funcionamiento del servicio, en casos como &eacute;ste ocurre m&aacute;s bien lo contrario, pues la reserva puede servir mejor al inter&eacute;s p&uacute;blico al permitir que el servicio pueda ejercer su funci&oacute;n fiscalizadora en materia de tributos con mayor eficacia. En efecto, la publicidad del programa de fiscalizaci&oacute;n solicitado supondr&iacute;a revelar el modo y criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por este servicio que, de ser conocidos previamente por los fiscalizados les facilitar&iacute;an eludir la acci&oacute;n del fiscalizador.&raquo;</p> <p> 11) Que, con todo, tal decisi&oacute;n fue adoptada una vez analizado el programa aludido, estableciendo como elemento central para afirmar su reserva, el hecho que la divulgaci&oacute;n del programa revelar&iacute;a el modo y criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por el fiscalizador lo que propiciar&iacute;a la elusi&oacute;n por parte de los fiscalizados de la acci&oacute;n del fiscalizador. Tal apreciaci&oacute;n en concreto realizada en el marco de la tramitaci&oacute;n del amparo cuya decisi&oacute;n fue citada, no fue posible en la especie, por cuanto, no obstante haber sido requerida la copia del programa anual de fiscalizaci&oacute;n ambiental minero de la IV Regi&oacute;n, &eacute;ste no fue remitido por el organismo reclamado, el que se limit&oacute; a se&ntilde;alar la informaci&oacute;n sobre los proyectos que han sido y ser&aacute;n fiscalizados.</p> <p> 12) Que, al respecto, cabe hacer presente que en el Manual de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental Minera, que fuera entregado al reclamante, y que se ha tenido a la vista por este Consejo para su an&aacute;lisis, es posible apreciar que en su Cap&iacute;tulo 4&ordm;, se describen cada una de las etapas de planeamiento y preparaci&oacute;n de una inspecci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n ambiental, que comprende, entre otros aspectos, la recopilaci&oacute;n y revisi&oacute;n de los antecedentes y la identificaci&oacute;n de los aspectos a evaluar; y en el Cap&iacute;tulo 5&ordm;, referido a la Ejecuci&oacute;n de una inspecci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n ambiental, se contempla la aplicaci&oacute;n de una Matriz de Evaluaci&oacute;n de Problemas Ambientales (EPA) en donde se distinguen las distintas categor&iacute;as de problemas con su correspondiente factor de relevancia.</p> <p> 13) Que, atendido lo anterior, este Consejo no advierte de qu&eacute; forma la informaci&oacute;n referente a los proyectos que ser&aacute;n sometidos a fiscalizaci&oacute;n, revele el modo y criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por el SERNAGEOMIN para efectuar sus labores fiscalizadoras, de forma tal que impliquen una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del servicio; m&aacute;s a&uacute;n considerando que el mismo organismo reclamado, tras ser consultado por este Consejo, ha se&ntilde;alado que respecto de la misma no estima que concurra alguna de las causales de secreto o reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n relativa a los aspectos sometidos a fiscalizaci&oacute;n ya fue proporcionada al peticionario; de modo que no cabe sino acoger el amparo interpuesto en esta parte y requerir al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN la entrega al reclamante del programa de fiscalizaci&oacute;n requerido en la especie.</p> <p> 14) Que en lo que ata&ntilde;e a la alegaci&oacute;n efectuada por el peticionario, en orden a que el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; debidamente su requerimiento consignado en la letra c), por el que solicitaba que le informaran &ldquo;cu&aacute;nto es el uso de agua por una tonelada de concentrado de cobre, utilizando sistemas de flotaci&oacute;n en litro&rdquo;, es preciso se&ntilde;alar primeramente, que dicho requerimiento no fue formulado en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, toda vez que el se&ntilde;or Cofr&eacute; Saavedra no solicit&oacute; concretamente que se le proporcionara informaci&oacute;n que obrara en poder de la entidad reclamada a la fecha en que fue presentada la solicitud, tal como lo exige el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia. Por el contrario, este Consejo estima que en la especie, no se solicita informaci&oacute;n que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, seg&uacute;n lo previene el art&iacute;culo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, sino que, lo requerido se dirige a obtener un pronunciamiento acerca la materia consultada, lo que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, constituye una manifestaci&oacute;n propia del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 15) Que de esta forma, y conforme lo dispone el art&iacute;culo 33, letras a) y b) de la Ley de Transparencia, a este Consejo solamente le compete fiscalizar y resolver los reclamos regidos por el referido cuerpo normativo y no de aquellos requerimientos que se enmarquen en una normativa diferente, como lo es el contenido en el literal c) de la solicitud de acceso que se analiza, cuya derivaci&oacute;n debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley N&ordm; 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, de modo que se rechazar&aacute; por improcedente el presente amparo en esta parte.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo de don Inaldi Cofr&eacute; Saavedra en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del soporte documental en que consta el Programa Anual de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental Minera de SERNAGEOMIN, para la Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 115, Piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Inaldi Cofr&eacute; Saavedra y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>