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DECISIÓN AMPARO ROL C1585-18</p>
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Entidad pública: Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE)</p>
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Requirente: Osvaldo Garay Opaso</p>
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Ingreso Consejo: 17.04.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, por cuanto la entrega del registro de audio de la sesión extraordinaria de la Junta Directiva requerida, afectará el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Lo anterior, toda vez que, si bien, por una parte, los registros de audio corresponden a información -en principio- pública, y que dichos insumos permiten elaborar la referida acta de la sesión; por otra parte, en dicho registro se contiene el debate y deliberación previa de sus integrantes, el que pudiere ser más o menos desformalizado y versar sobre diversos puntos, por lo que, su entrega a terceros, sin los debidos elementos de contexto, puede coartar a futuro la libre discusión que se lleva a cabo en dichas sesiones, condicionando la libre discusión y deliberación de los integrantes de los cuerpos colegiados institucionales.</p>
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En sesión ordinaria N° 922 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1585-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 14 de marzo de 2018, don Osvaldo Garay Opaso solicitó a la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE) lo siguiente:</p>
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a) "Citación o convocatoria a Sesión extraordinaria de Junta directiva para el 12 de marzo de 2018;</p>
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b) Tabla de Sesión extraordinaria de Junta directiva del 12 de marzo de 2018;</p>
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c) Copia de Carta del CUECH, dirigida con motivo de la participación del Contralor de la UMCE en la Comisión de Educación del Senado; y,</p>
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d) Copia del audio registrado en la Sesión extraordinaria de Junta directiva del 12 de marzo de 2018, en lo pertinente a la remoción del Contralor; y,</p>
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e) Acta de la Sesión Extraordinaria de Junta directiva del 12 de marzo de 2018".</p>
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2) RESPUESTA: A través de Oficio N° 05/2018 de 12 de abril de 2018 el órgano otorgó respuesta a lo solicitado, denegando la copia del audio registrado en la Sesión Extraordinaria de la Junta Directiva requerida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia. Señala que se trata de un elemento de trabajo que se utiliza exclusivamente para la elaboración de las actas y no de un acto administrativo de la Universidad. Las actas son exhaustivas en contener todas las deliberaciones que se producen durante las sesiones y, por tanto, constituyen el documento formal e institucional que sirve de testimonio de las materias tratadas y de los acuerdos adoptados por los cuerpos colegiados correspondientes.</p>
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3) AMPARO: El 17 de abril de 2018, don Osvaldo Garay Opaso dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de parte de la información requerida. El reclamante hace presente que es importante saber qué dijo realmente cada miembro, pues el acta no estaría firmada por todos sus integrantes.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, mediante Oficio N° E2808, de 5 de mayo de 2018. Mediante Oficio S/N°, de 22 de mayo de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Las sesiones, tanto de la Junta Directiva como del Consejo Académico, son las instancias de los cuerpos colegiados superiores de la UMCE en las que sus integrantes deliberan y discuten las materias sometidas a su conocimiento y respecto de las cuales adoptan acuerdos.</p>
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b) En sus respectivos reglamentos de funcionamiento interno, se establece que el documento oficial que consigna los acuerdos adoptados y su fundamentación son las actas que elabora y refrenda el Secretario General de la Corporación. Por consiguiente, las actas que redacta y refrenda dicho funcionario en calidad de Ministro de Fe, constituyen el documento o instrumento oficial institucional que consigna las materias tratadas en la respectiva sesión (ordinaria, extraordinaria o especial), los acuerdos o decisiones adoptadas y sus fundamentos. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del D.F.L N° 1 / 1986, del Ministerio de Educación, que aprobó el Estatuto de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, que dispone que "el Secretario General es el funcionario superior de la Universidad que actúa en calidad de Ministro de Fe de la Institución, certifica y refrenda con su firma la documentación general de la Corporación, en especial las resoluciones, los diplomas de títulos y grados, así como las actas de acuerdos de la Junta Directiva y del Consejo Académico. El Secretario General es el Conservador del Archivo Institucional y del Sello de la Universidad."</p>
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c) En cambio, las grabaciones de audio, como las solicitadas, no constituyen un registro ni documento oficial institucional, toda vez que no están establecidas como tal por el respectivo acto administrativo y sirven exclusivamente de elemento de trabajo o de ayuda de la Secretaría General para la elaboración de las actas. La información requerida fue entregada bajo la forma del Acta de fecha 12 de marzo de 2018, documento oficial en el que se consignaron: la materia tratada, las fundamentaciones esgrimidas por los integrantes de la Junta Directiva y el Acuerdo adoptado en razón de ellas.</p>
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d) La entrega de la copia de audio solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la Junta Directiva por cuanto coartaría la libre discusión que se lleva a cabo en dichas sesiones y porque contiene deliberaciones previas a la adopción de sus acuerdos y de sus fundamentos que son públicos y sujetos a Transparencia Activa, una vez que la respectiva acta es aprobada. Además, al no constituir la grabación un registro oficial institucional, su contenido podría ser editado, modificado, intervenido o tergiversado, careciendo de los elementos de solemnidad, publicidad y certeza que precisamente cumplen las actas.</p>
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e) Por último, cabe hacer presente que de ser obligatoria la entrega de las grabaciones de las sesiones, las actas carecerían de propósito, utilidad y función, condicionando la libre discusión y deliberación de los integrantes de los cuerpos colegiados institucionales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en forma previa a conocer sobre el fondo del presente amparo, se observa que el órgano ha alegado que los registros de audio de las sesiones de la Junta Directiva no constituyen información de carácter público, toda vez que no forman parte de actos, resoluciones, actas, expedientes o acuerdos ni constituyen un complemento directo y esencial para la elaboración de las actas. Como se desprende de los antecedentes aportados, ese órgano colegiado de la Universidad permite dicho registro auditivo para facilitar la confección del acta y su posterior transcripción por parte del Secretario General. Al efecto, conforme a los descargos presentados, dichos audios obran en poder de la UMCE y han sido elaborados con presupuesto público, todo lo cual, conforme a lo previsto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, y el artículo 3° letra e) de su Reglamento, constituye información -en principio- de carácter público. A mayor abundamiento, la última disposición citada define el concepto "documentos" como todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico, fotografía, microforma, grabación sonora, video, dispositivo susceptible de ser leído mediante la utilización de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga información, cualquiera sea su forma física o características, así como las copias de aquéllos. Por estos motivos, se desestimarán dichas alegaciones.</p>
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2) Que, establecido lo anterior, el presente amparo se funda en la denegación de copia del audio de una sesión extraordinaria de la Junta Directiva de la Universidad reclamada, por configurarse - a juicio del órgano- la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, sin perjuicio de que el órgano invocare la causal de reserva indicada precedentemente, de las alegaciones presentadas en sus descargos, especialmente, aquellas contenidas en los literales c), d) y e) del numeral 4) de la parte expositiva del presente acuerdo, este Consejo advierte que -en definitiva- la Universidad estima que la entrega de la copia del registro de audio de la sesión de la Junta Directiva requerida, afectará el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en efecto la Universidad reclamada ha explicado que la Junta Directiva es aquella instancia del cuerpo colegiado superior de la UMCE en la que sus integrantes deliberan y discuten las materias sometidas a su conocimiento y respecto de las cuales adoptan acuerdos. Por su parte, ha precisado que la entrega de la copia del audio solicitada afectará el debido cumplimiento de las funciones de la Junta Directiva -en particular- ya que se coartaría la libre discusión que se lleva a cabo en dichas sesiones, y por tanto, de requerirse la entrega, se condicionaría la libre discusión y deliberación de los integrantes de los cuerpos colegiados institucionales. Sobre el particular, cabe advertir que, revisada la Resolución N° 636, de 5 de agosto de 1987, que Aprueba el Reglamento de Funcionamiento de la Junta Directiva de la UMCE, las sesiones ordinarias son aquellas que se celebran una vez al mes en días y horas hábiles. Por su parte, se entenderá por sesiones extraordinarias, aquellas celebradas en días y horas hábiles distintos de los señalados para las ordinarias, con el objeto de continuar una de estas últimas o de tratar temas propios de las ordinarias (artículo 5°). Además, según prescribe el artículo 27 "El Secretario General levantará bajo su firma, un acta de cada sesión, en la que se dejará constancia resumida de los asuntos tratados e íntegra de cada acuerdo tomado. Dicha acta se organizará según el esquema de la tabla de la correspondiente sesión" (artículo 27).</p>
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5) Que, en particular, respecto de la publicidad de las sesiones de la Junta Directiva, el artículo 8° del citado reglamento prescribe: "Sólo los integrantes de la Junta podrán asistir a sus sesiones, pero serán públicas las que tengan por objeto un acto académico. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente o cualesquiera otro miembro, podrán convocar a personas determinadas en razón de su especial conocimiento sobre el asunto que deba tratarse o de su interés en él, previo asentimiento de la mayoría de los miembros en ejercicio de la Junta Directiva". De lo anterior se desprende que, la regla general es que las sesiones del órgano colegiado superior de esta Universidad sean reservadas, y la excepción es que éstas sean públicas. En este caso particular, no se observa que la sesión tuviere por objeto un acto académico. De esta forma, a juicio de esta Corporación se estima que, si bien los registros de audio corresponden a información -en principio- pública, según la normativa vigente, y que dichos insumos permiten elaborar la referida acta, conteniéndose en dicho registro el debate y deliberación previa de sus integrantes, éste pudiere ser más o menos desformalizado y versar sobre diversos puntos, por lo que, su eventual entrega a terceros, sin los debidos elementos de contexto, puede coartar a futuro la libre discusión que se lleva a cabo en dichas sesiones, y por tanto, condicionar la libre discusión y deliberación de los integrantes de los cuerpos colegiados institucionales, provocándose con ello la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, en particular, de la Junta Directiva de la Universidad, motivo por el que se rechazará el presente amparo, por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en razón de lo expuesto, configurándose en la especie la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, respecto de la información requerida, resulta inoficioso pronunciarse sobre la causal de reserva alegada por el órgano.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Osvaldo Garay Opaso, de 17 de abril de 2018, en contra de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE), por afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, según lo prescrito en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Osvaldo Garay Opaso y al Sr. Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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