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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1591-18 y C1605-18</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Calama</p>
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Requirente: Isabel Jorquera Ubilla</p>
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Ingreso Consejo: 17.04.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Corporación Municipal de Calama, por cuanto el sumario consultado, se encuentra en su etapa indagatoria, sin que a la fecha del requerimiento se hayan formulado cargos a la reclamada. Lo anterior, en aplicación de la reserva prevista en el Estatuto Administrativo Municipal en su artículo 135. No obstante lo anterior, se recomienda a la reclamada, que permita el acceso al expediente una vez que se hayan formulado cargos a la solicitante.</p>
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En sesión ordinaria N° 914 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información Roles C1591-18 y C1605-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 16 de marzo de 2018, doña Isabel Jorquera Ubilla mediante dos presentaciones idénticas, solicitó a la Corporación Municipal de Calama -en adelante e indistintamente Corporación o Corporación Municipal, información relativa al sumario instruido en su contra por dicho organismo. Asimismo, copia de su hoja de vida.</p>
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Conjuntamente con lo anterior, precisó que el sumario habría concluido.</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de abril de 2018, la Corporación informó a la requirente que no le era posible divulgar la información consultada, por cuanto en el mes de enero de 2018, se ordenó retrotraer el sumario a la etapa de investigación designándose un nuevo fiscal. Asimismo, hizo presente que el sumario es reservado para el inculpado hasta el momento en que se le hayan formulado cargos. Respecto de terceros ajenos al procedimiento, es secreto hasta que se encuentre afinado. Por lo anterior, no le es posible acceder a su divulgación. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 5 en concordancia con el 135 de la Ley Nª 18.883.</p>
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No obstante lo anterior, remitió al solicitante la hoja de vida consultada.</p>
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3) AMPAROS: El 17 de abril de 2018, la requirente dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de parte de los antecedentes solicitados. Lo anterior, por cuanto no se le habría entregado los antecedentes que conforman el sumario.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los referidos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Calama, mediante Oficio N°E 2776, de 5 de mayo de 2018. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo dicho funcionario no ha evacuado dicho trámite.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que de conformidad a los dichos de la reclamante, anotados en el numeral 3° de lo expositivo, el presente amparo tiene objeto la entrega de sumario administrativo instruido en su contra.</p>
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2) Que de conformidad a los dichos de la reclamada, contenidos en su respuesta al requerimiento, se colige que no accede a la divulgación del sumario consultado por encontrarse en la etapa indagatoria, sin que a la fecha del requerimiento se hayan formulado cargos a la reclamante, razón por la cual, estaría impedida de acceder a su divulgación en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 18.883 en su artículo 135 (Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales).</p>
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3) Que, sobre el particular cabe tener presente que, a partir de la decisión de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado una vez que se le han formulado cargos. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, que establece el Estatuto Administrativo -establecida en los mismos términos que el artículo 135 de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que en conformidad a lo señalado, se rechazará el presente amparo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en concordancia con lo previsto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, no obstante lo anterior, una vez que se hayan formulado cargos a la reclamante en el procedimiento consultado, deberá permitírsele el acceso al sumario, otorgándole copia del expediente objeto del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos interpuestos por doña Isabel Jorquera Ubilla en contra de la Corporación Municipal de Calama, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Calama, que una vez que se hayan formulado cargos a la reclamante, permita su acceso al expediente sumarial solicitado en este procedimiento sin mayor dilación.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Isabel Jorquera Ubilla y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Calama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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