Decisión ROL C769-11
Reclamante: MARÍA PALMA VÁSQUEZ  
Reclamado: HOSPITAL SANTIAGO ORIENTE DR. LUIS TISNÉ BROUSSE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Dr. Luis Tisné B., fundado en que el organismo no señaló causal de reserva alguna que justificara la denegación de información sobre su madre quien falleció el 7 de mayo de 2011. El Consejo ha resuelto que la información contenida en la ficha clínica de una persona fallecida no constituye un dato personal, toda vez que se refiere a quien, a consecuencia del hecho jurídico de la muerte, ha dejado de ser persona, en este sentido, el Consejo precisó las dos circunstancias que, alternativamente, deben acreditarse para que una persona acceda a la ficha clínica de un fallecido: a) “Ser heredero del fallecido, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 983 del Código Civil, o actuar en representación de uno o más herederos. b) Tener una legitimación activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha clínica del difunto. En esto debe precisarse que la concurrencia de esta circunstancia debe valorarse caso a caso, en consecuencia, atendido que la recurrente ha acreditado tener la calidad de hija de la fallecida, lo que supone necesariamente su calidad de heredera,cumple con uno de los supuestos indicados, y se encuentra plenamente habilitada para solicitar la ficha clínica de su madre, así como los demás antecedentes médicos que la contengan, de modo que se acogerá el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2011  
Consejeros: -
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C769-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Hospital Dr. Luis Tisn&eacute; B.</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Mar&iacute;a Palma V&aacute;squez</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 16.06.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 281 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C769-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&ordm; 19.628; el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.S. N&deg; 161/1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de mayo de 2011, do&ntilde;a Mar&iacute;a Palma V&aacute;squez, solicit&oacute; al Hospital Santiago Oriente, &ldquo;Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse&rdquo;, la siguiente informaci&oacute;n relacionada con su madre do&ntilde;a In&eacute;s V&aacute;squez Mena, quien falleci&oacute; el 7 de mayo de 2011:</p> <p> a) Hoja Rama (hoja de atenci&oacute;n de urgencia) correspondiente a la atenci&oacute;n que el d&iacute;a 03.05.2011 recibi&oacute; do&ntilde;a In&eacute;s V&aacute;squez Mena, as&iacute; como todo otro documento en que conste la atenci&oacute;n de urgencia que recibi&oacute; ese d&iacute;a, con indicaci&oacute;n de hora de ingreso, hora y resultado de la toma de signos vitales, y diagn&oacute;stico del m&eacute;dico de turno que la atendi&oacute;, se&ntilde;alando su nombre y especialidad.</p> <p> b) Personal que deb&iacute;a estar de turno el d&iacute;a 03.05.2011 en el servicio de urgencia del hospital -incluyendo param&eacute;dicos, recepcionistas, m&eacute;dicos -se&ntilde;alando sus respectivas especialidades-, enfermeras y dem&aacute;s auxiliares de salud.</p> <p> c) Lista de asistencia del personal de servicio de urgencia del d&iacute;a 03.05.2011, con indicaci&oacute;n de la funci&oacute;n que desempe&ntilde;an.</p> <p> d) Personal que se encontraba efectivamente cumpliendo sus labores el d&iacute;a 03.05.2011, en el servicio de urgencia, entre las 2 y las 6 de la tarde.</p> <p> e) Lista de pacientes que se atendieron el d&iacute;a 03.05.2011, omitiendo datos relativos a su identificaci&oacute;n, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar el padecimiento y el grado de urgencia con que se los categoriz&oacute;.</p> <p> f) Nombre de la o las personas encargadas del servicio de urgencia, esto es, el responsable directo del servicio el d&iacute;a 03.05.2011.</p> <p> g) Ficha m&eacute;dica de la paciente In&eacute;s Yolanda V&aacute;squez Mena.</p> <p> h) Orden de traslado de urgencia en ambulancia de In&eacute;s Yolanda V&aacute;squez Mena, con indicaci&oacute;n de la hora de traslado y el lugar al que fue trasladada.</p> <p> i) Auditor&iacute;a M&eacute;dica, si es que la hubiere a la fecha de entrega, efectuada en relaci&oacute;n a la atenci&oacute;n de do&ntilde;a In&eacute;s Yolanda V&aacute;squez Mena.</p> <p> 2) RESPUESTA DEL ORGANISMO: El organismo requerido, mediante carta de 15 de junio de 2011, inform&oacute; a la reclamante lo siguiente:</p> <p> a) Remite una n&oacute;mina del personal que estuvo de turno el 03.05.2011, en el servicio de urgencia del Hospital Santiago Oriente, indicando el nombre, funciones y horario.</p> <p> b) En cuanto al listado de pacientes que fueron atendidos el 3 de mayo de 2011, solo pueden indicarle que entre las 00:00 y las 23:59 horas, consultaron 88 personas, adem&aacute;s de aquellos que estaban siendo atendidos del d&iacute;a anterior. De ese total, 2 pacientes se categorizaron C2, 43 en C3, 37 en C4 y 6 se retiraron sin esperar atenci&oacute;n.</p> <p> c) Respecto de la copia de la Hoja de atenci&oacute;n de urgencia, de la ficha cl&iacute;nica y del traslado de la paciente consultada, se&ntilde;alan que no es posible acceder a dicha informaci&oacute;n dado que reviste el car&aacute;cter de confidencial, por lo que solo puede ser entregada con autorizaci&oacute;n expresa del paciente o de todos sus familiares directos actuando de manera conjunta, siguiendo el procedimiento indicado en la p&aacute;gina web del hospital <www.hsoriente.cl>. En este sentido, si bien la solicitante acredit&oacute; su v&iacute;nculo de parentesco, no acredit&oacute; el fallecimiento de la Sra. V&aacute;squez Mena, como tampoco el hecho de ser la &uacute;nica familiar directa.</www.hsoriente.cl></p> <p> d) Por otra parte, le informan los nombres de las personas responsables del servicio de urgencia el d&iacute;a 3 de mayo de 2011, con su respectiva especialidad.</p> <p> e) No existe informaci&oacute;n que se haya efectuado una auditor&iacute;a m&eacute;dica del caso de la Sra. V&aacute;squez Mena, lo que no significa que se practique una en el futuro, la que en todo caso, solamente podr&aacute; ser entregada siguiendo el procedimiento indicado en el literal c), precedente.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Mar&iacute;a Palma V&aacute;squez, el 16 de junio de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Dr. Luis Tisn&eacute; B., fundado en que respecto de los literales a), g) y h), de su solicitud de acceso, el organismo no se&ntilde;al&oacute; causal de reserva alguna que justificara la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n. En efecto, dicho servicio al se&ntilde;alar que se requiere de la autorizaci&oacute;n conjunta de todos los familiares directos, se aparta de lo sostenido por este Consejo en orden a que en la especie se descartar&iacute;a la aplicaci&oacute;n de la Ley N&ordm; 19.628, y que bastar&iacute;a con acreditar la calidad de heredero para los efectos de requerir la ficha cl&iacute;nica, sin que se requiera la concurrencia de todos ellos.</p> <p> Adem&aacute;s, trat&aacute;ndose de los literales b) y e), la respuesta entregada por el organismo reclamado se encontrar&iacute;a incompleta por cuanto solamente se&ntilde;alan el personal que cumpli&oacute; el turno y no los que debieron efectuarlo el 3 de mayo de 2011; y por otra parte, no se indicaron los padecimientos en el listado de pacientes requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 1521, de 22 de junio de 2011, al Sr. Director del Hospital Santiago Oriente &ldquo;Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse&rdquo;, quien, a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 245, de 11 de julio de 2011, manifest&oacute; los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) En lo que dice relaci&oacute;n con los antecedentes referidos a la ficha cl&iacute;nica, orden de traslado y hoja rama, dicho organismo no ha incurrido en la infracci&oacute;n alegada por la recurrente, atendidas las siguientes consideraciones:</p> <p> i. La informaci&oacute;n m&eacute;dica y/o relativa al estado de salud de las personas no revisten el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendido lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2&ordm; letra g) de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, en el sentido que debe resguardarse la informaci&oacute;n relativa a los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos de las personas, en tanto consisten en datos sensibles, los que no pueden ser objeto de tratamiento en las bases de datos que este &uacute;ltimo cuerpo legal se&ntilde;ala.</p> <p> ii. Lo anterior se ver&iacute;a reforzado con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&ordm;, de la Ley de Transparencia, que precisamente excluye dichos antecedentes, dentro de aquella informaci&oacute;n que debe estar permanentemente accesible al p&uacute;blico; as&iacute; como por la causal de reserva del art&iacute;culo 20 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, que establece un caso de excepci&oacute;n de publicidad de la informaci&oacute;n, trat&aacute;ndose de documentos, datos o informaci&oacute;n que una ley de qu&oacute;rum calificado -calidad que tendr&iacute;a la Ley N&ordm; 19.628-, haya declarado reservados o secretos de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> iii. Una conclusi&oacute;n contraria significar&iacute;a una diferencia arbitraria entre aquellos pacientes que concurran a centros de atenci&oacute;n p&uacute;blicos de los privados, ya que respecto de estos &uacute;ltimos, no les resulta aplicable la Ley de Transparencia.</p> <p> iv. Que existen normas especiales para que dicha informaci&oacute;n sea solicitada, cuales son los art&iacute;culos 147 del C&oacute;digo Sanitario, 10 de la Ley N&ordm; 19.628, de los cuales se extrae que la informaci&oacute;n es reservada y solamente puede revelarse su contenido o darse copia de ellos, con el consentimiento expreso del paciente otorgado por escrito. Lo anterior estar&iacute;a sancionado a trav&eacute;s de los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal, para el caso que los funcionarios p&uacute;blicos infringieren los deberes de reserva y confidencialidad que les imponga el cargo. Adem&aacute;s, ser&iacute;a aplicable el D.S. N&ordm; 161/1982, del Ministerio de Salud, Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas Privadas, en todo aquello que no hubiere sido derogado por la Ley N&ordm; 19.628.</p> <p> v. Adem&aacute;s, la confidencialidad o secreto profesional que pesa sobre la informaci&oacute;n m&eacute;dica o relativa al estado de salud de una persona, no termina con su muerte, por cuanto, seg&uacute;n el art&iacute;culo 31 del C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio M&eacute;dico de Chile A.G., &laquo;[e]l medico debe guardar confidencialidad de toda informaci&oacute;n relativa a su paciente, ya sea que la obtenga de un relato verbal de aqu&eacute;l, o en virtud de los ex&aacute;menes o intervenciones quir&uacute;rgicas que le practique./ El secreto profesional incluye adem&aacute;s, el nombre del paciente, y constituye para el m&eacute;dico una obligaci&oacute;n que debe respetar, incluso, despu&eacute;s de concluidos sus servicios profesionales, o una vez fallecido el paciente&raquo;; norma que se replica en t&eacute;rminos similares, en el art&iacute;culo 47 del C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados de Chile A.G.</p> <p> vi. Conforme con lo antes se&ntilde;alado y no existiendo una norma que regule espec&iacute;ficamente la materia, es que dicho servicio dispuso de un procedimiento determinado para los casos de personas fallecidas, considerando al efecto que siendo los representante legales del fallecido, sus familiares m&aacute;s directos -esto es, c&oacute;nyuge e hijos-, para que puedan act&uacute;an por la persona del causante, deben hacerlo de consuno, ya que de esa forma se respeta a la persona del paciente.</p> <p> b) En cuanto a la solicitud por la que se requer&iacute;a informaci&oacute;n del personal que deb&iacute;a efectuar turnos el 3 de mayo de 2011, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n entregada corresponde efectivamente a dichos funcionarios dado que no existen servidores que hayan debido estar ese d&iacute;a y no hayan concurrido a sus labores.</p> <p> c) Finalmente, resulta imposible proporcionar el listado de pacientes con indicaci&oacute;n de sus padecimientos, por cuanto se trata de informaci&oacute;n m&eacute;dica que no es susceptible de ser requerida a trav&eacute;s de la Ley N&ordm; 20.285, adem&aacute;s de pesar sobre ella, el secreto profesional. Asimismo, tales antecedentes, tampoco pueden ser objeto de tratamiento en una base de datos, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala expresamente el art&iacute;culo 10 de la Ley N&ordm; 19.628, de modo que ni siquiera le puede ser exigido entregar tales antecedentes sin la identificaci&oacute;n de los pacientes.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que conforme con los antecedentes acompa&ntilde;ados, es posible constatar que la respuesta entregada por el Hospital Santiago Oriente &ldquo;Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse&rdquo;, a trav&eacute;s de la comunicaci&oacute;n enviada a la recurrente el 15 de junio de 2011, fue evacuada en forma extempor&aacute;nea, por cuanto la solicitud de acceso fue presentada el 9 de mayo de 2011, de modo que el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder a dicho requerimiento, dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venci&oacute; el 6 de junio pasado, infringi&eacute;ndose con ello, el principio de oportunidad, previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual &laquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios&raquo;, cuesti&oacute;n que se representar&aacute; al Director de dicho establecimiento hospitalario, seg&uacute;n se indicar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por la reclamante en su amparo, &eacute;ste se circunscribe &uacute;nicamente a los literales a), b), e), g) y h) de su solicitud de acceso, de los cuales, s&oacute;lo los comprendidos en las letras a), g) y h) corresponden a requerimientos referidos a los antecedentes m&eacute;dicos de do&ntilde;a In&eacute;s V&aacute;squez Mena, quien falleci&oacute; el 7 de mayo de 2011, y los restantes, consiste en informaci&oacute;n relativa al personal que labora en dicho establecimiento hospitalario y a los dem&aacute;s pacientes que fueron atendidos en aqu&eacute;l recinto, el 3 de mayo de 2011.</p> <p> 3) Que respecto de la informaci&oacute;n relativa a los antecedentes m&eacute;dicos &ndash;hoja rama, documentos con datos sobre atenci&oacute;n de urgencia, ficha m&eacute;dica y orden de traslado de urgencia en ambulancia&ndash;, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; que, atendido que dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter privado &ndash;seg&uacute;n las disposiciones legales que cita&ndash;, solamente puede revelarse su contenido o darse copia de ellos, con el consentimiento expreso del paciente otorgado por escrito, de modo que no existiendo una norma especial que regule aquellos casos de pacientes fallecidos, es que dicho organismo elabor&oacute; un procedimiento para que en estas situaciones, los familiares directos requieran la referida documentaci&oacute;n, debiendo actuar todos los herederos de consuno; circunstancia que no hab&iacute;a acreditado la reclamante, raz&oacute;n por la que le fueron denegados tales antecedentes.</p> <p> 4) Que, cabe hacer presente que la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones m&eacute;dicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha cl&iacute;nica, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por este Consejo en el considerando 6&ordm;, literal a), de la decisi&oacute;n del amparo C322-10, en orden a que:</p> <p> &laquo;La ficha cl&iacute;nica es un documento en que consta la historia cl&iacute;nica de un paciente y toda la informaci&oacute;n concerniente a su salud, su evoluci&oacute;n y las atenciones m&eacute;dicas recibidas. Para el Fondo Nacional de Salud (FONASA) es el &ldquo;documento reservado y secreto, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigaci&oacute;n, la docencia y la justicia, en el cual se registra informaci&oacute;n del paciente y de su proceso de atenci&oacute;n m&eacute;dica&rdquo;. Seg&uacute;n lo indicado en la letra F N&deg; 2 del Manual de Procedimientos de la SOME y la p&aacute;gina web del FONASA (http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/antialone.html?page=http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/site/artic/20041125/pags/20041125125608.html) la ficha cl&iacute;nica consta de una serie de formularios, cuyo contenido es el siguiente:</p> <p> a) Car&aacute;tula.</p> <p> b) Anamnesis: Parte del examen cl&iacute;nico que re&uacute;ne todos los datos personales, hereditarios y familiares del enfermo, anteriores a la enfermedad y los antecedentes relevantes de la enfermedad actual.</p> <p> c) Examen f&iacute;sico.</p> <p> d) Evoluci&oacute;n cl&iacute;nica.</p> <p> e) Tratamiento farmacol&oacute;gico e indicaciones.</p> <p> f) Indicaciones no farmacol&oacute;gicas.</p> <p> g) Ex&aacute;menes y procedimientos.</p> <p> h) Protocolo operatorio: descripci&oacute;n del acto quir&uacute;rgico.</p> <p> i) Hoja de enfermer&iacute;a.</p> <p> j) Comprobantes de parto, si procede.</p> <p> k) Gr&aacute;fica de signos vitales.</p> <p> l) Epicrisis: informe elaborado al alta del paciente y por el m&eacute;dico tratante, que resume la condici&oacute;n de ingreso del paciente, ex&aacute;menes, procedimientos y tratamientos indicados, evoluci&oacute;n cl&iacute;nica, condici&oacute;n al alta del paciente y las indicaciones post - alta&raquo;.</p> <p> 5) Que, por otra parte, el Decreto Supremo N&deg; 161, de 1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas, en su art&iacute;culo 17 previene que &laquo;[l]os establecimientos deber&aacute;n contar con un sistema de registro e informaci&oacute;n bioestad&iacute;stica que consulte al menos: a) Registro de ingresos y egresos; b) Fichas cl&iacute;nicas individuales; c) Epicrisis; d) Carnet o informe de Alta y e) Denuncia de enfermedades de notificaciones obligatorias&raquo;; agregando que, &laquo;[e]l plazo de conservaci&oacute;n de la referida documentaci&oacute;n por parte de estos establecimientos, ser&aacute; de un m&iacute;nimo de diez a&ntilde;os&raquo;. Finalmente dispone que &laquo;[t]odo paciente tiene derecho de recabar la entrega de informes de resultados de ex&aacute;menes de laboratorio, de anatom&iacute;a patol&oacute;gica, radiograf&iacute;as, procedimientos, diagn&oacute;sticos y terap&eacute;uticos (cirug&iacute;as, endoscop&iacute;as y otros), en el momento que lo estime necesario y dentro del plazo m&iacute;nimo establecido&raquo;.</p> <p> 6) Que conforme con lo antes expuesto, dado el tenor de lo requerido en los literales a), g) y h) de la solicitud de acceso de la especie, debe entenderse que dicha informaci&oacute;n debe constar en la ficha cl&iacute;nica de la madre de la solicitante.</p> <p> 7) Que, atendido que se ha requerido el acceso a la ficha cl&iacute;nica de una persona fallecida, es preciso se&ntilde;alar, que tal como se observ&oacute; en las decisiones C322-10, C398-10, y C556-10, &laquo;[e]l proyecto de ley que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con las acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, iniciado en 2006 por Mensaje de la ex Presidenta M. Bachelet (Bolet&iacute;n N&deg; 4398-11, actualmente en 2&ordm; tr&aacute;mite constitucional en el Senado), regula la reserva de la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica en su p&aacute;rrafo 4&deg;, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n contenida en ella ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628 (art&iacute;culo 12); y establece los casos en que &eacute;sta podr&aacute; ser entregada al titular de la ficha cl&iacute;nica, &ldquo;a los representantes legales del titular de la ficha cl&iacute;nica, su apoderado, un tercero debidamente autorizado y los herederos en caso de fallecimiento, los cuales podr&aacute;n requerir copia de los datos que sean de su inter&eacute;s; a menos que el m&eacute;dico o profesional tratante, en protecci&oacute;n y beneficio del propio titular de la ficha, considere que de ello se seguir&aacute; un perjuicio para &eacute;l&rdquo; (art&iacute;culo 13, inciso 2&deg;)&raquo;.</p> <p> 8) Que este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C64-10, C322-10 y C398-10, ha resuelto que la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica de una persona fallecida no constituye un dato personal, toda vez que se refiere a quien, a consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte, ha dejado de ser persona, no obstante lo cual esta Corporaci&oacute;n ha estimado que su tratamiento podr&iacute;a afectar los derechos de sus familiares, como un derecho propio de &eacute;stos, tal como se indic&oacute; en el considerando 11) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C322-10. En efecto, tanto en el derecho comparado como el proyecto de ley en tramitaci&oacute;n, a que se ha hecho referencia, entienden que su revelaci&oacute;n podr&iacute;a causarles perjuicios dif&iacute;ciles de evaluar, por lo que se trata de informaci&oacute;n reservada cuya comunicaci&oacute;n puede realizarse en ciertas ocasiones y bajo determinadas circunstancias.</p> <p> 9) Que, en este sentido, este Consejo en su decisi&oacute;n C596-10, de 7 de enero de 2011, precis&oacute; las dos circunstancias que, alternativamente, deben acreditarse para que una persona acceda a la ficha cl&iacute;nica de un fallecido:</p> <p> a) &ldquo;Ser heredero del fallecido, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 983 del C&oacute;digo Civil, o actuar en representaci&oacute;n de uno o m&aacute;s herederos. En este punto debe precisarse que trat&aacute;ndose de los hijos, ascendientes y del/la c&oacute;nyuge sobreviviente la condici&oacute;n de herederos legitimarios del fallecido (art. 1182 del C&oacute;digo Civil) hace que sea suficiente acreditar este parentesco para acceder a la ficha cl&iacute;nica de la persona fallecida, pues esta condici&oacute;n revela la proximidad de intereses que el legislador estima que tuvieron con aqu&eacute;lla, tal como se dijo en la decisi&oacute;n C844-10.</p> <p> b) Tener una legitimaci&oacute;n activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha cl&iacute;nica del difunto. En esto debe precisarse que la concurrencia de esta circunstancia debe valorarse caso a caso&rdquo; (considerando 9).</p> <p> 10) Que de esta forma, no resultan plausibles para este Consejo las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que la reserva de la informaci&oacute;n subsiste m&aacute;s all&aacute; del fallecimiento del paciente, toda vez que, si bien la informaci&oacute;n concerniente al estado de salud de una persona constituye un dato de car&aacute;cter sensible, conforme lo previene el art&iacute;culo 2&ordm;, letra g), de la Ley N&ordm; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, las personas fallecidas, no son titulares de datos personales, conforme se desprende del literal &ntilde;) de la disposici&oacute;n reci&eacute;n citada. As&iacute;, el bien jur&iacute;dico llamado a proteger ya no consiste en sus propios derechos, por cuanto &eacute;stos ya no existen, correspondiendo a sus propios familiares cautelar su honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido.</p> <p> 11) Que, adem&aacute;s, la invocaci&oacute;n de las normas relativas al secreto profesional, para reforzar la mantenci&oacute;n de la reserva de la informaci&oacute;n m&eacute;dica o estado de salud de los pacientes, no puede estimarse por parte de este Consejo como elemento suficiente para excluir de su conocimiento a los familiares del fallecido. En efecto, las &uacute;nicas causales de secreto o reserva que pueden alegarse por la autoridad o el jefe superior son aquellas previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que deben fundarse espec&iacute;ficamente en las hip&oacute;tesis que dicha disposici&oacute;n establece, acredit&aacute;ndose debidamente, las limitaciones al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que atendido lo expuesto, este Consejo procedi&oacute; a revisar la p&aacute;gina web del organismo reclamado, donde pudo apreciar que en el link http://www.hsoriente.cl/prin/transparencia/tramites.html, se establece que los familiares directos, entendiendo por tales al c&oacute;nyuge y los hijos, deben realizar un documento notarial en que de com&uacute;n acuerdo solicitan los antecedentes cl&iacute;nicos de su pariente fallecido. Tal exigencia la han fundamentado en que s&oacute;lo de esa forma &ldquo;se respeta al m&aacute;ximo la persona del paciente&rdquo;, en circunstancias que, como se ha se&ntilde;alado, no existe respecto de las personas fallecidas una afectaci&oacute;n de derechos que el organismo reclamado est&eacute; obligado a resguardar debiendo, en tal caso, atenderse exclusivamente a la autodeterminaci&oacute;n informativa de sus herederos.</p> <p> 13) Que de esta forma, al requerirse que todos los herederos obren de com&uacute;n acuerdo en virtud de un documento otorgado notarialmente, el establecimiento hospitalario reclamado est&aacute; requiriendo una exigencia adicional que, en la pr&aacute;ctica, puede significar un entorpecimiento al ejercicio del derecho que cualquiera de ellos tiene a conocer la informaci&oacute;n m&eacute;dica de su familiar. Por ello se desestimar&aacute;n, asimismo, las defensas efectuadas por la reclamada en este sentido, requiri&eacute;ndose al Director del Hospital Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse que, en lo sucesivo, al adoptar procedimientos relativos al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica aplique los principios establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, atendido que la se&ntilde;ora Palma V&aacute;squez, a trav&eacute;s de los certificados acompa&ntilde;ados a su presentaci&oacute;n, ha acreditado tener la calidad de hija de la fallecida, lo que supone necesariamente su calidad de heredera, de acuerdo a la precitada norma del C&oacute;digo Civil, cumple con uno de los supuestos indicados en el considerando 9&deg; precedente, y se encuentra plenamente habilitada para solicitar la ficha cl&iacute;nica de su madre, as&iacute; como los dem&aacute;s antecedentes m&eacute;dicos que la contengan, de modo que se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y se requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n contenida en los literales a), g) y h), de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 15) Que en lo que respecta a la solicitud contenida en el literal b), de la solicitud de acceso, por la que requer&iacute;a que le informaran del personal que deb&iacute;a estar de turno el d&iacute;a 03.05.2011 en el servicio de urgencia del referido hospital, este Consejo estima que el organismo reclamado al remitir una n&oacute;mina del personal que estuvo de turno en la fecha se&ntilde;alada, en el servicio de urgencia del Hospital Santiago Oriente, indicando el nombre, funciones y horario; y posteriormente, al se&ntilde;alar en sus descargos que no existen servidores que hayan debido estar ese d&iacute;a y no hayan concurrido a sus labores, ha dado respuesta a la reclamante respecto de lo consultado, de modo que se acoger&aacute; el amparo interpuesto, dando por entregada la informaci&oacute;n requerida en este punto, seg&uacute;n se se&ntilde;alar&aacute; en la parte resolutiva del presente amparo,</p> <p> 16) Que sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente y dado que el &oacute;rgano reclamado ha complementado la respuesta entregada a la peticionaria con ocasi&oacute;n de sus descargos, cabe representar al Sr. Director del Hospital Santiago Oriente que tal actitud constituye una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, por cuanto, en definitiva, la respuesta a la solicitud de acceso fue evacuada fuera del plazo legal previsto en el art&iacute;culo 14 de la ley aludida para esos efectos, cuesti&oacute;n que le ser&aacute; representada.</p> <p> 17) Que finalmente, en lo que ata&ntilde;e a que no le habr&iacute;an indicado el padecimiento de los pacientes, de acuerdo con lo requerido en el literal e), de la solicitud de informaci&oacute;n, es preciso se&ntilde;alar que, seg&uacute;n se ha indicado anteriormente, la informaci&oacute;n relativa al estado de salud o diagn&oacute;stico de una persona es un dato sensible que al no encontrarse en una fuente, no es accesible al p&uacute;blico, por lo que por regla general, se impide tanto su tratamiento como su comunicaci&oacute;n.</p> <p> 18) Que no obstante lo anterior, la reclamante ha solicitado el listado de los pacientes atendidos el 3 de mayo de 2011, omitiendo aquellos datos relativos a su identificaci&oacute;n, de modo que no se trata de datos sensibles, sino que simplemente se refiere a informaci&oacute;n estad&iacute;stica, compuesta de datos que han sido disociados de una persona, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra l) de la Ley N&deg; 19.628; esto es, aquel dato que en su origen o como consecuencia de su tratamiento, no pueda ser asociado a un titular identificado o identificable.</p> <p> 19) Que conforme a ello, se acoger&aacute; en este punto el amparo interpuesto, orden&aacute;ndose complementar la informaci&oacute;n entregada respecto del literal e), proporcionado el padecimiento de los pacientes seg&uacute;n lo ha requerido la reclamante, rechaz&aacute;ndose, en consecuencia, el argumento planteado en este punto por la reclamada, en orden a estimar que por tratarse de datos sensibles no puede ser exigida su entrega.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Palma V&aacute;squez, en contra del Hospital Santiago Oriente &ldquo;Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse&rdquo;, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo; sin perjuicio de dar por respondida en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n requerida en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Santiago Oriente &ldquo;Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse&rdquo; lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a do&ntilde;a Mar&iacute;a Palma V&aacute;squez, la informaci&oacute;n contenida en los literales a), g) y h), de su solicitud de acceso.</p> <p> b) Complementar la informaci&oacute;n entregada referida al literal e), de la solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos expuestos en el considerando 20&ordm; de este acuerdo.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Remitir a la reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, copia del Ordinario N&ordm; 245, de 11 de julio de 2011, mediante el cual el Director del Hospital Santiago Oriente &ldquo;Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse&rdquo; evacu&oacute; sus descargos a este Consejo.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director del Hospital Santiago Oriente &ldquo;Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse&rdquo; que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, o complementarla con ocasi&oacute;n de los descargos efectuados ante este Consejo, se ha infringido lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> V. Recomendar al Sr. Sr. Director del Hospital Santiago Oriente &ldquo;Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse&rdquo;, como buena pr&aacute;ctica, que al implementar procedimientos relativos al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, tenga a bien considerar los principios establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> VI. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Palma V&aacute;squez y al Sr. Director del Hospital Santiago Oriente &ldquo;Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse&rdquo;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>