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<strong>DECISIÓN AMPARO C769-11</strong></div>
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Entidad Publica: Hospital Dr. Luis Tisné B.</div>
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Requirente: María Palma Vásquez</div>
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Ingreso Consejo: 16.06.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 281 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C769-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285, N° 19.880 y Nº 19.628; el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.S. N° 161/1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Clínicas; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de mayo de 2011, doña María Palma Vásquez, solicitó al Hospital Santiago Oriente, “Dr. Luis Tisné Brousse”, la siguiente información relacionada con su madre doña Inés Vásquez Mena, quien falleció el 7 de mayo de 2011:</p>
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a) Hoja Rama (hoja de atención de urgencia) correspondiente a la atención que el día 03.05.2011 recibió doña Inés Vásquez Mena, así como todo otro documento en que conste la atención de urgencia que recibió ese día, con indicación de hora de ingreso, hora y resultado de la toma de signos vitales, y diagnóstico del médico de turno que la atendió, señalando su nombre y especialidad.</p>
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b) Personal que debía estar de turno el día 03.05.2011 en el servicio de urgencia del hospital -incluyendo paramédicos, recepcionistas, médicos -señalando sus respectivas especialidades-, enfermeras y demás auxiliares de salud.</p>
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c) Lista de asistencia del personal de servicio de urgencia del día 03.05.2011, con indicación de la función que desempeñan.</p>
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d) Personal que se encontraba efectivamente cumpliendo sus labores el día 03.05.2011, en el servicio de urgencia, entre las 2 y las 6 de la tarde.</p>
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e) Lista de pacientes que se atendieron el día 03.05.2011, omitiendo datos relativos a su identificación, limitándose a señalar el padecimiento y el grado de urgencia con que se los categorizó.</p>
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f) Nombre de la o las personas encargadas del servicio de urgencia, esto es, el responsable directo del servicio el día 03.05.2011.</p>
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g) Ficha médica de la paciente Inés Yolanda Vásquez Mena.</p>
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h) Orden de traslado de urgencia en ambulancia de Inés Yolanda Vásquez Mena, con indicación de la hora de traslado y el lugar al que fue trasladada.</p>
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i) Auditoría Médica, si es que la hubiere a la fecha de entrega, efectuada en relación a la atención de doña Inés Yolanda Vásquez Mena.</p>
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2) RESPUESTA DEL ORGANISMO: El organismo requerido, mediante carta de 15 de junio de 2011, informó a la reclamante lo siguiente:</p>
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a) Remite una nómina del personal que estuvo de turno el 03.05.2011, en el servicio de urgencia del Hospital Santiago Oriente, indicando el nombre, funciones y horario.</p>
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b) En cuanto al listado de pacientes que fueron atendidos el 3 de mayo de 2011, solo pueden indicarle que entre las 00:00 y las 23:59 horas, consultaron 88 personas, además de aquellos que estaban siendo atendidos del día anterior. De ese total, 2 pacientes se categorizaron C2, 43 en C3, 37 en C4 y 6 se retiraron sin esperar atención.</p>
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c) Respecto de la copia de la Hoja de atención de urgencia, de la ficha clínica y del traslado de la paciente consultada, señalan que no es posible acceder a dicha información dado que reviste el carácter de confidencial, por lo que solo puede ser entregada con autorización expresa del paciente o de todos sus familiares directos actuando de manera conjunta, siguiendo el procedimiento indicado en la página web del hospital <www.hsoriente.cl>. En este sentido, si bien la solicitante acreditó su vínculo de parentesco, no acreditó el fallecimiento de la Sra. Vásquez Mena, como tampoco el hecho de ser la única familiar directa.</www.hsoriente.cl></p>
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d) Por otra parte, le informan los nombres de las personas responsables del servicio de urgencia el día 3 de mayo de 2011, con su respectiva especialidad.</p>
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e) No existe información que se haya efectuado una auditoría médica del caso de la Sra. Vásquez Mena, lo que no significa que se practique una en el futuro, la que en todo caso, solamente podrá ser entregada siguiendo el procedimiento indicado en el literal c), precedente.</p>
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3) AMPARO: Doña María Palma Vásquez, el 16 de junio de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Dr. Luis Tisné B., fundado en que respecto de los literales a), g) y h), de su solicitud de acceso, el organismo no señaló causal de reserva alguna que justificara la denegación de información. En efecto, dicho servicio al señalar que se requiere de la autorización conjunta de todos los familiares directos, se aparta de lo sostenido por este Consejo en orden a que en la especie se descartaría la aplicación de la Ley Nº 19.628, y que bastaría con acreditar la calidad de heredero para los efectos de requerir la ficha clínica, sin que se requiera la concurrencia de todos ellos.</p>
<p>
Además, tratándose de los literales b) y e), la respuesta entregada por el organismo reclamado se encontraría incompleta por cuanto solamente señalan el personal que cumplió el turno y no los que debieron efectuarlo el 3 de mayo de 2011; y por otra parte, no se indicaron los padecimientos en el listado de pacientes requerida.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 1521, de 22 de junio de 2011, al Sr. Director del Hospital Santiago Oriente “Dr. Luis Tisné Brousse”, quien, a través del Ordinario Nº 245, de 11 de julio de 2011, manifestó los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) En lo que dice relación con los antecedentes referidos a la ficha clínica, orden de traslado y hoja rama, dicho organismo no ha incurrido en la infracción alegada por la recurrente, atendidas las siguientes consideraciones:</p>
<p>
i. La información médica y/o relativa al estado de salud de las personas no revisten el carácter de información pública, atendido lo previsto en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 2º letra g) de la Ley Nº 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, en el sentido que debe resguardarse la información relativa a los estados de salud físicos o psíquicos de las personas, en tanto consisten en datos sensibles, los que no pueden ser objeto de tratamiento en las bases de datos que este último cuerpo legal señala.</p>
<p>
ii. Lo anterior se vería reforzado con lo dispuesto en el artículo 7º, de la Ley de Transparencia, que precisamente excluye dichos antecedentes, dentro de aquella información que debe estar permanentemente accesible al público; así como por la causal de reserva del artículo 20 Nº 5 de la Ley de Transparencia, que establece un caso de excepción de publicidad de la información, tratándose de documentos, datos o información que una ley de quórum calificado -calidad que tendría la Ley Nº 19.628-, haya declarado reservados o secretos de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º, de la Constitución Política.</p>
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iii. Una conclusión contraria significaría una diferencia arbitraria entre aquellos pacientes que concurran a centros de atención públicos de los privados, ya que respecto de estos últimos, no les resulta aplicable la Ley de Transparencia.</p>
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iv. Que existen normas especiales para que dicha información sea solicitada, cuales son los artículos 147 del Código Sanitario, 10 de la Ley Nº 19.628, de los cuales se extrae que la información es reservada y solamente puede revelarse su contenido o darse copia de ellos, con el consentimiento expreso del paciente otorgado por escrito. Lo anterior estaría sancionado a través de los artículos 246 y 247 del Código Penal, para el caso que los funcionarios públicos infringieren los deberes de reserva y confidencialidad que les imponga el cargo. Además, sería aplicable el D.S. Nº 161/1982, del Ministerio de Salud, Reglamento de Hospitales y Clínicas Privadas, en todo aquello que no hubiere sido derogado por la Ley Nº 19.628.</p>
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v. Además, la confidencialidad o secreto profesional que pesa sobre la información médica o relativa al estado de salud de una persona, no termina con su muerte, por cuanto, según el artículo 31 del Código de Ética del Colegio Médico de Chile A.G., «[e]l medico debe guardar confidencialidad de toda información relativa a su paciente, ya sea que la obtenga de un relato verbal de aquél, o en virtud de los exámenes o intervenciones quirúrgicas que le practique./ El secreto profesional incluye además, el nombre del paciente, y constituye para el médico una obligación que debe respetar, incluso, después de concluidos sus servicios profesionales, o una vez fallecido el paciente»; norma que se replica en términos similares, en el artículo 47 del Código de Ética del Colegio de Abogados de Chile A.G.</p>
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vi. Conforme con lo antes señalado y no existiendo una norma que regule específicamente la materia, es que dicho servicio dispuso de un procedimiento determinado para los casos de personas fallecidas, considerando al efecto que siendo los representante legales del fallecido, sus familiares más directos -esto es, cónyuge e hijos-, para que puedan actúan por la persona del causante, deben hacerlo de consuno, ya que de esa forma se respeta a la persona del paciente.</p>
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b) En cuanto a la solicitud por la que se requería información del personal que debía efectuar turnos el 3 de mayo de 2011, señala que la información entregada corresponde efectivamente a dichos funcionarios dado que no existen servidores que hayan debido estar ese día y no hayan concurrido a sus labores.</p>
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c) Finalmente, resulta imposible proporcionar el listado de pacientes con indicación de sus padecimientos, por cuanto se trata de información médica que no es susceptible de ser requerida a través de la Ley Nº 20.285, además de pesar sobre ella, el secreto profesional. Asimismo, tales antecedentes, tampoco pueden ser objeto de tratamiento en una base de datos, según lo señala expresamente el artículo 10 de la Ley Nº 19.628, de modo que ni siquiera le puede ser exigido entregar tales antecedentes sin la identificación de los pacientes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que conforme con los antecedentes acompañados, es posible constatar que la respuesta entregada por el Hospital Santiago Oriente “Dr. Luis Tisné Brousse”, a través de la comunicación enviada a la recurrente el 15 de junio de 2011, fue evacuada en forma extemporánea, por cuanto la solicitud de acceso fue presentada el 9 de mayo de 2011, de modo que el plazo de 20 días hábiles para responder a dicho requerimiento, dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, venció el 6 de junio pasado, infringiéndose con ello, el principio de oportunidad, previsto en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, según el cual «los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios», cuestión que se representará al Director de dicho establecimiento hospitalario, según se indicará en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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2) Que, de acuerdo con lo señalado por la reclamante en su amparo, éste se circunscribe únicamente a los literales a), b), e), g) y h) de su solicitud de acceso, de los cuales, sólo los comprendidos en las letras a), g) y h) corresponden a requerimientos referidos a los antecedentes médicos de doña Inés Vásquez Mena, quien falleció el 7 de mayo de 2011, y los restantes, consiste en información relativa al personal que labora en dicho establecimiento hospitalario y a los demás pacientes que fueron atendidos en aquél recinto, el 3 de mayo de 2011.</p>
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3) Que respecto de la información relativa a los antecedentes médicos –hoja rama, documentos con datos sobre atención de urgencia, ficha médica y orden de traslado de urgencia en ambulancia–, el organismo reclamado señaló que, atendido que dicha información es de carácter privado –según las disposiciones legales que cita–, solamente puede revelarse su contenido o darse copia de ellos, con el consentimiento expreso del paciente otorgado por escrito, de modo que no existiendo una norma especial que regule aquellos casos de pacientes fallecidos, es que dicho organismo elaboró un procedimiento para que en estas situaciones, los familiares directos requieran la referida documentación, debiendo actuar todos los herederos de consuno; circunstancia que no había acreditado la reclamante, razón por la que le fueron denegados tales antecedentes.</p>
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4) Que, cabe hacer presente que la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones médicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha clínica, según lo señalado por este Consejo en el considerando 6º, literal a), de la decisión del amparo C322-10, en orden a que:</p>
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«La ficha clínica es un documento en que consta la historia clínica de un paciente y toda la información concerniente a su salud, su evolución y las atenciones médicas recibidas. Para el Fondo Nacional de Salud (FONASA) es el “documento reservado y secreto, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigación, la docencia y la justicia, en el cual se registra información del paciente y de su proceso de atención médica”. Según lo indicado en la letra F N° 2 del Manual de Procedimientos de la SOME y la página web del FONASA (http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/antialone.html?page=http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/site/artic/20041125/pags/20041125125608.html) la ficha clínica consta de una serie de formularios, cuyo contenido es el siguiente:</p>
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a) Carátula.</p>
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b) Anamnesis: Parte del examen clínico que reúne todos los datos personales, hereditarios y familiares del enfermo, anteriores a la enfermedad y los antecedentes relevantes de la enfermedad actual.</p>
<p>
c) Examen físico.</p>
<p>
d) Evolución clínica.</p>
<p>
e) Tratamiento farmacológico e indicaciones.</p>
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f) Indicaciones no farmacológicas.</p>
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g) Exámenes y procedimientos.</p>
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h) Protocolo operatorio: descripción del acto quirúrgico.</p>
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i) Hoja de enfermería.</p>
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j) Comprobantes de parto, si procede.</p>
<p>
k) Gráfica de signos vitales.</p>
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l) Epicrisis: informe elaborado al alta del paciente y por el médico tratante, que resume la condición de ingreso del paciente, exámenes, procedimientos y tratamientos indicados, evolución clínica, condición al alta del paciente y las indicaciones post - alta».</p>
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5) Que, por otra parte, el Decreto Supremo N° 161, de 1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Clínicas, en su artículo 17 previene que «[l]os establecimientos deberán contar con un sistema de registro e información bioestadística que consulte al menos: a) Registro de ingresos y egresos; b) Fichas clínicas individuales; c) Epicrisis; d) Carnet o informe de Alta y e) Denuncia de enfermedades de notificaciones obligatorias»; agregando que, «[e]l plazo de conservación de la referida documentación por parte de estos establecimientos, será de un mínimo de diez años». Finalmente dispone que «[t]odo paciente tiene derecho de recabar la entrega de informes de resultados de exámenes de laboratorio, de anatomía patológica, radiografías, procedimientos, diagnósticos y terapéuticos (cirugías, endoscopías y otros), en el momento que lo estime necesario y dentro del plazo mínimo establecido».</p>
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6) Que conforme con lo antes expuesto, dado el tenor de lo requerido en los literales a), g) y h) de la solicitud de acceso de la especie, debe entenderse que dicha información debe constar en la ficha clínica de la madre de la solicitante.</p>
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7) Que, atendido que se ha requerido el acceso a la ficha clínica de una persona fallecida, es preciso señalar, que tal como se observó en las decisiones C322-10, C398-10, y C556-10, «[e]l proyecto de ley que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con las acciones vinculadas a su atención en salud, iniciado en 2006 por Mensaje de la ex Presidenta M. Bachelet (Boletín N° 4398-11, actualmente en 2º trámite constitucional en el Senado), regula la reserva de la información contenida en la ficha clínica en su párrafo 4°, señalando que la información contenida en ella será considerada como dato sensible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628 (artículo 12); y establece los casos en que ésta podrá ser entregada al titular de la ficha clínica, “a los representantes legales del titular de la ficha clínica, su apoderado, un tercero debidamente autorizado y los herederos en caso de fallecimiento, los cuales podrán requerir copia de los datos que sean de su interés; a menos que el médico o profesional tratante, en protección y beneficio del propio titular de la ficha, considere que de ello se seguirá un perjuicio para él” (artículo 13, inciso 2°)».</p>
<p>
8) Que este Consejo, en las decisiones recaídas en los amparos roles C64-10, C322-10 y C398-10, ha resuelto que la información contenida en la ficha clínica de una persona fallecida no constituye un dato personal, toda vez que se refiere a quien, a consecuencia del hecho jurídico de la muerte, ha dejado de ser persona, no obstante lo cual esta Corporación ha estimado que su tratamiento podría afectar los derechos de sus familiares, como un derecho propio de éstos, tal como se indicó en el considerando 11) de la decisión del amparo Rol C322-10. En efecto, tanto en el derecho comparado como el proyecto de ley en tramitación, a que se ha hecho referencia, entienden que su revelación podría causarles perjuicios difíciles de evaluar, por lo que se trata de información reservada cuya comunicación puede realizarse en ciertas ocasiones y bajo determinadas circunstancias.</p>
<p>
9) Que, en este sentido, este Consejo en su decisión C596-10, de 7 de enero de 2011, precisó las dos circunstancias que, alternativamente, deben acreditarse para que una persona acceda a la ficha clínica de un fallecido:</p>
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a) “Ser heredero del fallecido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 983 del Código Civil, o actuar en representación de uno o más herederos. En este punto debe precisarse que tratándose de los hijos, ascendientes y del/la cónyuge sobreviviente la condición de herederos legitimarios del fallecido (art. 1182 del Código Civil) hace que sea suficiente acreditar este parentesco para acceder a la ficha clínica de la persona fallecida, pues esta condición revela la proximidad de intereses que el legislador estima que tuvieron con aquélla, tal como se dijo en la decisión C844-10.</p>
<p>
b) Tener una legitimación activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha clínica del difunto. En esto debe precisarse que la concurrencia de esta circunstancia debe valorarse caso a caso” (considerando 9).</p>
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10) Que de esta forma, no resultan plausibles para este Consejo las alegaciones efectuadas por el órgano reclamado, en orden a que la reserva de la información subsiste más allá del fallecimiento del paciente, toda vez que, si bien la información concerniente al estado de salud de una persona constituye un dato de carácter sensible, conforme lo previene el artículo 2º, letra g), de la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, las personas fallecidas, no son titulares de datos personales, conforme se desprende del literal ñ) de la disposición recién citada. Así, el bien jurídico llamado a proteger ya no consiste en sus propios derechos, por cuanto éstos ya no existen, correspondiendo a sus propios familiares cautelar su honra y determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido.</p>
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11) Que, además, la invocación de las normas relativas al secreto profesional, para reforzar la mantención de la reserva de la información médica o estado de salud de los pacientes, no puede estimarse por parte de este Consejo como elemento suficiente para excluir de su conocimiento a los familiares del fallecido. En efecto, las únicas causales de secreto o reserva que pueden alegarse por la autoridad o el jefe superior son aquellas previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que deben fundarse específicamente en las hipótesis que dicha disposición establece, acreditándose debidamente, las limitaciones al ejercicio del derecho de acceso a la información.</p>
<p>
12) Que atendido lo expuesto, este Consejo procedió a revisar la página web del organismo reclamado, donde pudo apreciar que en el link http://www.hsoriente.cl/prin/transparencia/tramites.html, se establece que los familiares directos, entendiendo por tales al cónyuge y los hijos, deben realizar un documento notarial en que de común acuerdo solicitan los antecedentes clínicos de su pariente fallecido. Tal exigencia la han fundamentado en que sólo de esa forma “se respeta al máximo la persona del paciente”, en circunstancias que, como se ha señalado, no existe respecto de las personas fallecidas una afectación de derechos que el organismo reclamado esté obligado a resguardar debiendo, en tal caso, atenderse exclusivamente a la autodeterminación informativa de sus herederos.</p>
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13) Que de esta forma, al requerirse que todos los herederos obren de común acuerdo en virtud de un documento otorgado notarialmente, el establecimiento hospitalario reclamado está requiriendo una exigencia adicional que, en la práctica, puede significar un entorpecimiento al ejercicio del derecho que cualquiera de ellos tiene a conocer la información médica de su familiar. Por ello se desestimarán, asimismo, las defensas efectuadas por la reclamada en este sentido, requiriéndose al Director del Hospital Dr. Luis Tisné Brousse que, en lo sucesivo, al adoptar procedimientos relativos al acceso a la información pública aplique los principios establecidos en el artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, en consecuencia, atendido que la señora Palma Vásquez, a través de los certificados acompañados a su presentación, ha acreditado tener la calidad de hija de la fallecida, lo que supone necesariamente su calidad de heredera, de acuerdo a la precitada norma del Código Civil, cumple con uno de los supuestos indicados en el considerando 9° precedente, y se encuentra plenamente habilitada para solicitar la ficha clínica de su madre, así como los demás antecedentes médicos que la contengan, de modo que se acogerá el presente amparo en esta parte y se requerirá la entrega de la información contenida en los literales a), g) y h), de la solicitud de información.</p>
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15) Que en lo que respecta a la solicitud contenida en el literal b), de la solicitud de acceso, por la que requería que le informaran del personal que debía estar de turno el día 03.05.2011 en el servicio de urgencia del referido hospital, este Consejo estima que el organismo reclamado al remitir una nómina del personal que estuvo de turno en la fecha señalada, en el servicio de urgencia del Hospital Santiago Oriente, indicando el nombre, funciones y horario; y posteriormente, al señalar en sus descargos que no existen servidores que hayan debido estar ese día y no hayan concurrido a sus labores, ha dado respuesta a la reclamante respecto de lo consultado, de modo que se acogerá el amparo interpuesto, dando por entregada la información requerida en este punto, según se señalará en la parte resolutiva del presente amparo,</p>
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16) Que sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente y dado que el órgano reclamado ha complementado la respuesta entregada a la peticionaria con ocasión de sus descargos, cabe representar al Sr. Director del Hospital Santiago Oriente que tal actitud constituye una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, por cuanto, en definitiva, la respuesta a la solicitud de acceso fue evacuada fuera del plazo legal previsto en el artículo 14 de la ley aludida para esos efectos, cuestión que le será representada.</p>
<p>
17) Que finalmente, en lo que atañe a que no le habrían indicado el padecimiento de los pacientes, de acuerdo con lo requerido en el literal e), de la solicitud de información, es preciso señalar que, según se ha indicado anteriormente, la información relativa al estado de salud o diagnóstico de una persona es un dato sensible que al no encontrarse en una fuente, no es accesible al público, por lo que por regla general, se impide tanto su tratamiento como su comunicación.</p>
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18) Que no obstante lo anterior, la reclamante ha solicitado el listado de los pacientes atendidos el 3 de mayo de 2011, omitiendo aquellos datos relativos a su identificación, de modo que no se trata de datos sensibles, sino que simplemente se refiere a información estadística, compuesta de datos que han sido disociados de una persona, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2°, letra l) de la Ley N° 19.628; esto es, aquel dato que en su origen o como consecuencia de su tratamiento, no pueda ser asociado a un titular identificado o identificable.</p>
<p>
19) Que conforme a ello, se acogerá en este punto el amparo interpuesto, ordenándose complementar la información entregada respecto del literal e), proporcionado el padecimiento de los pacientes según lo ha requerido la reclamante, rechazándose, en consecuencia, el argumento planteado en este punto por la reclamada, en orden a estimar que por tratarse de datos sensibles no puede ser exigida su entrega.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo interpuesto por doña María Palma Vásquez, en contra del Hospital Santiago Oriente “Dr. Luis Tisné Brousse”, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo; sin perjuicio de dar por respondida en forma extemporánea, la información requerida en el literal b) de la solicitud de información, con la notificación de esta decisión.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director del Hospital Santiago Oriente “Dr. Luis Tisné Brousse” lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar a doña María Palma Vásquez, la información contenida en los literales a), g) y h), de su solicitud de acceso.</p>
<p>
b) Complementar la información entregada referida al literal e), de la solicitud de información en los términos expuestos en el considerando 20º de este acuerdo.</p>
<p>
c) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Remitir a la reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, copia del Ordinario Nº 245, de 11 de julio de 2011, mediante el cual el Director del Hospital Santiago Oriente “Dr. Luis Tisné Brousse” evacuó sus descargos a este Consejo.</p>
<p>
IV. Representar al Sr. Director del Hospital Santiago Oriente “Dr. Luis Tisné Brousse” que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, o complementarla con ocasión de los descargos efectuados ante este Consejo, se ha infringido lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
<p>
V. Recomendar al Sr. Sr. Director del Hospital Santiago Oriente “Dr. Luis Tisné Brousse”, como buena práctica, que al implementar procedimientos relativos al acceso a la información pública, tenga a bien considerar los principios establecidos en el artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
VI. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña María Palma Vásquez y al Sr. Director del Hospital Santiago Oriente “Dr. Luis Tisné Brousse”.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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