Decisión ROL C1616-18
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO ROJAS  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 7/10/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
DECISIÓN AMPARO ROL C1616-18 Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI). Requirente: Soledad Luttino Rojas. Ingreso Consejo: 17.04.2018. En sesión ordinaria N° 904 de su Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1616-18. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, el 17 de abril de 2018 doña Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), fundado en que dicho organismo, el 27 de marzo último, otorgó información que no corresponde a la solicitada, particularmente, a los numerales 1, 2, 4, 7, 8, 12, 14, 15, 16, 17 y 18 de su requerimiento, consistentes, en síntesis, en la entrega certificada de documentos en los cuales consten los hechos y gestiones que describe en cada uno de dichos ítems, relacionados a lo expuesto en la resolución PRI N° 319, de 4 de septiembre de 2013. Asimismo, acusa que respecto a lo pedido en los numerales 12 y 14, el organismo solicitó, fuera de plazo, la aclaración respecto de lo allí solicitado. 2) Que, este Consejo, acordó admitir a tramitación el presente amparo, y procedió a conferir traslado al órgano reclamado, mediante oficio N° 2783, de 5 de mayo de 2018. 3) Que, en respuesta al oficio señalado, con fecha 06 de junio de 2018, ingresó a este Consejo el Ord. N° 410, de misma fecha, mediante el cual la PDI, en síntesis, refirió y precisó haber hecho entrega a la reclamante de toda la información de que disponen en torno a lo solicitado, argumentando la inexistencia de mayores antecedentes al respecto, objetando el proceder de la recurrente, quien, conforme expresan, en la mayoría de los numerales que comprenden su requerimiento, solicitó documentos en términos que cuestionan la gestión del organismo, relativo a las circunstancias descritas en la resolución PRI N° 319, de 4 de septiembre de 2013. Finalmente, solicitan audiencia ante este Consejo, a fin de exponer los hechos planteados en los descargos, señalando que esta Corporación, a través del traslado conferido, solicitó explicaciones sobre el proceder funcionario de la institución, atribuyéndose competencias propias de la Contraloría General de la República. 4) Que, en razón de lo anterior, este Consejo derivó el presente amparo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y mediante oficio N° E3899, de 14 de junio de 2018, envió copia del Ord. N° 410 a la recurrente, para que en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del aludido oficio, se pronunciara respecto de lo referido por el órgano reclamado en sus descargos, manifestando si deseaba continuar o finalizar con el amparo deducido, y en caso de continuar, fundamentara y probara las circunstancias por las cuales existirían en poder del organismo mayores antecedentes que los ya proporcionados, y que fueron objeto de reclamo. Además, se le indicó expresamente que en el evento que esta Corporación no recibiera comunicación alguna de su parte, en el plazo conferido, se entenderá que se encuentra conforme con la respuesta remitida por el órgano reclamado y se procedería a resolver derechamente el amparo interpuesto. 5) Que, el oficio singularizado en el numeral precedente fue notificado en la dirección postal indicada en el amparo, el 19 de junio pasado, sin que a la fecha del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna de la interesada, destinada a pronunciarse según fue solicitado. Y CONSIDERANDO: 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley. 2) Que, la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, señaló haber recibido información que no corresponde a la solicitada, en respuesta a parte de su requerimiento. 3) Que, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, el órgano reclamado precisó haber hecho entrega a la reclamante de toda la información de que disponen respecto a lo solicitado, fundamentando la inexistencia de mayores antecedentes. 4) Que, este Consejo consultó a la reclamante, mediante oficio individualizado en la parte expositiva de la presente decisión, su parecer con la respuesta otorgada por el órgano recurrido, quien no se pronunció en el plazo indicado, por lo que cabe concluir su conformidad con la misma. 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente que el numeral 2.2 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, establece que la solicitud de subsanación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, debe ser comunicada por el organismo a la parte requirente de manera "inmediata"; no obstante, la realizada en la especie fue dentro de los plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley en comento. 6) Que, es pertinente precisar al órgano reclamado que este Consejo al conferir traslado, cumple con lo ordenado en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y artículo 47 de su Reglamento, siendo facultad del interesado presentar sus descargos u observaciones y los fundamentos que sustenten sus afirmaciones, respecto a los antecedentes manifestados en la respuesta objeto de reclamo, la cual fue emitida en el contexto del procedimiento administrativo de acceso a la información pública contemplado en la Ley de Transparencia, no arrogándose esta Corporación otra competencia en tal sentido; y, finalmente, atendido lo resuelto, este Consejo ha estimado que no resulta necesario convocar a una audiencia para efectos que la PDI exponga los fundamentos vertidos en sus descargos. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Dar por atendida la solicitud efectuada por doña Soledad Luttino Rojas a la Policía de Investigaciones de Chile, previa realización de un procedimiento de SARC. II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino Rojas y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.