Decisión ROL C1617-18
Reclamante: SAMUEL PÉREZ COFRÉ  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo Armada de Chile. Consejo acoge el amparo ordenándose la entrega de las hojas de vida íntegras de don Aldo Montagna Bargetto y don Alejandro Campos Rehbein, ex funcionarios de la Institución. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que obra en poder del órgano, que se refieren al desempeño funcionario y el órgano reclamado no acreditó que su entrega afecte el cumplimiento de las funciones del Servicio, la Seguridad de la Nación, la vida privada ni el derecho a la honra de los familiares de los ex funcionarios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/14/2018  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1579-18 y C1617-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute;</p> <p> Ingreso Consejo: 16.04.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Armada de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de las hojas de vida &iacute;ntegras de don Aldo Montagna Bargetto y don Alejandro Campos Rehbein, ex funcionarios de la Instituci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, que se refieren al desempe&ntilde;o funcionario y el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; que su entrega afecte el cumplimiento de las funciones del Servicio, la Seguridad de la Naci&oacute;n, la vida privada ni el derecho a la honra de los familiares de los ex funcionarios.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 916 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1579-18 y C1617-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Que el 22 y el 30 de enero de 2018, don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute; solicit&oacute; a la Armada de Chile copia de los siguientes antecedentes:</p> <p> Solicitud AD007T0001841: &quot;copia de las hojas de vida y calificaciones del contraalmirante JT Aldo Montagna Bargetto (Q.U.E.P.D) durante todo su servicio en la Armada de Chile, as&iacute; como de los dem&aacute;s documentos que consten en su carpeta de antecedentes personales archivada por la Armada&quot;.</p> <p> Solicitud AD007T0001859: &quot;copia de las hojas de vida y calificaciones de los siguientes funcionarios de la Armada de Chile, por el per&iacute;odo 1970-1980, ambos a&ntilde;os inclusive: a) Sergio Barra von Krestchmann y b) Alejandro Campos Rehbein&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTAS: Mediante Oficio N&deg; 12900/84, de 9 de febrero de 2018, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo legal para pronunciarse respecto de la solicitud AD007T0001841.</p> <p> Respuesta Solicitud AD007T0001841: A trav&eacute;s de O.T.A.I.P.A N&deg; 12900/139, S.P.C. de 28 de febrero de 2018, el &oacute;rgano accede a la entrega de la informaci&oacute;n. Atendido el volumen de lo solicitado, y por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, es necesario fotocopiar los antecedentes para tarjar los datos personales y/o sensibles de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, como asimismo, datos que puedan comprometer garant&iacute;as constitucionales y aquellos con car&aacute;cter de secreto y/o reservado. Hace presente que la entrega s&oacute;lo es posible de modo presencial, atendido lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General de este Consejo. Se informa el valor de los costos de reproducci&oacute;n ($13.653), y la forma en que puede realizar el pago.</p> <p> Respuesta Solicitud AD007T0001859: Mediante O.T.A.I.P.A N&deg; 12900/131, S.P.C. de 27 de febrero de 2018, el &oacute;rgano accedi&oacute; a la entrega de lo requerido en los mismos t&eacute;rminos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> 3) AMPAROS: El 16 y 17 de abril de 2018, don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute; dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. El reclamante manifiesta -en s&iacute;ntesis- su disconformidad con el tarjado de los antecedentes correspondientes al desempe&ntilde;o funcionario de don Aldo Montagna Bargetto y don Alejandro Campos Rehbein. Hace presente que ambas personas fallecieron, por lo que se produjo la extinci&oacute;n de la protecci&oacute;n de sus datos personales. Se acompa&ntilde;a copia los respectivos certificados de defunci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficios N&deg; E2763 y E2764, ambos de 5 de mayo de 2018. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) conforme a lo manifestado en su respuesta, precise aquellos datos que debieran ser tarjados previo a su entrega; y, (4&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, sin tarjar, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante O.T.A.I.P.A. ORDINARIO N&deg; 12900/381 y N&deg; 12900/382, C.P.L.T, ambos de 23 de mayo de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Extemporaneidad de los reclamos: Habi&eacute;ndose dado respuesta por la Instituci&oacute;n con fechas 27 y 28 de febrero del presente a&ntilde;o, y habiendo sido notificadas el d&iacute;a 28 de febrero y 2 de marzo de 2018, respectivamente, se interponen los amparos fuera del plazo legal. Aun cuando la entrega de la informaci&oacute;n se hiciera con posterioridad, en los Oficios de respuesta ya hab&iacute;a sido notificado que se proceder&iacute;an a tarjar, considerando la informaci&oacute;n contenida en las Hojas de Vida solicitadas. Ahora bien, el c&oacute;mputo del plazo no s&oacute;lo se inicia desde la notificaci&oacute;n de la respuesta en virtud del texto legal, sino que pretender que el plazo se compute desde la entrega de las Hojas de Vida es impresentable, toda vez que el tarjado ya le hab&iacute;a sido notificado y la fecha de su entrega, en nada var&iacute;a dicha situaci&oacute;n pues la decisi&oacute;n ya hab&iacute;a sido tomada y notificada.</p> <p> b) Las Hojas de Vida y Calificaciones de cualquier funcionario p&uacute;blico civil ajeno a las instituciones armadas, dicen relaci&oacute;n fundamentalmente con su desempe&ntilde;o funcionario. Sin embargo, en el caso de las Fuerzas Armadas, en las Hojas de Vidas de sus funcionarios, se registran adem&aacute;s datos de car&aacute;cter de personal y otros sensibles.</p> <p> c) Del mismo modo, la informaci&oacute;n tarjada concerniente a otros datos personales y/o sensibles, se encuentra amparada bajo lo consagrado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con su vida privada, su honra y la de su familia. Hace presente que en ambos casos los funcionarios se encuentran fallecidos.</p> <p> d) Considerando que el ordenamiento jur&iacute;dico interno ha sostenido que trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia.</p> <p> e) El &oacute;rgano se encuentra impedida de entregar la informaci&oacute;n requerida, sobre todo si existe la obligaci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, en el sentido de que la Instituci&oacute;n est&aacute; obligada a guardar secreto sobre los mismos, sin que cese por haber terminado el citado funcionario sus actividades. Cita el criterio sostenido por el Consejo en las decisiones de amparo Roles C1335-13 y C1530-14. Por el contrario, se mantienen vigentes, sobre todo si el bien jur&iacute;dico que se pretende proteger, est&aacute; garantizado en la Constituci&oacute;n, en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, esto es, derecho de respeto y protecci&oacute;n a la honra de la persona y su familia. Derechos de los que s&oacute;lo pueden disponer sus herederos.</p> <p> f) Conforme lo anterior, y no contando que el solicitante tenga la calidad de heredero -que lo habilitar&iacute;a a acceder a toda la informaci&oacute;n contenida en las Hojas de Vida requeridas-, solicita al Consejo, en ejercicio de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, debido a la naturaleza reservada que tiene la informaci&oacute;n consignada en los documentos en an&aacute;lisis, del que s&oacute;lo puede disponer su familia, debiendo rechazar, el presente amparo de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, y conforme lo dispuesto la Ley N&deg; 19.628, &quot;Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada&quot;.</p> <p> g) En este mismo sentido, dichas Hojas de Vida podr&iacute;an contener informaci&oacute;n que, eventualmente causar&iacute;a la afectaci&oacute;n a los derechos fundamentales de sus familias, en particular aquellos referidos a su seguridad, su salud y la esfera de su vida privada garantizadas en la Constituci&oacute;n, como asimismo, el de ejercer su derecho a defensa en caso de hacer mal uso de la informaci&oacute;n, sino que adem&aacute;s, vulnerar&iacute;a el derecho al honor y la honra de sus familiares.</p> <p> h) Conforme lo establecido por la Corte Suprema en causa Rol 37.908-2017, conocida es la pr&aacute;ctica de divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n como la que se trata efectuando diversas publicaciones period&iacute;sticas en las que se da cuenta de las actividades conocidas como &quot;funas&quot;, esto es, de actuaciones coordinadas destinadas a encarar, increpando y fustigando de manera p&uacute;blica, a personas acusadas o vinculadas de mala manera a distintas causas o hechos, con el fin de desacreditarlas ante la comunidad. De esta manera, naturalmente podr&iacute;an llegar a afectar a los terceros interesados, de modo que la revelaci&oacute;n de dichos antecedentes redundar&aacute;, en la afectaci&oacute;n de la seguridad de su familia y en la perturbaci&oacute;n de la vida privada de la familia, en los t&eacute;rminos previstos en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285. Esta circunstancia constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica para disponer la reserva de informaci&oacute;n, y ello ciertamente porque los datos solicitados pueden comprometer la seguridad y vida privada de su grupo familiar, desde que su develaci&oacute;n podr&iacute;a exponer a unos y a otros a acciones de hostigamiento y de acoso, as&iacute; como al menosprecio y a la condena p&uacute;blica, sin que haya mediado sentencia judicial condenatoria alguna. En concordancia con lo expuesto, la documentaci&oacute;n tambi&eacute;n est&aacute; cubierta por la invocada causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en atenci&oacute;n a que la solicitada puede afectar el &quot;derecho de las personas&quot;, circunstancia que constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica para disponer la reserva de informaci&oacute;n.</p> <p> i) En los antecedentes solicitados, adem&aacute;s de contenerse datos personales y/o sensibles, se consignan hechos propios del servicio concerniente a la preparaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n militar, el est&aacute;ndar con que son preparados para operar dentro de la Instituci&oacute;n que, en otras palabras, dicen directa relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misi&oacute;n y est&aacute;ndares en los que opera la Armada de Chile. De esta manera, acceder a la entrega de los antecedentes solicitados, implicar&iacute;a transgredir normativa explicita concerniente al Inter&eacute;s y Seguridad Nacional, conforme al mandato Constitucional, dispuesto por el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por lo anterior y, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3, y 5 de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y, especialmente, el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424, &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;, la Instituci&oacute;n, se encuentra impedida de hacer entrega de los mismos, puesto que el contenido de los antecedentes solicitados dicen relaci&oacute;n con la carrera militar de un funcionario y preparaci&oacute;n, cuya publicidad pueden ser conducentes a deducir el perfil de la carrera funcionaria en una determinada especialidad. Lo se&ntilde;alado, naturalmente en manos de terceros y, especialmente las &aacute;reas de inteligencia de otros pa&iacute;ses, podr&iacute;an hacer deducir e inferir capacidades que tiene el personal institucional, por lo que su secreto o reserva se encuentra protegido por lo dispuesto en los citados art&iacute;culos. De esta manera, efectuar la entrega de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a significar, incurrir en algunos de los tipos penales, contenidos en los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> j) El hecho que las anotaciones se hayan dado al interior de la Instituci&oacute;n entendida como un &oacute;rgano p&uacute;blico, no significa que, por ese s&oacute;lo hecho, necesariamente sean p&uacute;blicas, aun cuando se trate de aquellas que se hayan efectuado hace un largo per&iacute;odo de tiempo.</p> <p> No se trata de Hojas de Vida y Calificaciones de cualquier funcionario p&uacute;blico civil ajeno a las instituciones armadas, sino con aquellos funcionarios que sirven a las Fuerzas Armadas, cuya misi&oacute;n principal es la Seguridad y Defensa Nacional, de conformidad al art&iacute;culos 101 de la Constituci&oacute;n, por lo que parte de la informaci&oacute;n que contiene se relaciona con su preparaci&oacute;n militar, apreciaciones que la propia ley ha catalogado como secretas o reservadas y que, por tanto, s&oacute;lo puede disponer la Instituci&oacute;n.</p> <p> Cabe hacer presente que la documentaci&oacute;n tambi&eacute;n se encuentra protegida de conformidad a los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 3 de la Ley de Transparencia, debido a que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que, de conformidad al art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n, son la Defensa de la Patria y Seguridad Nacional, de manera jerarquizada y disciplinada.</p> <p> Las Fuerzas Armadas, son esencialmente obedientes y no deliberantes, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas conforme lo establece expresamente el art&iacute;culo 101 inciso tercero de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, las que existen para la Defensa de la Patria y son esenciales para la Seguridad Nacional conforme lo establece el inciso primero del art&iacute;culo 101 de dicha Carta Magna, ordenando que la Ley Org&aacute;nica Constitucional, regula normas b&aacute;sicas referidas a la antig&uuml;edad, mando, sucesi&oacute;n de mando.</p> <p> As&iacute;, las Hojas de Vida y registros de anotaciones requeridas, si bien dicen relaci&oacute;n con ex funcionarios p&uacute;blicos, en las Fuerzas Armadas contienen informaci&oacute;n no s&oacute;lo de la formaci&oacute;n y funciones asumidas a lo largo de una carrera militar, sino que adem&aacute;s contienen cualidades, atributos y debilidades tanto profesionales, como militares y personales. Por lo anterior, su tratamiento interno es, de car&aacute;cter reservado, en que s&oacute;lo tiene conocimiento quien evalu&oacute; al funcionario y el evaluado, con el objeto de no afectar las bases esenciales de las instituciones como la obediencia, la no deliberaci&oacute;n, el profesionalismo, la jerarqu&iacute;a, disciplina, antig&uuml;edad y mando, que tiende directamente a la consecuci&oacute;n de los objetivos de las FF.AA., esto es, la Defensa de la Patria y Seguridad Nacional, de manera jerarquizada y disciplinada.</p> <p> En efecto, se mantiene su reserva, incluso despu&eacute;s de su retiro o muerte, tanto frente a sus subalternos o subordinados, para no afectar las bases antes descritas, cualidades que deben mantenerse, como asimismo, ante sus pares con mayor o menor antig&uuml;edad, ante sus pares internacionales y otras instituciones de las Fuerzas Armadas extranjeras, para no afectar las relaciones entre ellas.</p> <p> No se trata de antecedentes puramente hist&oacute;ricos. Hay antecedentes personales, sensibles que pueden afectar el honor y la honra de la familia del funcionario fallecido, como asimismo, de car&aacute;cter militar que revelan el plan de empleo y est&aacute;ndar con que operan en un escalaf&oacute;n militar, respecto de un funcionario que lleg&oacute; a su grado m&aacute;ximo en el desarrollo de la carrera militar, cuya publicidad pueden ser conducentes a deducir el perfil de la carrera funcionaria en una determinada especialidad que sirve a la Instituci&oacute;n y, consecuentemente, afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que, de conformidad al art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n, son la Defensa de la Patria y Seguridad Nacional, de manera jerarquizada y disciplinada.</p> <p> 5) REITERACI&Oacute;N DE EXHIBICI&Oacute;N DOCUMENTAL: Este Consejo, mediante comunicaci&oacute;n de 13 de junio del presente a&ntilde;o, reiter&oacute; a la reclamada que remitiera copia &iacute;ntegra de las hojas de vida solicitadas. Mediante O.T.A.I.PA. ORDINARIO N&deg; 12900/458 C.P.L.T., de 18 de junio de 2018, el &oacute;rgano reiter&oacute; las mismas alegaciones contenidas en sus descargos, no accediendo a lo requerido. Se&ntilde;ala -en s&iacute;ntesis- que los antecedentes, dada su propia naturaleza reservada, no pueden ser revisados por un &oacute;rgano ajeno al emisor, ya que aceptar lo contrario significar&iacute;a descontextualizar las competencias y funciones otorgadas por el propio legislador a las Fuerzas Armadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a que entre los amparos Roles C1579-18 y C1617-18 existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, adem&aacute;s de las materias objeto de amparo, y a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos, en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio de econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sobre las alegaciones referidas a la extemporaneidad de estos reclamos, consta de los antecedentes que -si bien- mediante O.T.A.I.P.A N&deg; 12900/139, S.P.C. de 28 de febrero de 2018, notificado el 2 de marzo de 2018, y O.T.A.I.P.A N&deg; 12900/131, S.P.C. de 27 de febrero de 2018, notificado el 28 de febrero de 2018, el &oacute;rgano se pronunci&oacute; sobre los requerimientos presentados, en los hechos, y seg&uacute;n consta en las actas de entrega respectivas, s&oacute;lo con fecha 27 de marzo de 2018 el solicitante obtuvo materialmente la informaci&oacute;n requerida y por tanto, s&oacute;lo con esa fecha, pudo tomar conocimiento formal de aquella parte de la informaci&oacute;n que fuere efectivamente denegada por el &oacute;rgano. Teniendo presente especialmente lo anterior -esto es, que el reclamante tuvo conocimiento efectivo de aquella parte espec&iacute;fica de la informaci&oacute;n que fue tarjada, y por tanto, que fuere denegada en definitiva por el &oacute;rgano-, a juicio de esta Corporaci&oacute;n el reclamante actu&oacute; dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo que se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano respecto de esta materia</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo, los presentes amparos se fundan en que la reclamada tarj&oacute; informaci&oacute;n referida al desempe&ntilde;o funcionario de la hoja de vida y calificaciones de don Aldo Montagna Bargetto y don Alejandro Campos Rehbein, en su calidad de ex funcionarios de la Armada de Chile.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n tarjada en las hojas de vida entregadas al reclamante objeto de los presentes amparos, cabe tener presente que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 79 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 5) Que, este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma (decisiones de amparos roles C2089-17, C724-18, entre otras).</p> <p> 6) Que, los antecedentes requeridos en la especie fueron elaborados con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento de resoluciones dictadas por la Armada de Chile en los respectivos procesos calificatorios de dichos funcionarios, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 7) Que, dicho razonamiento, se aplica igualmente a todo otro antecedente que se encuentre referido al desempe&ntilde;o de un funcionario p&uacute;blico. En tal sentido, esta Corporaci&oacute;n ha precisado que previo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado debe tarjar &uacute;nica y exclusivamente los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; y 20&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y los datos sensibles, en virtud del art&iacute;culo 10&deg; de la ley antedicha. Asimismo, se deben tarjar previamente las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida del funcionario de que se trata, en cumplimiento del art&iacute;culo 21 de dicha ley.</p> <p> 8) Que, en este sentido, esta Corporaci&oacute;n debe reiterar que la procedencia de una causal de reserva supone cumplir con un est&aacute;ndar de acreditaci&oacute;n lo suficientemente completo y alto, para revertir la regla general de publicidad de toda aquella informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 9) Que, en este orden de ideas, cabe se&ntilde;alar que habi&eacute;ndose reiterado la solicitud de exhibici&oacute;n integra de las hojas de vida materia de an&aacute;lisis, la reclamada no accedi&oacute; a dicho requerimiento en el modo planteado, esto es, bajo la reserva prevista en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia. De esta forma, y atendido que la carga de la prueba de las causales de secreto alegadas corresponde al &oacute;rgano que las invoca, la actitud de la reclamada en esta sede no permiti&oacute; a este Consejo tener por acreditadas las causales de reserva alegadas por el Servicio ni desvirtuar la presunci&oacute;n de publicidad de los antecedentes prescrita en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, a su turno, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y, especialmente, el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo ha realizado alegaciones gen&eacute;ricas sobre la materia, y no ha acreditado de qu&eacute; modo concreto ni espec&iacute;fico la entrega de los datos requeridos -respecto de estos dos ex funcionarios en particular- pueda afectar los bienes jur&iacute;dicos cautelados por dichos preceptos.</p> <p> 11) Que, se debe hacer presente que las hojas de vida y de calificaciones requeridas se refieren a dos ex funcionarios de la Armada fallecidos, seg&uacute;n consta en los certificados de defunciones que acompa&ntilde;are al presente amparo el reclamante. Sobre el particular, seg&uacute;n se ha sostenido reiteradamente a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C64-10, una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra &ntilde;) de la Ley N&deg;19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos personales, al no ser ya una persona natural. Ello, porque de acuerdo al art&iacute;culo 55 del C&oacute;digo Civil personas naturales son &quot;todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condici&oacute;n&quot;, inici&aacute;ndose su existencia al nacer y terminando &eacute;sta con la muerte natural, seg&uacute;n los art&iacute;culos 74 y 78 del mismo c&oacute;digo. En consecuencia, fallecida una persona deja de ser titular de datos personales y estos &uacute;ltimos dejan de ser tales, para pasar a ser simplemente datos, por lo que no resulta aplicable a su respecto la Ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> 12) Que, establecido lo anterior, la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es tambi&eacute;n un derecho de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad que es susceptible de resguardo, la cual queda asegurada por la protecci&oacute;n de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opini&oacute;n e informaci&oacute;n y sus l&iacute;mites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p. 131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra proh&iacute;be la &quot;violaci&oacute;n del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputaci&oacute;n&quot; (&Iacute;dem., p. 132) (&eacute;nfasis agregado). Siguiendo dicho criterio, esta Corporaci&oacute;n -en votaci&oacute;n mayoritaria- dispuso la reserva de la identidad de personas fallecidas por meningitis (amparo Rol C1335-13), y en forma un&aacute;nime reserv&oacute; el informe de autopsia de un ex funcionario de la Armada de Chile (amparo Rol C1530-14). Por lo anterior, este Consejo observa que, si bien ha reservado la informaci&oacute;n en raz&oacute;n del referido criterio, considerando que los llamados a cautelar la honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares, ello ha sido aplicado estrictamente y en consideraci&oacute;n a la especial naturaleza de la informaci&oacute;n requerida (vinculados a la salud y causa de muerte de personas), cuesti&oacute;n que no resulta aplicable en la especie, atendidas las materias que debieren estar contenidas entre las anotaciones que fueron tarjadas, las que presumiblemente pudieren dar cuenta -entre otros- de la indicaci&oacute;n de la preparaci&oacute;n profesional de los ex funcionarios, determinadas notas que obtuvieron en su evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o, anotaciones que dan cuenta de las dependencias que hubieren integrado as&iacute; como apreciaciones de sus superiores jer&aacute;rquicos sobre la ejecuci&oacute;n de las tareas inherentes al cargo que desempe&ntilde;aron los funcionarios sujetos de dichas calificaciones en los per&iacute;odos consultados.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, y al no configurarse las causales de reserva invocadas por la reclamada se acoger&aacute;n los amparos presentados y se ordenar&aacute; la entrega &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n que fuere requerida en su oportunidad respecto de don Aldo Montagna Bargetto y don Alejandro Campos Rehbein, ex funcionarios de la Armada de Chile.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos Roles C1579-18 y C1617-18, deducidos por don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute;, de 16 y 17 de abril de 2018, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copias &iacute;ntegras de las Hojas de Vida de don Aldo Montagna Bargetto y don Alejandro Campos Rehbein, ex funcionarios de la Armada de Chile.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile el grave entorpecimiento al desarrollo de la labor que la ley ha encomendado a este Consejo al negarse sistem&aacute;ticamente a proporcionar la informaci&oacute;n requerida en el marco de la tramitaci&oacute;n del presente amparo, aun cuando se le previno que ello se har&iacute;a bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute;, y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>