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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1579-18 y C1617-18</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Samuel Pérez Cofré</p>
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Ingreso Consejo: 16.04.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Armada de Chile, ordenándose la entrega de las hojas de vida íntegras de don Aldo Montagna Bargetto y don Alejandro Campos Rehbein, ex funcionarios de la Institución.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que obra en poder del órgano, que se refieren al desempeño funcionario y el órgano reclamado no acreditó que su entrega afecte el cumplimiento de las funciones del Servicio, la Seguridad de la Nación, la vida privada ni el derecho a la honra de los familiares de los ex funcionarios.</p>
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En sesión ordinaria N° 916 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1579-18 y C1617-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Que el 22 y el 30 de enero de 2018, don Samuel Pérez Cofré solicitó a la Armada de Chile copia de los siguientes antecedentes:</p>
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Solicitud AD007T0001841: "copia de las hojas de vida y calificaciones del contraalmirante JT Aldo Montagna Bargetto (Q.U.E.P.D) durante todo su servicio en la Armada de Chile, así como de los demás documentos que consten en su carpeta de antecedentes personales archivada por la Armada".</p>
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Solicitud AD007T0001859: "copia de las hojas de vida y calificaciones de los siguientes funcionarios de la Armada de Chile, por el período 1970-1980, ambos años inclusive: a) Sergio Barra von Krestchmann y b) Alejandro Campos Rehbein".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTAS: Mediante Oficio N° 12900/84, de 9 de febrero de 2018, el órgano comunicó al solicitante la prórroga del plazo legal para pronunciarse respecto de la solicitud AD007T0001841.</p>
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Respuesta Solicitud AD007T0001841: A través de O.T.A.I.P.A N° 12900/139, S.P.C. de 28 de febrero de 2018, el órgano accede a la entrega de la información. Atendido el volumen de lo solicitado, y por aplicación del principio de divisibilidad, es necesario fotocopiar los antecedentes para tarjar los datos personales y/o sensibles de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, como asimismo, datos que puedan comprometer garantías constitucionales y aquellos con carácter de secreto y/o reservado. Hace presente que la entrega sólo es posible de modo presencial, atendido lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General de este Consejo. Se informa el valor de los costos de reproducción ($13.653), y la forma en que puede realizar el pago.</p>
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Respuesta Solicitud AD007T0001859: Mediante O.T.A.I.P.A N° 12900/131, S.P.C. de 27 de febrero de 2018, el órgano accedió a la entrega de lo requerido en los mismos términos señalados precedentemente.</p>
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3) AMPAROS: El 16 y 17 de abril de 2018, don Samuel Pérez Cofré dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en la denegación de la información solicitada. El reclamante manifiesta -en síntesis- su disconformidad con el tarjado de los antecedentes correspondientes al desempeño funcionario de don Aldo Montagna Bargetto y don Alejandro Campos Rehbein. Hace presente que ambas personas fallecieron, por lo que se produjo la extinción de la protección de sus datos personales. Se acompaña copia los respectivos certificados de defunción.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficios N° E2763 y E2764, ambos de 5 de mayo de 2018. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) conforme a lo manifestado en su respuesta, precise aquellos datos que debieran ser tarjados previo a su entrega; y, (4°) remita copia íntegra de la información reclamada, sin tarjar, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante O.T.A.I.P.A. ORDINARIO N° 12900/381 y N° 12900/382, C.P.L.T, ambos de 23 de mayo de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Extemporaneidad de los reclamos: Habiéndose dado respuesta por la Institución con fechas 27 y 28 de febrero del presente año, y habiendo sido notificadas el día 28 de febrero y 2 de marzo de 2018, respectivamente, se interponen los amparos fuera del plazo legal. Aun cuando la entrega de la información se hiciera con posterioridad, en los Oficios de respuesta ya había sido notificado que se procederían a tarjar, considerando la información contenida en las Hojas de Vida solicitadas. Ahora bien, el cómputo del plazo no sólo se inicia desde la notificación de la respuesta en virtud del texto legal, sino que pretender que el plazo se compute desde la entrega de las Hojas de Vida es impresentable, toda vez que el tarjado ya le había sido notificado y la fecha de su entrega, en nada varía dicha situación pues la decisión ya había sido tomada y notificada.</p>
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b) Las Hojas de Vida y Calificaciones de cualquier funcionario público civil ajeno a las instituciones armadas, dicen relación fundamentalmente con su desempeño funcionario. Sin embargo, en el caso de las Fuerzas Armadas, en las Hojas de Vidas de sus funcionarios, se registran además datos de carácter de personal y otros sensibles.</p>
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c) Del mismo modo, la información tarjada concerniente a otros datos personales y/o sensibles, se encuentra amparada bajo lo consagrado en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 4, por cuanto se trata de información que dice relación con su vida privada, su honra y la de su familia. Hace presente que en ambos casos los funcionarios se encuentran fallecidos.</p>
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d) Considerando que el ordenamiento jurídico interno ha sostenido que tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia, esta Corporación ha resuelto que la Constitución Política de la República, en el artículo 19 N° 4, reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia.</p>
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e) El órgano se encuentra impedida de entregar la información requerida, sobre todo si existe la obligación contenida en el artículo 7° de la Ley N° 19.628, en el sentido de que la Institución está obligada a guardar secreto sobre los mismos, sin que cese por haber terminado el citado funcionario sus actividades. Cita el criterio sostenido por el Consejo en las decisiones de amparo Roles C1335-13 y C1530-14. Por el contrario, se mantienen vigentes, sobre todo si el bien jurídico que se pretende proteger, está garantizado en la Constitución, en el artículo 19 N° 4, esto es, derecho de respeto y protección a la honra de la persona y su familia. Derechos de los que sólo pueden disponer sus herederos.</p>
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f) Conforme lo anterior, y no contando que el solicitante tenga la calidad de heredero -que lo habilitaría a acceder a toda la información contenida en las Hojas de Vida requeridas-, solicita al Consejo, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, debido a la naturaleza reservada que tiene la información consignada en los documentos en análisis, del que sólo puede disponer su familia, debiendo rechazar, el presente amparo de conformidad al artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, y conforme lo dispuesto la Ley N° 19.628, "Sobre Protección de la Vida Privada".</p>
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g) En este mismo sentido, dichas Hojas de Vida podrían contener información que, eventualmente causaría la afectación a los derechos fundamentales de sus familias, en particular aquellos referidos a su seguridad, su salud y la esfera de su vida privada garantizadas en la Constitución, como asimismo, el de ejercer su derecho a defensa en caso de hacer mal uso de la información, sino que además, vulneraría el derecho al honor y la honra de sus familiares.</p>
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h) Conforme lo establecido por la Corte Suprema en causa Rol 37.908-2017, conocida es la práctica de divulgación de la información como la que se trata efectuando diversas publicaciones periodísticas en las que se da cuenta de las actividades conocidas como "funas", esto es, de actuaciones coordinadas destinadas a encarar, increpando y fustigando de manera pública, a personas acusadas o vinculadas de mala manera a distintas causas o hechos, con el fin de desacreditarlas ante la comunidad. De esta manera, naturalmente podrían llegar a afectar a los terceros interesados, de modo que la revelación de dichos antecedentes redundará, en la afectación de la seguridad de su familia y en la perturbación de la vida privada de la familia, en los términos previstos en el N° 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285. Esta circunstancia constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República para disponer la reserva de información, y ello ciertamente porque los datos solicitados pueden comprometer la seguridad y vida privada de su grupo familiar, desde que su develación podría exponer a unos y a otros a acciones de hostigamiento y de acoso, así como al menosprecio y a la condena pública, sin que haya mediado sentencia judicial condenatoria alguna. En concordancia con lo expuesto, la documentación también está cubierta por la invocada causal del artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, en relación al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en atención a que la solicitada puede afectar el "derecho de las personas", circunstancia que constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República para disponer la reserva de información.</p>
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i) En los antecedentes solicitados, además de contenerse datos personales y/o sensibles, se consignan hechos propios del servicio concerniente a la preparación y capacitación militar, el estándar con que son preparados para operar dentro de la Institución que, en otras palabras, dicen directa relación con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misión y estándares en los que opera la Armada de Chile. De esta manera, acceder a la entrega de los antecedentes solicitados, implicaría transgredir normativa explicita concerniente al Interés y Seguridad Nacional, conforme al mandato Constitucional, dispuesto por el artículo 101 de la Constitución Política de la República. Por lo anterior y, de conformidad al artículo 21 N° 1, 3, y 5 de la Ley de Transparencia, el artículo 436 del Código de Justicia Militar y, especialmente, el artículo 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424, "Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional", la Institución, se encuentra impedida de hacer entrega de los mismos, puesto que el contenido de los antecedentes solicitados dicen relación con la carrera militar de un funcionario y preparación, cuya publicidad pueden ser conducentes a deducir el perfil de la carrera funcionaria en una determinada especialidad. Lo señalado, naturalmente en manos de terceros y, especialmente las áreas de inteligencia de otros países, podrían hacer deducir e inferir capacidades que tiene el personal institucional, por lo que su secreto o reserva se encuentra protegido por lo dispuesto en los citados artículos. De esta manera, efectuar la entrega de dicha información podría significar, incurrir en algunos de los tipos penales, contenidos en los artículos 255 y siguientes del Código de Justicia Militar.</p>
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j) El hecho que las anotaciones se hayan dado al interior de la Institución entendida como un órgano público, no significa que, por ese sólo hecho, necesariamente sean públicas, aun cuando se trate de aquellas que se hayan efectuado hace un largo período de tiempo.</p>
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No se trata de Hojas de Vida y Calificaciones de cualquier funcionario público civil ajeno a las instituciones armadas, sino con aquellos funcionarios que sirven a las Fuerzas Armadas, cuya misión principal es la Seguridad y Defensa Nacional, de conformidad al artículos 101 de la Constitución, por lo que parte de la información que contiene se relaciona con su preparación militar, apreciaciones que la propia ley ha catalogado como secretas o reservadas y que, por tanto, sólo puede disponer la Institución.</p>
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Cabe hacer presente que la documentación también se encuentra protegida de conformidad a los artículos 21 N° 1 y 3 de la Ley de Transparencia, debido a que su publicidad, comunicación o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano que, de conformidad al artículo 101 de la Constitución, son la Defensa de la Patria y Seguridad Nacional, de manera jerarquizada y disciplinada.</p>
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Las Fuerzas Armadas, son esencialmente obedientes y no deliberantes, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas conforme lo establece expresamente el artículo 101 inciso tercero de la Constitución Política de la República, las que existen para la Defensa de la Patria y son esenciales para la Seguridad Nacional conforme lo establece el inciso primero del artículo 101 de dicha Carta Magna, ordenando que la Ley Orgánica Constitucional, regula normas básicas referidas a la antigüedad, mando, sucesión de mando.</p>
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Así, las Hojas de Vida y registros de anotaciones requeridas, si bien dicen relación con ex funcionarios públicos, en las Fuerzas Armadas contienen información no sólo de la formación y funciones asumidas a lo largo de una carrera militar, sino que además contienen cualidades, atributos y debilidades tanto profesionales, como militares y personales. Por lo anterior, su tratamiento interno es, de carácter reservado, en que sólo tiene conocimiento quien evaluó al funcionario y el evaluado, con el objeto de no afectar las bases esenciales de las instituciones como la obediencia, la no deliberación, el profesionalismo, la jerarquía, disciplina, antigüedad y mando, que tiende directamente a la consecución de los objetivos de las FF.AA., esto es, la Defensa de la Patria y Seguridad Nacional, de manera jerarquizada y disciplinada.</p>
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En efecto, se mantiene su reserva, incluso después de su retiro o muerte, tanto frente a sus subalternos o subordinados, para no afectar las bases antes descritas, cualidades que deben mantenerse, como asimismo, ante sus pares con mayor o menor antigüedad, ante sus pares internacionales y otras instituciones de las Fuerzas Armadas extranjeras, para no afectar las relaciones entre ellas.</p>
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No se trata de antecedentes puramente históricos. Hay antecedentes personales, sensibles que pueden afectar el honor y la honra de la familia del funcionario fallecido, como asimismo, de carácter militar que revelan el plan de empleo y estándar con que operan en un escalafón militar, respecto de un funcionario que llegó a su grado máximo en el desarrollo de la carrera militar, cuya publicidad pueden ser conducentes a deducir el perfil de la carrera funcionaria en una determinada especialidad que sirve a la Institución y, consecuentemente, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano que, de conformidad al artículo 101 de la Constitución, son la Defensa de la Patria y Seguridad Nacional, de manera jerarquizada y disciplinada.</p>
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5) REITERACIÓN DE EXHIBICIÓN DOCUMENTAL: Este Consejo, mediante comunicación de 13 de junio del presente año, reiteró a la reclamada que remitiera copia íntegra de las hojas de vida solicitadas. Mediante O.T.A.I.PA. ORDINARIO N° 12900/458 C.P.L.T., de 18 de junio de 2018, el órgano reiteró las mismas alegaciones contenidas en sus descargos, no accediendo a lo requerido. Señala -en síntesis- que los antecedentes, dada su propia naturaleza reservada, no pueden ser revisados por un órgano ajeno al emisor, ya que aceptar lo contrario significaría descontextualizar las competencias y funciones otorgadas por el propio legislador a las Fuerzas Armadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a que entre los amparos Roles C1579-18 y C1617-18 existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, además de las materias objeto de amparo, y a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos, en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que consagra el principio de economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, sobre las alegaciones referidas a la extemporaneidad de estos reclamos, consta de los antecedentes que -si bien- mediante O.T.A.I.P.A N° 12900/139, S.P.C. de 28 de febrero de 2018, notificado el 2 de marzo de 2018, y O.T.A.I.P.A N° 12900/131, S.P.C. de 27 de febrero de 2018, notificado el 28 de febrero de 2018, el órgano se pronunció sobre los requerimientos presentados, en los hechos, y según consta en las actas de entrega respectivas, sólo con fecha 27 de marzo de 2018 el solicitante obtuvo materialmente la información requerida y por tanto, sólo con esa fecha, pudo tomar conocimiento formal de aquella parte de la información que fuere efectivamente denegada por el órgano. Teniendo presente especialmente lo anterior -esto es, que el reclamante tuvo conocimiento efectivo de aquella parte específica de la información que fue tarjada, y por tanto, que fuere denegada en definitiva por el órgano-, a juicio de esta Corporación el reclamante actuó dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo que se desestimarán las alegaciones del órgano respecto de esta materia</p>
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3) Que, en cuanto al fondo, los presentes amparos se fundan en que la reclamada tarjó información referida al desempeño funcionario de la hoja de vida y calificaciones de don Aldo Montagna Bargetto y don Alejandro Campos Rehbein, en su calidad de ex funcionarios de la Armada de Chile.</p>
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4) Que, en cuanto a la información tarjada en las hojas de vida entregadas al reclamante objeto de los presentes amparos, cabe tener presente que según lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate".</p>
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5) Que, este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma (decisiones de amparos roles C2089-17, C724-18, entre otras).</p>
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6) Que, los antecedentes requeridos en la especie fueron elaborados con presupuesto público, y han debido servir de fundamento de resoluciones dictadas por la Armada de Chile en los respectivos procesos calificatorios de dichos funcionarios, y, además, obran en poder de un órgano de la Administración del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5°, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye información que posee el carácter de información pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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7) Que, dicho razonamiento, se aplica igualmente a todo otro antecedente que se encuentre referido al desempeño de un funcionario público. En tal sentido, esta Corporación ha precisado que previo a la entrega de la información solicitada, en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado debe tarjar única y exclusivamente los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en virtud de lo dispuesto por los artículos 4°, 9° y 20° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, y los datos sensibles, en virtud del artículo 10° de la ley antedicha. Asimismo, se deben tarjar previamente las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida del funcionario de que se trata, en cumplimiento del artículo 21 de dicha ley.</p>
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8) Que, en este sentido, esta Corporación debe reiterar que la procedencia de una causal de reserva supone cumplir con un estándar de acreditación lo suficientemente completo y alto, para revertir la regla general de publicidad de toda aquella información que obra en poder de la Administración del Estado. En efecto, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los bienes jurídicos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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9) Que, en este orden de ideas, cabe señalar que habiéndose reiterado la solicitud de exhibición integra de las hojas de vida materia de análisis, la reclamada no accedió a dicho requerimiento en el modo planteado, esto es, bajo la reserva prevista en el artículo 26 de la Ley de Transparencia. De esta forma, y atendido que la carga de la prueba de las causales de secreto alegadas corresponde al órgano que las invoca, la actitud de la reclamada en esta sede no permitió a este Consejo tener por acreditadas las causales de reserva alegadas por el Servicio ni desvirtuar la presunción de publicidad de los antecedentes prescrita en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, a su turno, respecto de la hipótesis de reserva del artículo 21 N° 1, N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar y, especialmente, el artículo 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En la especie el órgano reclamado sólo ha realizado alegaciones genéricas sobre la materia, y no ha acreditado de qué modo concreto ni específico la entrega de los datos requeridos -respecto de estos dos ex funcionarios en particular- pueda afectar los bienes jurídicos cautelados por dichos preceptos.</p>
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11) Que, se debe hacer presente que las hojas de vida y de calificaciones requeridas se refieren a dos ex funcionarios de la Armada fallecidos, según consta en los certificados de defunciones que acompañare al presente amparo el reclamante. Sobre el particular, según se ha sostenido reiteradamente a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C64-10, una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el artículo 2° letra ñ) de la Ley N°19.628, de 1999, sobre protección de datos personales, al no ser ya una persona natural. Ello, porque de acuerdo al artículo 55 del Código Civil personas naturales son "todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición", iniciándose su existencia al nacer y terminando ésta con la muerte natural, según los artículos 74 y 78 del mismo código. En consecuencia, fallecida una persona deja de ser titular de datos personales y estos últimos dejan de ser tales, para pasar a ser simplemente datos, por lo que no resulta aplicable a su respecto la Ley N°19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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12) Que, establecido lo anterior, la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es también un derecho de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad que es susceptible de resguardo, la cual queda asegurada por la protección de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opinión e información y sus límites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p. 131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra prohíbe la "violación del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgación de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputación" (Ídem., p. 132) (énfasis agregado). Siguiendo dicho criterio, esta Corporación -en votación mayoritaria- dispuso la reserva de la identidad de personas fallecidas por meningitis (amparo Rol C1335-13), y en forma unánime reservó el informe de autopsia de un ex funcionario de la Armada de Chile (amparo Rol C1530-14). Por lo anterior, este Consejo observa que, si bien ha reservado la información en razón del referido criterio, considerando que los llamados a cautelar la honra y determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares, ello ha sido aplicado estrictamente y en consideración a la especial naturaleza de la información requerida (vinculados a la salud y causa de muerte de personas), cuestión que no resulta aplicable en la especie, atendidas las materias que debieren estar contenidas entre las anotaciones que fueron tarjadas, las que presumiblemente pudieren dar cuenta -entre otros- de la indicación de la preparación profesional de los ex funcionarios, determinadas notas que obtuvieron en su evaluación de desempeño, anotaciones que dan cuenta de las dependencias que hubieren integrado así como apreciaciones de sus superiores jerárquicos sobre la ejecución de las tareas inherentes al cargo que desempeñaron los funcionarios sujetos de dichas calificaciones en los períodos consultados.</p>
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13) Que, en consecuencia, y al no configurarse las causales de reserva invocadas por la reclamada se acogerán los amparos presentados y se ordenará la entrega íntegra de la información que fuere requerida en su oportunidad respecto de don Aldo Montagna Bargetto y don Alejandro Campos Rehbein, ex funcionarios de la Armada de Chile.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos Roles C1579-18 y C1617-18, deducidos por don Samuel Pérez Cofré, de 16 y 17 de abril de 2018, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copias íntegras de las Hojas de Vida de don Aldo Montagna Bargetto y don Alejandro Campos Rehbein, ex funcionarios de la Armada de Chile.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile el grave entorpecimiento al desarrollo de la labor que la ley ha encomendado a este Consejo al negarse sistemáticamente a proporcionar la información requerida en el marco de la tramitación del presente amparo, aun cuando se le previno que ello se haría bajo la reserva del artículo 26 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Samuel Pérez Cofré, y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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