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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1618-18 y C1701-18</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Dalcahue</p>
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Requirente: Pilar Almonacid Vera</p>
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Ingreso Consejo: 17 y 23 de abril de 2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Corporación Municipal de Dalcahue, ordenándose la entrega de diversos antecedentes de los servicios de educación que administra, tales como: matrícula escolar; plan de mejoramiento educativo; Reglamentos de convivencia escolar; plan anual de inversión del Proyecto de Integración; profesionales de los Programa de Integración Escolar (PIE); ingresos del plan de mejoramiento educativo.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información requerida es pública, obra en poder del órgano y permite el control social respecto de la gestión de recursos humanos y financieros en materias de educación en la comuna, desestimándose la causal de distracción indebida de las funciones invocada por la Corporación reclamada.</p>
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Se rechazan los amparos respecto de los nombres, grado que cursan y RUT de los alumnos beneficiarios de transporte escolar, como asimismo del RUT de los proveedores para el caso que sean personas naturales, por constituir datos personales que merecen protección y deben reservarse.</p>
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En sesión ordinaria N° 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1618-18 y C1701-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de marzo de 2018, doña Pilar Almonacid Vera solicitó a la Corporación Municipal de Dalcahue la siguiente información:</p>
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a) Dotación Docente y carga horaria del año 2018 por cada establecimiento educacional y por cada subvención existente en dicho establecimiento;</p>
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b) Dotación Asistentes y carga horaria del año 2018 por cada establecimiento educacional y por cada subvención existente en dicho establecimiento;</p>
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c) Matrícula Escolar año 2017-2018;</p>
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d) Plan de Mejoramiento educativo de los años 2017-2018 de cada establecimiento educacional de su comuna;</p>
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e) Reglamento de Convivencia Escolar de cada establecimiento educacional de su comuna;</p>
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f) Reglamento Interno de cada establecimiento educacional de su comuna donde conste un Protocolo de Actuación frente a situaciones de violencia escolar;</p>
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g) Plan anual de inversión del Proyecto de Integración de los años 2017-2018 de cada establecimiento educacional de su comuna;</p>
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h) Listado de profesionales (Profesor de Educación especial/diferencial, psicólogo, Fonoaudiólogo, psicopedagogo) que cuente con el registro de profesionales para la evaluación y diagnóstico de los Programa de Integración Escolar (PIE);</p>
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i. Carga horaria de cada profesional perteneciente al Programa de Integración Escolar (PIE) de cada establecimiento educacional de la comuna;</p>
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ii. Informe Técnico anual del programa de Integración Escolar de todos los establecimientos año 2017;</p>
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iii. Copia de la documentación del personal de los profesionales del Programa de Integración Escolar (PIE) 2018;</p>
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i) Detalle mensual de los ingresos del plan de mejoramiento educativo del año 2017 de cada establecimiento educacional;</p>
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j) Detalle mensual de los ingresos de los proyectos de integración del año 2017 de cada establecimiento educacional;</p>
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k) Detalle mensual de los gastos del plan de mejoramiento educativo del año 2017 por cada establecimiento educacional donde conste lo siguiente:</p>
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i. Nombre del establecimiento educacional;</p>
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ii. Fecha del Documento;</p>
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iii. Tipo y número del documento;</p>
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iv. Fecha y N° de Resolución que aprueba el Pago;</p>
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v. Fecha y N° de Decreto de Pago;</p>
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vi. Describir el detalle del gasto realizado;</p>
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vii. Rut y Nombre del Proveedor;</p>
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viii. Monto del gasto;</p>
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l) Detalle mensual de los gastos de los proyectos de integración del año 2017 por cada establecimiento educacional donde conste lo siguiente:</p>
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i. Nombre del establecimiento educacional;</p>
<p>
ii. Fecha del Documento;</p>
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iii. Tipo y número del documento;</p>
<p>
iv. Fecha y N° de Resolución que aprueba el Pago;</p>
<p>
v. Fecha y N° de Decreto de Pago;</p>
<p>
vi. Describir el detalle del gasto realizado;</p>
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vii. Nombre del Proveedor;</p>
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viii. Monto del gasto;</p>
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m) Resoluciones exentas emitidas por esa entidad durante los años 2016-2017-2018;</p>
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n) Beneficiarios del Transporte Escolar 2018 donde conste lo siguiente:</p>
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i. Nómina detallada del alumno indicando nombre completo, grado que cursa y rut;</p>
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ii. Nombre del transportista que traslada al alumno; y,</p>
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iii. Establecimiento Educacional al que pertenece el alumno.</p>
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2) AMPAROS: Con fecha 17 y 23 de abril del 2018, doña Pilar Almonacid Vera dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la información, ingresados con los Roles C1618-18 y C1701-18 respectivamente, en contra de la en contra Corporación Municipal de Dalcahue, fundado en lo siguiente:</p>
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a) Amparo Rol C1618-18: Se funda en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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b) Amparo Rol C1701-18: Se funda en que se recibió respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Revisado el portal de Transparencia, este Consejo constató que el órgano reclamado formuló respuesta a la solicitante mediante carta N° 577, de fecha 16 de abril de 2018, remitida a través de correo electrónico de fecha 18 de abril de 2018, señalando en síntesis, que dada la enorme cantidad de información de gestión de la Corporación y de 105 establecimientos educacionales de la comuna que se pide, y considerando que para recopilar y sistematizar la elevada cantidad de información solicitada, alguna de ella genérica, y otra que debe ser preparada especialmente conforme a lo pedido debido a la inexistencia de registros que sistematicen lo requerido, se deniega la información requerida fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Trasparencia.</p>
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Agregó el órgano reclamado, que en este caso la distracción indebida de las funciones que configura la causal de secreto o reserva invocada no está dada, en sí, por la sola circunstancia del plazo de días semanas horas - hombre en tiempo de un profesional que puede resultar distraído de sus funciones habituales, sino que también que al no poseer dicha información en la forma requerida y por no contar con programas computacionales para ella, la Corporación de Educación y Salud de Dalcahue debe necesariamente construirla, requiriendo para ello esfuerzos de búsqueda, desagregación, sistematización, elaboración y retro proceso de bases de datos, revisar una gran número de archivos, es decir, preparar nueva información, lo que implica distraer a un funcionario para que cumpla labores que no corresponden a las habituales del servicio, importando un alejamiento de la misma, para dar respuesta a una solicitud de un particular.</p>
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Por lo expuesto, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y mediante oficio N° E2620, de fecha 04 de mayo de 2018, solicitó a doña Pilar Almonacid Vera señalar si la respuesta proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento de información de fecha 16 de marzo de 2018; en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado.</p>
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Doña Pilar Almonacid Vera, a través de correo electrónico de fecha 09 de mayo de 2018, manifestó su disconformidad con la respuesta entregada, por cuanto se le deniega la información pedida, y ni siquiera el órgano reclamado manifiesta su intención de proporcionar la información parcializada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Tratándose del amparo C1618-18, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Dalcahue, mediante oficio N° E3154, de fecha 18 de mayo de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: referirse, específicamente, indicar las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; se refiera específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; aclarar si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel, refiera al volumen de la información solicitada, así como a la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio N° 824, de fecha 14 de junio de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que, el requerimiento de información fue atendido en forma oportuna, dentro de los plazos que indica la ley, informando que se denegó la información pedida por concurrir la causal de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, reiterando lo expresado en su respuesta, en orden a que por la enorme cantidad de información de gestión de la Corporación y de los Establecimientos Educacionales de la comuna que se pide, y considerando que para recopilar y sistematizar la elevada cantidad de información solicitada, alguna de ella genérica, y otra que debe ser preparada especialmente conforme a lo pedido, a la inexistencia de registros que sistematicen lo requerido, se ocasiona una distracción indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los términos que contempla la citada norma legal.</p>
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En el mismo sentido, reiteró también que la distracción indebida de las funciones que configura la causal de secreto o reserva invocada no está dada, en sí, por la sola circunstancia del plazo de días semanas horas- hombre en tiempo de un profesional que puede resultar distraído de sus funciones habituales, sino que también que al no poseer dicha información en la forma requerida y por no contar con programas computacionales para ella, la Corporación de Educación y Salud de Dalcahue debe necesariamente construirla, requiriendo para ello esfuerzos de búsqueda, desagregación, sistematización, elaboración y retro proceso de bases de datos, revisar una gran número de archivos, es decir preparar nueva información, lo que implica distraer a un funcionario para que cumpla labores que no corresponden a las habituales del servicio, importando un alejamiento de la misma, para dar respuesta a una solicitud de un particular.</p>
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Por otra parte hace presente que para confeccionar los Planes Anuales de Desarrollo de la Educación Municipal (PADEM), que a su juicio contienen parte de lo requerido, ha sido necesario contratar consultoras especializadas, pues no ha sido posible destinar personal de la Corporación en forma exclusiva, lo que muestra la imposibilidad de acceder a lo pedido. Además, señala que los PADEM, órdenes de compra y resoluciones están publicados en su página de transparencia activa.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta poner a disposición de la solicitante, sus dependencias y colaboración para que ella pueda acceder a los documentos que requiera, para sistematizarlos conforme a sus pretensiones.</p>
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Tratándose del amparo C1701-18, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Dalcahue, mediante oficio N° E2967, de fecha 11 de mayo de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: referirse, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; aclarar si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel, refiera al volumen de la información solicitada, así como a la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Se hace presente que a la fecha del presente acuerdo, este Consejo no recibió presentación alguna del órgano reclamado destinada a formular sus descargos en relación al amparo C1701-18.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que es una misma solicitud de información la que ha motivado los amparos Roles C1618-18 y C1701-18, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, con fecha 16 de marzo de 2018, doña Pilar Almonacid Vera solicitó a la Corporación Municipal de Dalcahue diversa información sobre los establecimientos educacionales de dicha comuna, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, no obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado dentro de plazo legal, lo que fue fundamento del amparo rol C1618-18 deducido, situación que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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3) Que, en efecto, el órgano reclamado remitió su respuesta a la solicitante mediante correo electrónico de fecha 18 de abril de 2018, esto es, fuera de plazo legal, razón por la cual consultada la requirente sobre la misma, en virtud del pronunciamiento señalado en el N° 3 de lo expositivo de la presente decisión, ésta manifestó su disconformidad con la información proporcionada, por cuanto se le denegó la información pedida, dado que a juicio del órgano reclamado concurriría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en relación a la causal de reserva alegada por el órgano requerido para denegar la información pedida, cabe tener presente que en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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7) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la naturaleza y origen de la información solicitada. Sobre el particular, se debe hacer presente que el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, que creó las corporaciones municipales permitió a las municipalidades constituir personas jurídicas de derecho privado para los efectos de la administración y operación de los servicios traspasados, conforme a las normas del Título XXXIII, del Libro I del Código Civil. Conforme los estatutos de la "Corporación Municipal de Educación y Servicios Ramón Freire" (Corporación Municipal de Dalcahue), ésta tiene por objeto -en lo que interesa al presente amparo- administrar y operar servicios en las áreas de educación que haya tomado a su cargo la I. Municipalidad de Dalcahue, adoptando las medidas necesarias para su dotación, ampliación y perfeccionamiento. En el cumplimiento de estas finalidades, la corporación tendrá las más amplias atribuciones (...)" (artículo 3° del Estatuto de la Corporación Municipal de Dalcahue).</p>
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8) Que, en cuanto a la información sobre la dotación de docentes y asistentes y carga horaria del año 2018 por cada establecimiento educacional y por cada subvención existente en dicho establecimiento (literales a) y b) de la solicitud), sin perjuicio de la causal de reserva alegada por el órgano respecto de toda la información, se debe hacer presente que conforme el artículo 7° literal d) de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la información actualizada, al menos una vez al mes, sobre la planta del personal y el persona a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones. Al efecto, revisado el banner de Transparencia Activa del órgano reclamado, en la sección sobre Personal y Remuneraciones, el órgano mantiene actualizado al mes de mayo de 2018, información relativa a la dotación de planta, contrata, Código del trabajo y a honorarios, del personal de educación, con información relativa a la respectiva carga horaria respecto de cada uno de dichos profesionales. A su turno, respecto de las resoluciones exentas emitidas por la Corporación durante los años 2016 a 2018 (literal m) de la solicitud), el citado artículo 7° de la Ley de Transparencia en su literal g) establece como obligación de transparencia activa para el órgano publicar los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros. Al efecto, revisado asimismo el banner de transparencia activa del Servicio, en la sección actos y resoluciones con efectos sobre terceros, el órgano publica la tipología "Resoluciones" para los años 2016, 2017 y 2018, donde es posible acceder a las resoluciones exentas dictadas por la Corporación en el período solicitado. Atendido lo anterior, no se configuraba respecto de esta parte de la solicitud la causal de reserva alegada (distracción indebida de funciones), sino que más bien procedía que el órgano diere aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, comunicando a la reclamante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, motivo por el que se acogerá sobre estos puntos el amparo deducido.</p>
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9) Que, se requirió a su turno, la Matrícula Escolar año 2017-2018; el Plan de Mejoramiento educativo de los años 2017-2018 de cada establecimiento educacional de su comuna; el Reglamento de Convivencia Escolar de cada establecimiento educacional de la comuna; y, el Reglamento Interno de cada establecimiento educacional de la comuna donde conste un Protocolo de Actuación frente a situaciones de violencia escolar (literales c), d), e) y f) de la solicitud). Sobre dichas materias, se debe relevar que el Plan de Mejoramiento Educativo (PME) es un instrumento de planificación estratégica que le permite al establecimiento educacional organizar de manera sistémica e integrada los objetivos, metas y acciones para el mejoramiento de los aprendizajes de todos los estudiantes. Además, todos los establecimientos educacionales del país, deben elaborar e implementar este Plan con un enfoque a cuatro años. A su turno, el Reglamento de Convivencia Escolar y el Reglamento Interno en que conste un Protocolo de Actuación frente a situaciones de violencia escolar, son herramientas de orden interno elaboradas por los miembros de la comunidad educativa y que regulan su funcionamiento, convivencia y otros procedimientos generales de los establecimientos. Por lo anterior, corresponde en su conjunto a datos, documentos e información generada por los establecimientos de la comuna, que se vincula directamente con la correcta gestión de los recursos e instrumentos de planificación del área de educación que administra en este caso el órgano reclamado, los que necesariamente deben obrar en poder de la Corporación para la toma de decisiones sobre diversas materias propias del ámbito de su competencia, o al menos, estar a su disposición. Por lo anterior, atendida la naturaleza pública de lo requerido, se desestimarán las alegaciones sobre distracción indebida alegadas por el órgano y se acogerá respecto de estas materias el amparo, ordenándose la entrega de dicha información en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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10) Que, la información requerida en el literal h) se encuentra referida a diversos antecedentes relativos al Programa de Integración Escolar (PIE) de cada establecimiento educacional de la comuna. Sobre el particular, se debe hacer presente que el Programa de Integración Escolar (PIE) es una estrategia inclusiva del sistema escolar, que tiene el propósito de contribuir al mejoramiento continuo de la calidad de la educación que se imparte en el establecimiento educacional, favoreciendo la presencia en la sala de clases, la participación y el logro de los objetivos de aprendizaje de todos y cada uno de los estudiantes, especialmente de aquellos que presentan Necesidades Educativas Especiales (NEE). A través del PIE se ponen a disposición recursos humanos y materiales adicionales para proporcionar apoyos y equiparar oportunidades de aprendizaje y participación para todos los estudiantes. Además, cabe agregar que el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, crea una subvención de educación especial diferencial. El Decreto N° 170, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija normas para determinar los alumnos con necesidades educativas especiales que serán beneficiarios de las subvenciones para educación especial, establece que será requisito para la aprobación de un programa de integración escolar por parte de la Secretaría Ministerial de Educación respectiva, que su planificación, ejecución y evaluación contemple la utilización de la totalidad de los recursos financieros adicionales que provee la fracción de la subvención de la Educación Especial Diferencial o de Necesidades Educativas Especiales de carácter Transitorio, en lo siguiente: a) Contratación de recursos humanos especializados; (...). Agrega, la norma que estos recursos no se pueden destinar a la construcción de salas de clases ni a la compra de vehículos u otras acciones que no estén directamente vinculadas con el proceso de enseñanza aprendizaje de los estudiantes. Por último, el citado Decreto en su artículo 92 prescribe, que: "El Programa de Integración Escolar debe contar con un sistema de evaluación y seguimiento por establecimiento, de las distintas acciones realizadas. Esta información debe ser sistematizada a través de un "Informe Técnico de Evaluación Anual", que deberá entregarse al Departamento Provincial de Educación respectivo, al Consejo Escolar y estar disponible para las familias de los estudiantes que presentan necesidades educativas especiales, a lo menos una vez al año, antes del 30 de enero de cada año. Por lo anteriormente expuesto, atendida la propia naturaleza y origen de la información solicitada, los antecedentes requeridos deben encontrarse -por mandato normativo expreso- debidamente sistematizados y recopilados. Además, la información requerida permite el escrutinio por parte de la ciudadanía sobre el correcto uso de recursos públicos transferidos por el Ministerio de Educación para este programa, especialmente, para proporcionar apoyo y equiparar oportunidades de aprendizaje y participación para los estudiantes con necesidades especiales. Por lo anteriormente expuesto, no se hará lugar a las alegaciones de hecho sobre distracción indebida de la reclamada, motivo por el que se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información requerida en estos puntos.</p>
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11) Que, con todo, atendido que entre la información requerida se encuentra -entre otros- información sobre el personal del sector educación de la comuna que compone este Programa, el órgano deberá tarjar previamente los datos personales de contexto incorporados en la información a entregar, tales como el RUT, domicilio particular, teléfono, correo electrónico, entre otros, que pudieren constar en los documentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución que confiere a esta Corporación el artículo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, en lo relativo al Plan anual de inversión del Proyecto de Integración de los años 2017-2018 de cada establecimiento educacional de su comuna; el detalle mensual de los ingresos de los proyectos de integración del año 2017 de cada establecimiento educacional, así como el detalle mensual de los gastos del plan de mejoramiento educativo del año 2017 por cada establecimiento educacional, y; el detalle mensual de los gastos de los proyectos de integración del año 2017 por cada establecimiento educacional, junto con la información específica que fuere requerida, (literales g), i), j) k) y l) de la solicitud), se observa que se trata en su conjunto de información relativa a la planificación estratégica y financiera relativa a la administración y operación de los servicios de Educación que corresponden a la Corporación Municipal requerida. Precisamente, se trata de aquella información que debe obrar en poder del órgano debidamente sistematizada, pues permite el control y fiscalización, tanto por parte de las Autoridades competentes (por ejemplo, la Superintendencia de Educación, Contraloría General de la República, entre otros), así como de la comunidad escolar y de la ciudadanía en su conjunto, respecto al correcto uso de recursos públicos a los fines de educación pública. Por lo anteriormente expuesto, atendida la naturaleza esencialmente pública de la información solicitada, se desestimarán asimismo las alegaciones sobre distracción indebida y se requerirá la entrega de la información requerida esta parte de la solicitud. No obstante lo anterior, respecto del RUT del proveedor, pedido en la letra k) numeral vii) de la solicitud, se reservará dicha información tratándose de personas naturales, por cuanto este Consejo uniformemente a partir de la decisión A33-09, ha sostenido que constituye un dato personal que debe reservarse conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, razón por la cual se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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13) Que, respecto a los beneficiarios del Transporte Escolar 2018, se ha requerido una nómina de alumnos con nombre completo, grado que cursa y RUT; Nombre del transportista que traslada al alumno; y, el establecimiento educacional al que pertenece el alumno (literal n) de la solicitud). Al efecto, se debe hacer presente que respecto del nombre de menores de edad, RUT y grado que éstos cursan, dichos antecedentes corresponden a datos personales relativos a menores de edad, que merecen especial protección. Sobre la materia, cabe hacer presente lo prescrito en el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628, con relación a lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención de Derechos del Niño, ratificada por nuestro país el año 1990, que señala que "Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. // El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques". De esta forma, la protección del interés superior del niño supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera íntima. En tal sentido, la información sobre datos personales de un menor de edad (incluido cualquier dato que permita la identificación de éstos y su ubicación) no podrá ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicación a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.628, "No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares". Por lo tanto, respecto de esta parte de la solicitud, se rechazará el presente amparo por constituir los antecedentes pedidos datos personales y sensibles en los términos establecidos en la ley N° 19.628, concurriendo a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, con todo, en cuanto al nombre del transportista que traslada al alumno, éste debe constar en el respectivo Convenio de Traslado de Alumnos que hubiere suscrito la Corporación con el respectivo transportista a efectos de facilitar la concurrencia normal de alumnos a los establecimientos educacionales, atendida la ubicación geográfica de algunos de éstos, cuestión que supone un desembolso de recursos públicos por parte del órgano reclamado. A su turno, respecto del establecimiento educacional al que pertenecen los alumnos transportados, éste también se contiene en el referido convenio. Sobre el particular, y no obstante que el órgano en su respuesta denegó esta parte de la información por distracción indebida, se revisó el banner de Transparencia Activa del órgano reclamado, en la sección sobre actos y resoluciones con efectos sobre terceros, tipología "Convenios", apartado "Educación", Año 2018, verificándose que el Servicio publica los convenios de traslado de alumnos en los que se contiene la información solicitada, por lo que no se configuraba la causal de reserva alegada (distracción indebida de funciones), sino que más bien procedía que el órgano diere aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, comunicando a la reclamante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, lo que no realizó el órgano reclamado, razón la cual se acogerá el amparo respecto de estas materias.</p>
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15) Que, por último, esta Corporación hace presente al órgano reclamado que, atendida la propia naturaleza y origen de la información solicitada, que se vincula directamente con la correcta gestión de los recursos humanos y financieros, respecto de los servicios de educación que realiza la Corporación Municipal en la comuna, los antecedentes requeridos necesariamente deben encontrarse debidamente sistematizados por parte de la Unidad institucional correspondiente. De esta forma, a juicio de este Consejo, contar con la información ordenada y sistematizada de la forma que fue requerida da cuenta de una debida diligencia del órgano. Asimismo, cabe hacer presente que, a diferencia de lo expuesto por la reclamada, el hecho de mantener sistematizada, ordenada y disponible la información requerida, referida a los años 2017 y 2018, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos humanos y financieros del órgano en cuestión, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por doña Pilar Almonacid Vera, en contra de la Corporación Municipal de Dalcahue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Dalcahue:</p>
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a) Entregar a la reclamante la siguiente información, tarjando previamente previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628:</p>
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i. La dotación docente y carga horaria del año 2018 por cada establecimiento educacional y por cada subvención existente en dicho establecimiento;</p>
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ii. La dotación de asistentes y carga horaria del año 2018 por cada establecimiento educacional y por cada subvención existente en dicho establecimiento;</p>
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iii. La matrícula escolar año 2017-2018;</p>
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iv. El plan de mejoramiento educativo de los años 2017-2018 de cada establecimiento educacional de su comuna;</p>
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v. El Reglamento de Convivencia Escolar de cada establecimiento educacional de su comuna;</p>
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vi. El Reglamento Interno de cada establecimiento educacional de su comuna donde conste un Protocolo de Actuación frente a situaciones de violencia escolar;</p>
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vii. El plan anual de inversión del proyecto de integración de los años 2017-2018 de cada establecimiento educacional de su comuna;</p>
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viii. El listado de profesionales (Profesor de Educación especial/diferencial, psicólogo, Fonoaudiólogo, psicopedagogo) que cuente con el registro de profesionales para la evaluación y diagnóstico de los Programa de Integración Escolar (PIE);</p>
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a. Carga horaria de cada profesional perteneciente al Programa de Integración Escolar (PIE) de cada establecimiento educacional de la comuna;</p>
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b. Informe Técnico anual del programa de Integración Escolar de todos los establecimientos año 2017;</p>
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c. Copia de la documentación del personal de los profesionales del Programa de Integración Escolar (PIE) 2018;</p>
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ix. Detalle mensual de los ingresos del plan de mejoramiento educativo del año 2017 de cada establecimiento educacional;</p>
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x. Detalle mensual de los ingresos de los proyectos de integración del año 2017 de cada establecimiento educacional;</p>
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xi. Detalle mensual de los gastos del plan de mejoramiento educativo del año 2017 por cada establecimiento educacional donde conste lo siguiente:</p>
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a. Nombre del establecimiento educacional;</p>
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b. Fecha del Documento;</p>
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c. Tipo y número del documento;</p>
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d. Fecha y N° de Resolución que aprueba el Pago;</p>
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e. Fecha y N° de Decreto de Pago;</p>
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f. Describir el detalle del gasto realizado;</p>
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g. Nombre del Proveedor, y además sólo en caso que sea una persona jurídica, su RUT;</p>
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h. Monto del gasto;</p>
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xii. Detalle mensual de los gastos de los proyectos de integración del año 2017 por cada establecimiento educacional donde conste lo siguiente:</p>
<p>
a. Nombre del establecimiento educacional;</p>
<p>
b. Fecha del Documento;</p>
<p>
c. Tipo y número del documento;</p>
<p>
d. Fecha y N° de Resolución que aprueba el Pago;</p>
<p>
e. Fecha y N° de Decreto de Pago;</p>
<p>
f. Describir el detalle del gasto realizado;</p>
<p>
g. Nombre del Proveedor;</p>
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h. Monto del gasto;</p>
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xiii. Resoluciones exentas emitidas por esa entidad durante los años 2016-2017-2018;</p>
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xiv. Respecto de los beneficiarios del Transporte Escolar 2018:</p>
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a. Nombre del transportista que traslada a los beneficiarios; y,</p>
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b. Establecimiento Educacional al que pertenecen los beneficiarios.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto del nombre completo, grado que cursan y RUT de los alumnos que son beneficiarios de transporte escolar escolar durante el año 2018, pedido en la letra n) numeral i) de la solicitud, como asimismo el RUT del proveedor, pedido en la letra k) numeral vii) del requerimiento para el caso sea persona natural, por constituir datos personales que deben reservarse conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, concurriendo a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Dalcahue la infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al solicitante dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Pilar Almonacid Vera, y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Dalcahue.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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