Decisión ROL C1622-18
Reclamante: PAULO JAVIER GONZALEZ FUENTEALBA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Región de Los Lagos, fundado en que no dio respuesta a lo solicitado referente a las eventuales construcciones y recintos presentes en el predio rol N° 2210-24, ubicado en la comuna de Hualaihué, Región de Los Lagos. El Consejo acoge los amparos, toda vez que no resulta plausible las alegaciones de inexistencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/21/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1622-18 y C1623-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Paulo Gonz&aacute;lez Fuentealba</p> <p> Ingreso Consejo: 18.04.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos, ordenando a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos entregar copia de las autorizaciones e informes sanitarios requeridos, por cuanto no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1622-18 y C1623-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 01 de marzo de 2018, don Paulo Gonz&aacute;lez Fuentealba solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, la siguiente informaci&oacute;n relativa a las eventuales construcciones y recintos presentes en el predio rol N&deg; 2210-24, ubicado en la comuna de Hualaihu&eacute;, Regi&oacute;n de Los Lagos:</p> <p> a) Informes sanitarios;</p> <p> b) Certificados de calificaci&oacute;n industrial;</p> <p> c) Autorizaci&oacute;n sanitaria para locales de alimentos;</p> <p> d) Autorizaci&oacute;n sanitaria para disponer residuos industriales s&oacute;lidos no peligrosos;</p> <p> e) Aprobaci&oacute;n de proyecto de agua potable;</p> <p> f) Aprobaci&oacute;n de proyecto de aguas servidas (alcantarillado);</p> <p> g) Autorizaci&oacute;n de obra de agua potable particular; y</p> <p> h) Autorizaci&oacute;n de obra de aguas servidas particular (alcantarillado).</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPAROS: Con fecha 18 de abril de 2018, don Paulo Gonz&aacute;lez Fuentealba dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, roles C1622-18 y C1623-18 respectivamente, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, fundado ambos amparos en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los presentes amparos, roles C1622-18 y C1623-18, de acuerdo al procedimiento del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 27 de abril de 2018, se ofreci&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos aceptar dicho procedimiento, sin que se haya obtenido respuesta positiva por parte del &oacute;rgano reclamado, raz&oacute;n por la cual se dio por fracasado el referido procedimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los presentes amparos, roles C1622-18 y C1623-18, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, mediante oficio N&deg; E3290, de fecha 24 de mayo de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: referirse, espec&iacute;ficamente, indicar las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 503, de fecha 13 de junio de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que formul&oacute; respuesta al solicitante por medio de oficio Ordinario N&deg; 340, de fecha 19 de abril de 2018, informando en dicha respuesta que no se tienen antecedentes de autorizaciones sanitarias a que se refiere la solicitud formulada. Por lo anterior, sostiene que habi&eacute;ndose dado respuesta, los amparos deducidos carecer&iacute;an de fundamento, raz&oacute;n por la cual deben ser rechazados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que es una misma solicitud de informaci&oacute;n la que ha motivado los amparos Roles C1622-18 y C1623-18, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, con fecha 01 de marzo de 2018, don Paulo Gonz&aacute;lez Fuentealba solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos informaci&oacute;n sobre autorizaciones e informes relativas a las eventuales construcciones y recintos presentes en el predio rol N&deg; 2210-24, ubicado en la comuna de Hualaihu&eacute;, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, no obteniendo respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la informaci&oacute;n solicitada, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, respecto de lo informado por el &oacute;rgano reclamado escuetamente en su respuesta extempor&aacute;nea al requirente, en orden a que no se tienen antecedentes de autorizaciones e informes sanitarios a que se refiere la solicitud formulada, este Consejo hace presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 4) Que, por lo expuesto, no resulta plausible la inexistencia alegada, sin que se haya acreditado que al menos se realizaron las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos. Por consiguiente, no existiendo controversia acerca del car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n reclamada, y no habi&eacute;ndose acreditado la entrega de la informaci&oacute;n pedida, como tampoco haberse configurado alguna causal de reserva que justifique denegar su entrega, este Consejo acoger&aacute; los amparos del presente caso, y ordenar&aacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos entregar a don don Paulo Gonz&aacute;lez Fuentealba, la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, tarjando previamente s&oacute;lo los datos personales de contexto, incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo cuando el proveedor sea una persona natural, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Paulo Gonz&aacute;lez Fuentealba, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n relativa a las eventuales construcciones y recintos presentes en el predio rol N&deg; 2210-24, ubicado en la comuna de Hualaihu&eacute;, Regi&oacute;n de Los Lagos, tarjando previamente previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia:</p> <p> i. Informes sanitarios;</p> <p> ii. Certificados de calificaci&oacute;n industrial;</p> <p> iii. Autorizaci&oacute;n sanitaria para locales de alimentos;</p> <p> iv. Autorizaci&oacute;n sanitaria para disponer residuos industriales s&oacute;lidos no peligrosos;</p> <p> v. Aprobaci&oacute;n de proyecto de agua potable;</p> <p> vi. Aprobaci&oacute;n de proyecto de aguas servidas (alcantarillado);</p> <p> vii. Autorizaci&oacute;n de obra de agua potable particular; y</p> <p> viii. Autorizaci&oacute;n de obra de aguas servidas particular (alcantarillado).</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Paulo Gonz&aacute;lez Fuentealba, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>