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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1622-18 y C1623-18</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Región de Los Lagos</p>
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Requirente: Paulo González Fuentealba</p>
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Ingreso Consejo: 18.04.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos, ordenando a la SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos entregar copia de las autorizaciones e informes sanitarios requeridos, por cuanto no se acreditó suficientemente la inexistencia alegada por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1622-18 y C1623-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 01 de marzo de 2018, don Paulo González Fuentealba solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, la siguiente información relativa a las eventuales construcciones y recintos presentes en el predio rol N° 2210-24, ubicado en la comuna de Hualaihué, Región de Los Lagos:</p>
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a) Informes sanitarios;</p>
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b) Certificados de calificación industrial;</p>
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c) Autorización sanitaria para locales de alimentos;</p>
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d) Autorización sanitaria para disponer residuos industriales sólidos no peligrosos;</p>
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e) Aprobación de proyecto de agua potable;</p>
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f) Aprobación de proyecto de aguas servidas (alcantarillado);</p>
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g) Autorización de obra de agua potable particular; y</p>
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h) Autorización de obra de aguas servidas particular (alcantarillado).</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPAROS: Con fecha 18 de abril de 2018, don Paulo González Fuentealba dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la información, roles C1622-18 y C1623-18 respectivamente, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, fundado ambos amparos en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Este Consejo acordó admitir a tramitación los presentes amparos, roles C1622-18 y C1623-18, de acuerdo al procedimiento del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y mediante correo electrónico de fecha 27 de abril de 2018, se ofreció a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos aceptar dicho procedimiento, sin que se haya obtenido respuesta positiva por parte del órgano reclamado, razón por la cual se dio por fracasado el referido procedimiento.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación los presentes amparos, roles C1622-18 y C1623-18, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, mediante oficio N° E3290, de fecha 24 de mayo de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: referirse, específicamente, indicar las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ord. N° 503, de fecha 13 de junio de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que formuló respuesta al solicitante por medio de oficio Ordinario N° 340, de fecha 19 de abril de 2018, informando en dicha respuesta que no se tienen antecedentes de autorizaciones sanitarias a que se refiere la solicitud formulada. Por lo anterior, sostiene que habiéndose dado respuesta, los amparos deducidos carecerían de fundamento, razón por la cual deben ser rechazados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que es una misma solicitud de información la que ha motivado los amparos Roles C1622-18 y C1623-18, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, con fecha 01 de marzo de 2018, don Paulo González Fuentealba solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos información sobre autorizaciones e informes relativas a las eventuales construcciones y recintos presentes en el predio rol N° 2210-24, ubicado en la comuna de Hualaihué, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, no obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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3) Que, respecto de lo informado por el órgano reclamado escuetamente en su respuesta extemporánea al requirente, en orden a que no se tienen antecedentes de autorizaciones e informes sanitarios a que se refiere la solicitud formulada, este Consejo hace presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, estándar de búsqueda que no se cumplió en el presente caso.</p>
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4) Que, por lo expuesto, no resulta plausible la inexistencia alegada, sin que se haya acreditado que al menos se realizaron las búsquedas respectivas conforme al estándar exigido en dichos casos. Por consiguiente, no existiendo controversia acerca del carácter público de la información reclamada, y no habiéndose acreditado la entrega de la información pedida, como tampoco haberse configurado alguna causal de reserva que justifique denegar su entrega, este Consejo acogerá los amparos del presente caso, y ordenará a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos entregar a don don Paulo González Fuentealba, la información señalada en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, tarjando previamente sólo los datos personales de contexto, incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo cuando el proveedor sea una persona natural, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia, o en su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Paulo González Fuentealba, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información relativa a las eventuales construcciones y recintos presentes en el predio rol N° 2210-24, ubicado en la comuna de Hualaihué, Región de Los Lagos, tarjando previamente previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, o en su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia:</p>
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i. Informes sanitarios;</p>
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ii. Certificados de calificación industrial;</p>
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iii. Autorización sanitaria para locales de alimentos;</p>
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iv. Autorización sanitaria para disponer residuos industriales sólidos no peligrosos;</p>
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v. Aprobación de proyecto de agua potable;</p>
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vi. Aprobación de proyecto de aguas servidas (alcantarillado);</p>
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vii. Autorización de obra de agua potable particular; y</p>
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viii. Autorización de obra de aguas servidas particular (alcantarillado).</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos la infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Paulo González Fuentealba, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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