Decisión ROL C1628-18
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Reclamante: CARLOS GONZALEZ HERRERA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo contra Superintendencia de Seguridad Social. Consejo rechaza el amparo por cuanto la divulgación de los antecedentes solicitados, dañaría la vida privada del trabajador afectado por una enfermedad profesional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/9/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1628-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Carlos Gonz&aacute;lez Herrera</p> <p> Ingreso Consejo: 17.04.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por cuanto la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, da&ntilde;ar&iacute;a la vida privada del trabajador afectado por una enfermedad profesional.</p> <p> Lo anterior, en conformidad a la protecci&oacute;n prevista en la Constituci&oacute;n, Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada como a la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia en el amparo Rol C2022-16.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 912 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1628-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2018, don Carlos Gonz&aacute;lez Herrera solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante e indistintamente Superintendencia o Suseso-, todos los antecedentes que present&oacute; la trabajadora que indica, informes, peritajes y/o todos los antecedentes del expediente 39096-2016 R1.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de abril de 2018, la Suseso inform&oacute; a la requirente que no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, por referirse a datos sensibles de un tercero los cuales se encuentran protegidos por lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2. Agreg&oacute;, que todos forman parte de expediente de un trabajador que da cuenta de datos sensibles.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de abril de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada. Agreg&oacute;, que el expediente tratar&iacute;a sobre pronunciamiento de la reclamada sobre enfermedad profesional que afectar&iacute;a a la trabajadora consultada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio N&deg;E 2663, de 4 de mayo de 2018, quien mediante presentaci&oacute;n de 14 de mayo de 2018, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Este Consejo, mediante oficio de 24 de mayo de 2018, confiri&oacute; traslado al trabajador consultado, a efecto que se pronunciara sobre la divulgaci&oacute;n de sus antecedentes de salud. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo dicho tr&aacute;mite no ha sido evacuado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n objeto del presente amparo es la copia del expediente singularizado en la solicitud tramitado por la Superintendencia de Seguridad Social en virtud del cual se pronunci&oacute; acerca de patolog&iacute;a que afectar&iacute;a a un tercero.</p> <p> 2) Que, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, asegura a todas las personas en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4 &laquo;El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales...&raquo;.</p> <p> A su turno, la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada dispone en su art&iacute;culo 2&deg; letra f) que son datos personales aquellos relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Agrega, el literal g) de dicha norma que los datos sensibles son aquellos referidos &laquo;...a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&raquo;.</p> <p> 3) Que, desde la perspectiva de la protecci&oacute;n de los datos personales, conforme mandata el art&iacute;culo 9&deg; del citado texto legal, &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: &quot;La referida finalidad en el caso de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un &oacute;rgano que tenga competencia para otorgar subsidios podr&aacute; tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relaci&oacute;n con los requisitos necesarios para la obtenci&oacute;n de dicho beneficio con ese &uacute;nico objetivo&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en an&aacute;lisis, previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 4) Que, en la especie, la Superintendencia de Seguridad Social s&oacute;lo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de la informaci&oacute;n de salud de la trabajadora a que se refiere el expediente en el &aacute;mbito de las competencias espec&iacute;ficas que le caben en el contexto de la ley N&deg; 16.744, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurrir&iacute;a de entregarse tal informaci&oacute;n al solicitante. En id&eacute;ntico sentido, se ha pronunciado este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C2022-16, sobre similares antecedentes.</p> <p> 5) Que en consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Carlos Gonz&aacute;lez Herrera en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Gonz&aacute;lez Herrera y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>