<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1635-18</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Teno</p>
<p>
Requirente: Pía Calderón Farías</p>
<p>
Ingreso Consejo: 18.04.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo, ordenando a la Municipalidad de Teno entregar información sobre la regularización de casas y negocios comerciales situados en las calles señaladas en la solicitud y de los documentos oficiales en que consta la fecha de regularización de dichos inmuebles. En el evento de que ésta no obre en poder del municipio deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
<p>
Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, y habida especial consideración que no ha siquiera indagado acerca de la existencia de la información en los soportes de fácil acceso que posee.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 924 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1635-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de abril de 2018, doña Pía Calderón Farías solicitó a la Municipalidad de Teno información sobre "la regularización de casas y negocios comerciales, correspondientes a: Avenida Comalle, San Juan de Dios, Sotomayor, Latorre, Ortúzar, Arturo Prat, Doctor Faúndez, Bellavista, Lautaro, además se solicita documentos oficiales que se pronuncia la fecha de regularización del inmueble".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 18 de abril de 2018, la Municipalidad de Teno respondió a dicho requerimiento de información mediante decreto alcaldicio N° 098/2018 denegando lo pedido en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Adjunta Oficio N° 40, de 16 de abril de 2018, emitido por la Dirección de Obras Municipales, el cual señala que al no contener un rango de fechas la solicitud implica la búsqueda, revisión y digitalización de antecedentes de proyectos y documentación que se encuentra archivada en bóvedas, container y /u oficinas, durante varios días.</p>
<p>
3) AMPARO: El 18 de abril de 2018, doña Pía Calderón Farías dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Teno mediante Oficio N° E2782 de 5 de mayo de 2018 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causal es de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (4°) refiérase a la ubicación material de la información solicitada, acredite la ubicación geográfica de la misma y señale las razones por las cuales resulta difícil reunirla o acceder a ésta en las dependencias donde se encontraría.</p>
<p>
El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 483 de 4 de junio de 2018, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) La solicitud es genérica ya que carece de especificidad respecto de sus características esenciales, al no indicar qué tipo de documentación requiere, ni especifica los años solicitados. No se ha indicado si se requiere el proceso completo de una regularización o sólo su resultado, por ende, cabe comprender que se refiere a todo, lo que implica la revisión de cada una de las carpetas, desde que comenzó a regir la ley que hace exigible los permisos de construcción, esto es, desde el 14 de febrero de 1929 (Ley N° 4.563).</p>
<p>
b) Cada proceso de regularización contiene al menos los siguientes datos: Solicitud, Certificado INE electrónico, Escritura de propiedad, patente de profesionales, fotocopia certificado de título), Antecedentes técnicos.</p>
<p>
c) Solo el año 2017 se otorgaron 306 permisos de edificación, lo que permite concluir que: si se trata de revisar 306 carpetas, multiplicado por al menos 10 documentos que contenga una carpeta, da como resultado la búsqueda, revisión, análisis (para poder borrar datos en cumplimiento a la protección de datos personales) y digitalización de 3.060 documentos. Esto, multiplicado por los años desde que se hace exigible contar con permisos de edificación (desde 1929), arroja total de 272.340 documentos.</p>
<p>
d) A lo anterior se suma el hecho de que la Municipalidad cuenta con 43 cargos más los cargos a contrata y honorarios de lo que fácilmente se desprende que la sobrecarga laboral es altísima en todas sus unidades. De lo anterior, se desprende que sacar a cualquier funcionario de sus labores habituales implica dejar de hacer funciones esenciales para la Municipalidad y la comuna en general.</p>
<p>
e) Por último, indica que no cuenta con infraestructura adecuada, el espacio físico es incluso insuficiente para el total de funcionarios que trabaja, de modo que tampoco existe un espacio único e idóneo para el archivo de documentos, los que se encuentran repartidos en container, espacios habilitados entre el techo del edificio, diversas oficinas e incluso en espacios destinados para ello fuera del edificio consistorial, lo que se puede comprobar a través del certificado emitido por el secretario Municipal y fotografías adjuntas.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el órgano reclamado invocó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
<p>
2) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
<p>
3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
<p>
4) Que, en síntesis, el municipio aduce que la solicitud sería de carácter genérico, su atención implicaría la búsqueda de un elevado número de antecedentes contenidos en soportes que se encuentran en diversas dependencias de su archivo.</p>
<p>
5) Que, en primer término, cabe desestimar la alegación de la reclamada acerca del eventual carácter genérico de la solicitud toda vez que cumple cabalmente con identificar de manera clara la información solicitada. En efecto, aquélla se encuentra acotada a regularizaciones efectuadas en calles determinadas y de la solicitud aparece de manera palmaria que el solicitante no la ha circunscrito a un período específico.</p>
<p>
6) Que, enseguida, cabe consignar que la Municipalidad de Teno no ha efectuado gestión de búsqueda alguna tendiente a determinar la existencia de la misma y ha basado la alegación de la causal en meras apreciaciones sobre las dificultades que conllevaría dicha labor. En este sentido, cabe tener presente que, por su naturaleza, a lo menos parte de la información cuyo acceso se requiere -"documentos oficiales que se pronuncia la fecha de regularización del inmueble- ha de constar en los actos administrativos terminales dictados por la reclamada al respecto. Al efecto, y de la revisión del sitio web del órgano reclamado, es posible concluir que la estimación en cuanto al volumen de información que indica debería revisar no se aviene con los antecedentes que ahí constan. Sobre el particular, y en cuanto a la búsqueda de información del año 2017 -citado por el órgano reclamado en sus descargos a modo de ejemplo- consta que la información publicada respecto de permisos de obra detalla, entre otros datos, una breve descripción de cada acto administrativo distinguiendo aquellos casos que versan sobre regularizaciones de otros tipos de permisos (construcción de vivienda, galpón, local comercial etc.). Así las cosas, la ponderación efectuada por el órgano reclamado no resulta consistente con el modo en que parte de los soportes de búsqueda se encuentran sistematizados y, en consecuencia, a lo menos en el año que cita, el número de antecedentes objeto de revisión es menor al que informa.</p>
<p>
7) Que, por otra parte, respecto de los antecedentes acompañados por el órgano reclamado en sus descargos, referidos a las dificultades de acceso a sus archivos cabe hacer presente que la deficiente gestión documental en que el propio municipio ha incurrido no constituye un elemento que permita configurar la hipótesis de reserva que se ha venido analizando.</p>
<p>
8) Que, a la luz de lo expuesto, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la reclamada la entrega de la información solicitada habida especial consideración que no ha siquiera indagado acerca de la existencia de la información en los soportes de fácil acceso que posee. Con todo en el evento de que ésta no obre en su poder deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Pía Calderón Farías en contra de la Municipalidad de Teno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Teno:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de la información sobre la regularización de casas y negocios comerciales situados en las calles señaladas en la solicitud y de los documentos oficiales en que consta la fecha de regularización de dichos inmuebles. Con todo en el evento de que dicha información no obre en poder del órgano reclamado deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Pía Calderón Farías y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Teno.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>