Decisión ROL C243-09
Reclamante: PAULINA ALEJANDRA MARTINEZ GALLEGOS  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se interpone amparo frente a la respuesta del Ministerio de Salud a su solicitud de copia autorizada de una resolución exenta mediante la que se dispuso la prórroga de un contrato en la Subsecretaría de Salud Pública a la persona que indica, la que fue efectuada mediante correo electrónico y que no contenía la resolución solicitada. El Consejo acoge el amparo debido a que la información no fue entregada. Además indica que es posible solicitar copia autorizada de un documento, ya que la Ley de Transparencia señala que "la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requiente haya señalado" y la palabra "forma significa "configuración externa de algo", siendo la autorización de las copias la única manera de demostrar de forma indubitada el origen de la información ante terceros. Lo anterior debe diferenciarse del otorgamiento de un certificado, lo que no se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, ya que lo que se solicita en este caso es copia autorizada de una resolución exenta.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/22/2009  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO N&ordm; A243-09</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud</p> <p> Requirente: Paulina Mart&iacute;nez Gallego</p> <p> Ingreso Consejo: 13.08.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 87 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de agosto de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol A243-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Solicitud de Acceso: El 4 de agosto de 2009 do&ntilde;a Paulina Mart&iacute;nez Gallego solicit&oacute; al Ministerio de Salud copia autorizada de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 165, de 2 abril de 2009, de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, que dispuso la pr&oacute;rroga de contrato en dicha Subsecretar&iacute;a a la persona que indica. Se&ntilde;ala que dicha copia, para ser autorizada, debe llevar la firma del representante legal del Servicio, timbre y las palabras &ldquo;copia autorizada&rdquo;, los cuales van sobre la fotocopia. Asimismo, solicita que la respuesta le sea enviada por carta certificada.</p> <p> 2) Respuesta: Dicha solicitud fue respondida dentro de plazo por el Jefe del Departamento de Estudios de dicha cartera, mediante correo electr&oacute;nico de 11 de agosto de 2009, se&ntilde;alando que adjunta la informaci&oacute;n solicitada a dicho correo.</p> <p> 3) Amparo: Contra esta respuesta do&ntilde;a Paulina Mart&iacute;nez Gallego dedujo un amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 13 de agosto de 2009 ante este Consejo, argumentando que el correo dice que adjunta archivo con respuesta, &ldquo;&hellip;pero no viene nada. Adem&aacute;s lo solicit&eacute; v&iacute;a carta certificada.&rdquo; Agrega que &ldquo;&hellip;no es primera vez que sucede esto con la informaci&oacute;n solicitada al MINSAL. Tengo otra respuesta de igual caracter&iacute;stica, sin adjunto&hellip;&rdquo;. El 20 de agosto, la reclamante present&oacute; un escrito se&ntilde;alando que el 19 de agosto de 2009 recibi&oacute; una carta con el documento enviado desde el Ministerio, pero que no se ajusta a lo requerido: &ldquo;La raz&oacute;n para insistir en la obtenci&oacute;n de copia de esta resoluci&oacute;n con estos requerimientos, es debido a que debo presentar una copia legalizada por Notar&iacute;a ante un seguro de cesant&iacute;a particular&hellip;Ninguna notar&iacute;a acepta una fotocopia como la recibida&hellip;para su legalizaci&oacute;n.&rdquo;</p> <p> 4) Traslado: Que el Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 487, de 25 de agosto de 2009, a la Subsecretaria de Salud, respondiendo &eacute;sta mediante ordinario N&deg; 3588, de 11 de septiembre de 2009, planteando lo siguiente:</p> <p> a. No ser&iacute;a efectiva &ldquo;que se haya denegado el acceso a la informaci&oacute;n solicitada y, por el contrario, esta le fue proporcionada dentro de los plazos que establece la Ley. Do&ntilde;a Paulina Mart&iacute;nez Gallegos ingres&oacute; su solicitud al sistema inform&aacute;tico que el Ministerio tiene habilitado al efecto el d&iacute;a 04 de agosto de 2009 (&hellip;) fecha en que comenz&oacute; a correr el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley N&deg; 20.285 para dar respuesta a su requerimiento. En dicha solicitud, la requirente pidi&oacute; que la respuesta le fuera proporcionada por carta certificada y, si bien con fecha 11 de agosto del presente a&ntilde;o se le envi&oacute; una respuesta inicial a la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico (&hellip;), con posterioridad se le envi&oacute;, a&uacute;n dentro del plazo, la carta certificada conteniendo la respuesta y la informaci&oacute;n que hab&iacute;a solicitado a la direcci&oacute;n se&ntilde;alada en su solicitud. La mencionada carta se envi&oacute; con fecha 13 de agosto de 2009, seg&uacute;n consta en el registro de admisi&oacute;n de la empresa Correos Chile, que se adjunta a esta presentaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> b. &ldquo;Con motivo de lo anterior, es del parecer de quien suscribe que el Consejo para la Transparencia debiera rechazar el amparo presentado por do&ntilde;a Paulina Mart&iacute;nez Gallegos. Es m&aacute;s, debi&oacute; haberlo declarado inadmisible, en su oportunidad, por extempor&aacute;neo, ya que este se present&oacute; el d&iacute;a 13 de agosto del presente a&ntilde;o, fecha en la que aun se encontraba pendiente el plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley N&deg; 20.285, el que venc&iacute;a reci&eacute;n el 01 de septiembre reci&eacute;n pasado&rdquo;.</p> <p> c. &ldquo;Menci&oacute;n aparte merece el fondo de la solicitud de do&ntilde;a Paulina Mart&iacute;nez Gallegos, quien requiere no s&oacute;lo la entrega de informaci&oacute;n contenida en un acto, como es el caso de la resoluci&oacute;n en comento, sino que, adem&aacute;s, se&ntilde;ala una serie de caracter&iacute;sticas adicionales que deb&iacute;a cumplir el documento que esta autoridad le deb&iacute;a entregar, lo que escapa a la obligaci&oacute;n que impone el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley N&deg; 20.285 a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, pues el derecho de acceso a la informaci&oacute;n se ve satisfecho cuando se proporciona la informaci&oacute;n contenida en los diversos actos cualquiera sea el formato o soporte en el que se contenga&rdquo;.</p> <p> d. &ldquo;En rigor, lo que la requirente solicit&oacute; fue que se generara un documento diverso al existente y que le fue remitido, pues requiere que la copia de la resoluci&oacute;n requerida se le entregue con caracter&iacute;sticas distintas al que esta Subsecretaria posee y que la Sra. Mart&iacute;nez Gallegos se&ntilde;ala como: &quot;Esta copia para que sea autorizada, debe llevar firma del representante legal, timbre y las palabras &quot;copia autorizada&quot;, los cuales van sobre la fotocopia, es decir, timbre, firma y letra original (color)&quot;, lo que no se encuentra comprendido como materia de la Ley N&deg; 20.285, de Transparencia, sino m&aacute;s bien corresponde a la generaci&oacute;n de un nuevo documento que debe regirse por las normas de procedimiento administrativo reguladas en la Ley N&deg; 19.880, lo que esta Autoridad ha efectuado de oficio. Por ello en los pr&oacute;ximos d&iacute;as se le remitir&aacute; ese nuevo documento con las caracter&iacute;sticas adicionales que solicit&oacute;, pero bajo el marco de la Ley 19.880&rdquo;.</p> <p> e. &ldquo;Finalmente, hago presente a Ud. que los documentos que ella solicita, los puede obtener directamente y en menor plazo del Departamento de Recursos Humanos de esta Subsecretaria, dada su calidad de ex - funcionaria, sin necesidad de hacer uso de los mecanismos de la Ley 20.285, lo que en todo caso no merece objeciones de esta Autoridad&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado es informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo a lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, pues obra en poder del &oacute;rgano reclamado sin que concurra ninguna causal de secreto o reserva respecto a ella.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe analizar la alegaci&oacute;n del Ministerio de Salud en cuanto a que se debiese haber declarado inadmisible el amparo interpuesto por haber sido presentado antes del vencimiento del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles de realizado el requerimiento. A este respecto debe se&ntilde;alarse que el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia establece que el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo para la Transparencia &ldquo;Vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 (&hellip;) o denegada la petici&oacute;n (&hellip;)&rdquo;, por lo que si hubo una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, como alega la reclamante, el plazo para recurrir ante este Consejo comienza a correr una vez ha sido notificado de tal respuesta y no una vez vencido el plazo del art&iacute;culo 14.</p> <p> 3) Que en virtud de la respuesta del Ministerio de Salud se contact&oacute; a la reclamante para verificar si recibi&oacute; la copia autorizada de la Resoluci&oacute;n que solicit&oacute;, manifestando &eacute;sta que a la fecha no la habr&iacute;a recibido. La copia que adjunta dicho Ministerio no es la original, por lo que tampoco cumple con los requisitos se&ntilde;alados por la reclamante.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, debe determinarse si al amparo de la Ley de Transparencia permite solicitar copia autorizada de un documento que es p&uacute;blico.</p> <p> 5) Que el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia establece que &ldquo;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado (&hellip;)&rdquo; (lo destacado es nuestro). A su turno, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa&ntilde;ola, en su 22&deg; Edici&oacute;n, define forma como la &ldquo;Configuraci&oacute;n externa de algo&rdquo;.</p> <p> 6) Que, en este caso, este Consejo estima que la informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado puede solicitarse en original, en copia simple o en copia autorizada. Esto, toda vez que la autorizaci&oacute;n de las copias es la &uacute;nica manera de demostrar de manera indubitada el origen de la informaci&oacute;n ante terceros.</p> <p> 7) Que si bien en el amparo A146-09, contra la Universidad de Atacama, se determin&oacute; que no constituye denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n no otorgar un certificado, en este caso lo solicitado es la copia autorizada de una determinada resoluci&oacute;n exenta, por lo que no cabe aplicar dicho criterio en este caso, ya que no se est&aacute; elaborando informaci&oacute;n sino que s&oacute;lo se est&aacute; solicitando que se certifique el origen del documento requerido a trav&eacute;s de un timbre y una firma.</p> <p> 8) Que, por otra parte, el otorgar copia de forma autorizada protege al &oacute;rgano requerido de un mal uso de los documentos y a los requirentes, de su validez frente a terceros.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, en el caso que nos ocupa no se considera que el otorgar una copia certificada de un solo documento pueda constituir un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; entregarse la informaci&oacute;n de la forma requerida, vale decir, como copia autorizada de dicha Resoluci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Acoger el reclamo interpuesto por do&ntilde;a Paulina Mart&iacute;nez Gallego en contra del Ministerio de Salud, por los fundamentos se&ntilde;alados en los considerandos precedentes.</p> <p> 2) Requerir a la Subsecretaria de Salud:</p> <p> a. Entregar la copia autorizada a la requirente en caso que a&uacute;n no haya sido enviada en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> b. Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> 3) Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Paulina Mart&iacute;nez Gallego y a la Subsecretaria de Salud.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>